REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3567
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: AZUAJE MENDOZA ARISTIDES ANTONIO y
FLORES LEON AMAINARY DEL CARMEN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA
DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto los abogados José Ernesto Ivkovic y Nina Rojas Coronado, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos Azuaje Mendoza Arístides Antonio y Flores León Amainary del Carmen, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 05 de marzo de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I



DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes de autos, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos Azuaje Mendoza Arístides Antonio y Flores León Amainary del Carmen, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los Representantes del Ministerio Público que denuncian la falta de motivación del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2015, pues el juzgador del Tribunal A-Quo no realizo el debido análisis de los fundamentos que conllevaron al convencimiento de que habían variado las circunstancias que en un principio motivaron la medida privativa de libertad que pesaba sobre los referidos ciudadanos, que la recurrida adolece de de la motivación suficiente, pues el juzgador no fundamento su decisión, ni dicto el razonamiento para la sustitución de la medida privativa , atendiendo a la relación existente entre la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista para los delitos cometidos, sin embargo, el juzgador admitió en su totalidad la acusación presentada por esa Representación Fiscal, el correspondiente pase a juicio, y sin razonamiento convincente decreto la sustitución de la medida privativa a los acusados de autos, otorgándole como sustitutiva la presentación de dos fiadores por un monto de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), que tal situación genera que la decisión tomada, no sea clara, precisa y en consecuencia se trate de una decisión inmotivada. Que ha debido el juzgador en su decisión, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de las personas acusadas en su comisión del hecho punible, y por último la existencia de peligro de fuga tal y como lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso, la recurrida solo se limito a decretar procedente la sustitución de la medida por una cautelar sin exponer cuales circunstancias que originaron la medida judicial preventiva privativa de libertad han variado. Que no cabe duda que el Juzgador del Tribunal Trigésimo Primero de Control, en la Audiencia Preliminar obvio los aspectos fácticos y jurídicos analizados y debatidos al momento de la realización de la audiencia para oír a los imputados. Que no basta querer darle una oportunidad a los acusados, para apreciar que están dados los supuestos para sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa. Por ello, esa Representación Fiscal solicita a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el recurso de apelación y por ende revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los ciudadanos Azuaje Mendoza Arístides Antonio y Flores León Amainary del Carmen.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

II.1. Contestación de la defensa de la ciudadana Flores León Amainary del Carmen:

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Abogada Tabata Moreno Zambrano, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Cuarta (94°) Penal, representando a la ciudadana Flores León Amainary del Carmen y, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que esa defensa estima que la decisión proferida por le Juzgado Trigésimo Primero de Control, cumple con lo dispuesto en los artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la medida cautelar se otorgo habiendo transcurrido mas de noventa (90) días en que los acusados fuesen privados de libertad. Que el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela describen circunstancias de hecho y de derecho que se argumentaron en el acto de audiencia de presentación de imputados y que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Por consiguiente solicitó a este Órgano Colegiado que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

II. 2. Contestación de la defensa del ciudadano Arístides Antonio Azuaje Mendoza:

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Abogada Emilia Sáez Milazzo, Defensora Pública Provisoria Nonagésima Segunda (92°) Penal, representando al ciudadano Arístides Antonio Azuaje Mendoza y, diera contestación al recurso de apelación, el mismo fue ejercido señalando que la persona que sea imputada en un proceso penal tiene derecho a permanecer en libertad durante la realización de dicho proceso. Que el recurrente señala el peligro de obstaculización y de fuga por cuanto el delito que se ventila en este caso es el de robo agravado de vehiculo automotor, privación ilegitima de libertad y el delito de agavillamiento, mas sin embargo, alega la defensa que en cuanto al peligro de fuga, su defendido es un hombre joven con arraigo bien asentado en el país, como se demuestra de las actas procesales, de una condición de vida económicamente pobre, y que este hecho haría imposible que evadiera la justicia. Que en cuanto al peligro de obstaculización de la justicia, señala la defensa que su representado no pretende ocultar la verdad de los hechos ni interferir en el buen desarrollo del proceso. Que estima que la decisión impugnada cumple con los dispuestos en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicitó a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 16 al 37 del cuaderno de apelaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“PRIMERO: En ejercicio de la facultad controladora de este Juzgador, quien actúa como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asístela justiciable, una vez verificado los actos conclusivos ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos imputados ARISTIDES ANTONIO AZUAJE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.347.412 y AMAINARY DEL CARMEN FLORES LEON titular de la cédula de identidad N° V-24.759.817, además de ser dañina, típica y antijurídica, encuadran perfectamente en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y QUINTANA QUINTANA YEFERSON titular de la cédula de identidad Nº V-20.955.807, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 Código Penal, calificación que diera acogida por el Tribunal de la causa, (en los hechos ocurridos en fecha 25-09-2014) los cuales fueron discriminados cronológicamente en el capítulo de LOS HECHOS), todo en perjuicio del ciudadano WILLIAM AGUSTIN CARRILLO PEREZ quien aparece en las actas procesales como víctima del presente hecho delictivo, toda vez que en ningún momento de la etapa procesal que nos ocupa, los citados imputados solicitaron diligencias para desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Público en fecha 03-10-2014 por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar ciudadanos imputados ARISTIDES ANTONIO AZUAJE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.347.412 y AMAINARY DEL CARMEN FLORES LEON titular de la cédula de identidad N° V-24.759.817, además de ser dañina, típica y antijurídica, encuadran perfectamente en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y QUINTANA QUINTANA YEFERSON titular de la cédula de identidad Nº V-20.955.807, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 Código Penal, calificación que diera acogida por el Tribunal de la causa, (en los hechos ocurridos en fecha 25-09-2014) los cuales fueron discriminados cronológicamente en el capítulo de LOS HECHOS), todo en perjuicio del ciudadano WILLIAM AGUSTIN CARRILLO PEREZ, este Juzgador considera propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia Nº 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ Expediente 04-2599, que dictamino lo siguiente …(omissis). De igual manera, este decisor hace valer el contenido de la Sentencia Nº 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló… (Omissis). Así las cosas, este Juzgador al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente a los imputados, ARÍSTIDES ANTONIO AZUAJE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.347.412, de nacionalidad venezolano, natural de Higuerote, Distrito Capital, nacido en fecha 14-06-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Nacional, laborando en la Coordinación de Orden Público, ubicada en el Helicoide, hijo de GABRIELA MIGUELINA MENDOZA DUARTE (V) Y YARISTIDES RAMON AZUAJE (V), residenciado en: El Municipio Brion, Avenida Andrés Eloy Blanco, Calle Principal casa Nº 22-62, Higuerote, Estado Miranda, teléfono(0416.597.36.56); AMAINARY DEL CARMEN LEON, titular de la cédula de identidad NºV-24.759.871, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, hijo de GILBERT LEON (V) Y JAIRO LEON (V) , Residenciado en Segunda Loma del Lidice, casa Nº 14-33 Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono (0424.275.84.45) YEFERQUINTANA QUINTANA, titular de la cédula de identidad NºV-20.995.807, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-11-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Nacional, laborando en la Coordinación de Orden Público, ubicada en el Helicoide, hijo de MARVIN JOSEFINA QUINTANA (V) Y FRANCISCO ALEJANDRO QUINTANA (V), Residenciado en: Avenida Andrés Eloy Blanco, tercera calle, Barrio Ajuro, Casa S/N, (al lado del Club de los leones) Higuerote, Estado Miranda, teléfono (0416.382.11.28). De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalando que “… En fecha 01-10-2014, siendo la (08:30) horas de la mañana, se encontraban los funcionarios el OFICIAL JEE (CPNB) JOSE LUCENA, conjuntamente con los Oficiales Agregados (CPNB) JHONNY CHAVEZ, SILGADO ANDERSON, JOSE BERNAL, JACKSON MOLINA, IRWIN VASQUEZ, GENESIS PABONY HAROLD MONTILLA adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENIA Y ESTRATEGIA DELICTIVO del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, realizando labores inherentes al servicio, por las inmediaciones de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, cuando reciben una llamada telefónica de una fuente viva de información, donde le indicaba que el Sector Lidice, se encontraba una ciudadana que estaba vendiendo un vehiculo de color verde de cuatro puertas con maleta, y que estaba casi nuevo, en cincuenta mil (50.000) bolívares Fuertes, una vez obtenida esta información y por lo que le pareció extraño el precio del vehiculo, decidieron realizar un recorrido portado el Sector de Lidice con la intención de avista el vehiculo y preguntar al propietario el precio del mismo y si coincidían con el precio que nos indico la fuente viva de información, luego de un recorrido de unos (45) minutos aproximadamente, lograron avistar un vehiculo cerca del sector llamado el Lote Nº 15, el cual coincidía con las características antes mencionada, siendo conducido el mismo por una ciudadana, quien al percatarse de la Comisión Policial, intento darse a la fuga, siendo infructuosa ya que por la cantidad de vehículos que se encontraban aparcados se le fue imposible practicar dicha fuga, una vez que se detuvo quedando identificada como HAMAIRANIT CARMEN FLORES LEON, documentación del vehiculo, indicando que no poseía ninguna documentación, en vista se solicita información al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA/GL 1.6L, COLOR: VERDE, PLACA: AF662OA, SERIAL DE CARROCERIA 8C2DL41B1CB000688, cual se encontraba SOLICITADO POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN ACTA PROCESAL, K-14-0049-01241 de fecha 26-09-2014, por tal motivo procedieron a realizar la aprehensión* de la mencionada ciudadana, así mismo procedieron a incautarle UNA (01) CHAQUETA DE COLOR AZUL, LA MISMA POSEE UNA INSCRIPCION EN SU PARTE TRANCERA EN DONDE SE PUEDE LEER POLICIA NACIONA BOLIVARIANA, A SU VEZ POSEE CUATRO (04) APLICACIONES BORDADAS, así como las facturas de pago de taxi donde aparecían unos números de teléfono, una copia de pasaporte, la cual fue trasladada al Despacho Policial con la finalidad de ser interrogada y dar con el origen del vehiculo…” Por otra parte, el Ministerio Público en su acto conclusivo ha indicado cuales son los fundamentos de la imputación, con elementos de convicción que la motivan y se certifica del acto conclusivo en el Capitulo III, que la Representación Fiscal señalo cuales son los fundamentos de la imputación realizada en contra de los hoy justiciables AGUAJE MENDOZA ARISTIDES, AMANARY DEL CARMN FLORES LEON Y JEFFERSON QUINTANA QUINTANA, y decanto cuales son los elementos de convicción en que se apoya su imputación descritos, los cuales fueron realizados bajo la supervisión del Ministerio Público como titular de la acción penal y que estimo la Vindicta Pública suficientes para presentar el acto conclusivo en contra del imputado de autos y solicitar el enjuiciamiento del mismo, cumpliendo así con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando este Juzgador que la Defensa del imputado de autos haya propuesto la practica de diligencias de investigación; motivo por el cual se declara sin lugar la excepción invocada por la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así como sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, admitiéndose en cuanto a los medios de prueba presentados por la Defensa. A su vez ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos MENDOZA ARISTIDES, AMANARY DEL CARMEN FLORES LEON Y JEFFERSON QUINTANA QUINTANA, de igual manera se observa que la Vindicta Pública ha indicado cuales son aquellos medios de prueba que se presentaran en el debate oral y publico, con indicación de su licitud, pertinencia y necesidad y por su parte la defensa se opone mediante la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal. No observa este Juzgador que ninguno de los óranos de prueba ofrecidos se haya obtenido en quebrantamiento del debido proceso y por consiguiente no se encuentra los mismos afectados de nulidad y corresponde a este Juzgador examinar la admisión o no de dicho órganos de prueba en caso de elevarse la presente causa a la fase de juicio oral y publico. Respecto de las experticias, informes periciales e inspecciones técnicas perfectamente los mismos pueden ser admitidos para un eventual juicio oral y publico a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y228 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 eiusdem, esta facultado para poner de vista y de manifiesto las experticias o informes elaborados por los expertos y/o técnicos a los fines que lo consulten como tal y expongan oralmente ante el Juez, lo que constituye la verdadera prueba en el sistema Penal Venezolano. En cuanto a las pruebas testimoniales corresponde al Juez de la Fase de Juicio una vez oído cada una de las disposiciones darle valor correspondiente. Finalmente observa este Despacho que el titular de la acción penal cumplió del mismo modo con el numeral 6 del artículo 308 de dicho cuerpo normativo, toda vez que solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual se admite Totalmente dicho escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la titular de la acción penal se acoge el delito de al imputado ARISTIDES ANTONIO AZUAJE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.347.412 y AMAINARY DEL CARMEN FLORES LEON titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.817, además de ser dañina, típica y antijurídica, encuadran perfectamente en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y QUINTANA QUINTANA YEFERSON titular de la cédula de identidad Nº V-20.955.807, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 Código Penal, conforme al razonamiento esgrimido en el pronunciamiento anterior. Hace la salvedad este Juzgador que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal pudiere darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar. TERCERO: Se admite a los fines del juicio oral y publico los medios de prueba ofrecidos por las partes entre ellos: (Omissis…) CUARTO: Vista la manifestación de voluntad, realizada en forma libre sin apremio, ni prisión de ninguna naturaleza por los imputados de autos MENDOZA ARISTIDES, AMANARY DEL CARMEN FLORES LEON Y JEFFERSON QUINTANA QUINTANA, quienes han manifestado su deseo de ir a juicio oral y publico, este Juzgador ORDEN LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida en contra del acusado antes mencionado, procediéndose al termino de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura de Juicio, la cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante (... Omissis). SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MENDOZA ARISTIDES AMANARY DEL CARMEN FLORES LEON y JEFFERSON QUINTANA QUINTANA, a lo cual se opone la defensa. Esta Juzgadora acuerda Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Pena, así como la presentación de dos ciudadanos que funjan como fiadores solidarios y devenguen un sueldo salario equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS y en relación al ciudadano JEFFERSON QUINTANA QUINTANA, se acuerda extender las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia.”
IV
MOTIVACIÓN

La Sala para decidir previamente observa:

Que fue presentado escrito recursivo por parte de la Vindicta Pública en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Funciones de Control del Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual sustituyó medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa a los ciudadanos Azuaje Mendoza Arístides Antonio y Flores León Amainary del Carmen

Arguye el recurrente que la decisión impugnada carece de una motivación razonada del por que se otorga tal medida, ya que no hubo señalamiento alguno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que variaron para proceder con la sustitución de la medida privativa de libertad, y que a su criterio, dicha decisión representa un riesgo para el normal desenvolvimiento de la búsqueda de la verdad en fase de juicio, por lo que a tal efecto solicitó la revocación de la revisión de medida cautelar sustitutiva dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control.

De esta manera, visto lo denunciado por la Represtación Fiscal, estima pertinente este Órgano Colegiado dar estudio al fallo recurrido, el cual se encuentra inserto en el cuaderno de apelación de los folios dieciséis (16) al treinta y siete (37) del que se desprende lo siguiente:


“PRIMERO: En ejercicio de la facultad controladora de este Juzgador, quien actúa como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asístela justiciable, una vez verificado los actos conclusivos ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos imputados ARISTIDES ANTONIO AZUAJE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.347.412 y AMAINARY DEL CARMEN FLORES LEON titular de la cédula de identidad N° V-24.759.817, además de ser dañina, típica y antijurídica, encuadran perfectamente en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y QUINTANA QUINTANA YEFERSON titular de la cédula de identidad Nº V-20.955.807, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 Código Penal, calificación que diera acogida por el Tribunal de la causa, (en los hechos ocurridos en fecha 25-09-2014) los cuales fueron discriminados cronológicamente en el capítulo de LOS HECHOS), todo en perjuicio del ciudadano WILLIAM AGUSTIN CARRILLO PEREZ quien aparece en las actas procesales como víctima del presente hecho delictivo, toda vez que en ningún momento de la etapa procesal que nos ocupa, los citados imputados solicitaron diligencias para desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Público en fecha 03-10-2014 por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar ciudadanos imputados ARISTIDES ANTONIO AZUAJE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.347.412 y AMAINARY DEL CARMEN FLORES LEON titular de la cédula de identidad N° V-24.759.817, además de ser dañina, típica y antijurídica, encuadran perfectamente en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y QUINTANA QUINTANA YEFERSON titular de la cédula de identidad Nº V-20.955.807, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 Código Penal, calificación que diera acogida por el Tribunal de la causa, (en los hechos ocurridos en fecha 25-09-2014) los cuales fueron discriminados cronológicamente en el capítulo de LOS HECHOS), todo en perjuicio del ciudadano WILLIAM AGUSTIN CARRILLO PEREZ, este Juzgador considera propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia Nº 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ Expediente 04-2599, que dictamino lo siguiente …(omissis). De igual manera, este decisor hace valer el contenido de la Sentencia Nº 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló… (Omissis). Así las cosas, este Juzgador al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente a los imputados, ARÍSTIDES ANTONIO AZUAJE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.347.412, de nacionalidad venezolano, natural de Higuerote, Distrito Capital, nacido en fecha 14-06-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Nacional, laborando en la Coordinación de Orden Público, ubicada en el Helicoide, hijo de GABRIELA MIGUELINA MENDOZA DUARTE (V) Y YARISTIDES RAMON AZUAJE (V), residenciado en: El Municipio Brion, Avenida Andrés Eloy Blanco, Calle Principal casa Nº 22-62, Higuerote, Estado Miranda, teléfono(0416.597.36.56); AMAINARY DEL CARMEN LEON, titular de la cédula de identidad NºV-24.759.871, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, hijo de GILBERT LEON (V) Y JAIRO LEON (V) , Residenciado en Segunda Loma del Lidice, casa Nº 14-33 Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono (0424.275.84.45) YEFERQUINTANA QUINTANA, titular de la cédula de identidad NºV-20.995.807, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-11-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Nacional, laborando en la Coordinación de Orden Público, ubicada en el Helicoide, hijo de MARVIN JOSEFINA QUINTANA (V) Y FRANCISCO ALEJANDRO QUINTANA (V), Residenciado en: Avenida Andrés Eloy Blanco, tercera calle, Barrio Ajuro, Casa S/N, (al lado del Club de los leones) Higuerote, Estado Miranda, teléfono (0416.382.11.28). De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalando que “… En fecha 01-10-2014, siendo la (08:30) horas de la mañana, se encontraban los funcionarios el OFICIAL JEE (CPNB) JOSE LUCENA, conjuntamente con los Oficiales Agregados (CPNB) JHONNY CHAVEZ, SILGADO ANDERSON, JOSE BERNAL, JACKSON MOLINA, IRWIN VASQUEZ, GENESIS PABONY HAROLD MONTILLA adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENIA Y ESTRATEGIA DELICTIVO del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, realizando labores inherentes al servicio, por las inmediaciones de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, cuando reciben una llamada telefónica de una fuente viva de información, donde le indicaba que el Sector Lidice, se encontraba una ciudadana que estaba vendiendo un vehiculo de color verde de cuatro puertas con maleta, y que estaba casi nuevo, en cincuenta mil (50.000) bolívares Fuertes, una vez obtenida esta información y por lo que le pareció extraño el precio del vehiculo, decidieron realizar un recorrido portado el Sector de Lidice con la intención de avista el vehiculo y preguntar al propietario el precio del mismo y si coincidían con el precio que nos indico la fuente viva de información, luego de un recorrido de unos (45) minutos aproximadamente, lograron avistar un vehiculo cerca del sector llamado el Lote Nº 15, el cual coincidía con las características antes mencionada, siendo conducido el mismo por una ciudadana, quien al percatarse de la Comisión Policial, intento darse a la fuga, siendo infructuosa ya que por la cantidad de vehículos que se encontraban aparcados se le fue imposible practicar dicha fuga, una vez que se detuvo quedando identificada como HAMAIRANIT CARMEN FLORES LEON, documentación del vehiculo, indicando que no poseía ninguna documentación, en vista se solicita información al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA/GL 1.6L, COLOR: VERDE, PLACA: AF662OA, SERIAL DE CARROCERIA 8C2DL41B1CB000688, cual se encontraba SOLICITADO POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN ACTA PROCESAL, K-14-0049-01241 de fecha 26-09-2014, por tal motivo procedieron a realizar la aprehensión* de la mencionada ciudadana, así mismo procedieron a incautarle UNA (01) CHAQUETA DE COLOR AZUL, LA MISMA POSEE UNA INSCRIPCION EN SU PARTE TRANCERA EN DONDE SE PUEDE LEER POLICIA NACIONA BOLIVARIANA, A SU VEZ POSEE CUATRO (04) APLICACIONES BORDADAS, así como las facturas de pago de taxi donde aparecían unos números de teléfono, una copia de pasaporte, la cual fue trasladada al Despacho Policial con la finalidad de ser interrogada y dar con el origen del vehiculo…” Por otra parte, el Ministerio Público en su acto conclusivo ha indicado cuales son los fundamentos de la imputación, con elementos de convicción que la motivan y se certifica del acto conclusivo en el Capitulo III, que la Representación Fiscal señalo cuales son los fundamentos de la imputación realizada en contra de los hoy justiciables AGUAJE MENDOZA ARISTIDES, AMANARY DEL CARMN FLORES LEON Y JEFFERSON QUINTANA QUINTANA, y decanto cuales son los elementos de convicción en que se apoya su imputación descritos, los cuales fueron realizados bajo la supervisión del Ministerio Público como titular de la acción penal y que estimo la Vindicta Pública suficientes para presentar el acto conclusivo en contra del imputado de autos y solicitar el enjuiciamiento del mismo, cumpliendo así con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando este Juzgador que la Defensa del imputado de autos haya propuesto la practica de diligencias de investigación; motivo por el cual se declara sin lugar la excepción invocada por la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así como sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, admitiéndose en cuanto a los medios de prueba presentados por la Defensa. A su vez ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos MENDOZA ARISTIDES, AMANARY DEL CARMEN FLORES LEON Y JEFFERSON QUINTANA QUINTANA, de igual manera se observa que la Vindicta Pública ha indicado cuales son aquellos medios de prueba que se presentaran en el debate oral y publico, con indicación de su licitud, pertinencia y necesidad y por su parte la defensa se opone mediante la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal. No observa este Juzgador que ninguno de los óranos de prueba ofrecidos se haya obtenido en quebrantamiento del debido proceso y por consiguiente no se encuentra los mismos afectados de nulidad y corresponde a este Juzgador examinar la admisión o no de dicho órganos de prueba en caso de elevarse la presente causa a la fase de juicio oral y publico. Respecto de las experticias, informes periciales e inspecciones técnicas perfectamente los mismos pueden ser admitidos para un eventual juicio oral y publico a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y228 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 eiusdem, esta facultado para poner de vista y de manifiesto las experticias o informes elaborados por los expertos y/o técnicos a los fines que lo consulten como tal y expongan oralmente ante el Juez, lo que constituye la verdadera prueba en el sistema Penal Venezolano. En cuanto a las pruebas testimoniales corresponde al Juez de la Fase de Juicio una vez oído cada una de las disposiciones darle valor correspondiente. Finalmente observa este Despacho que el titular de la acción penal cumplió del mismo modo con el numeral 6 del artículo 308 de dicho cuerpo normativo, toda vez que solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual se admite Totalmente dicho escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la titular de la acción penal se acoge el delito de al imputado ARISTIDES ANTONIO AZUAJE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.347.412 y AMAINARY DEL CARMEN FLORES LEON titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.817, además de ser dañina, típica y antijurídica, encuadran perfectamente en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y QUINTANA QUINTANA YEFERSON titular de la cédula de identidad Nº V-20.955.807, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 Código Penal, conforme al razonamiento esgrimido en el pronunciamiento anterior. Hace la salvedad este Juzgador que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal pudiere darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar. TERCERO: Se admite a los fines del juicio oral y publico los medios de prueba ofrecidos por las partes entre ellos: (Omissis…) CUARTO: Vista la manifestación de voluntad, realizada en forma libre sin apremio, ni prisión de ninguna naturaleza por los imputados de autos MENDOZA ARISTIDES, AMANARY DEL CARMEN FLORES LEON Y JEFFERSON QUINTANA QUINTANA, quienes han manifestado su deseo de ir a juicio oral y publico, este Juzgador ORDEN LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida en contra del acusado antes mencionado, procediéndose al termino de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura de Juicio, la cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante (... Omissis). SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MENDOZA ARISTIDES AMANARY DEL CARMEN FLORES LEON y JEFFERSON QUINTANA QUINTANA, a lo cual se opone la defensa. Esta Juzgadora acuerda Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Pena, así como la presentación de dos ciudadanos que funjan como fiadores solidarios y devenguen un sueldo salario equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS y en relación al ciudadano JEFFERSON QUINTANA QUINTANA, se acuerda extender las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia.”

Así pues, es evidente que el decisorio cuestionado careció de un razonamiento apropiado para declarar con lugar la revisión de la medida requerida, toda vez que no se desprende del minucioso estudio efectuado al mismo que la Juez de Primera Instancia haya advertido la variación de las circunstancias que originaron inicialmente la privación judicial preventiva de libertad, de manera que resulta importante destacar que todo Juzgador que se le someta a estudiar o a revisar una medida restrictiva de libertad como la hoy en análisis debe cumplir con lo previsto en el articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, el cual de manera taxativa indica:
“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (……)


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, en relación a los requisitos que deben ser examinados para que proceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial ha determinado lo siguiente:

……Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 ejusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

En ese mismo orden el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(………)
Ahora bien, como ha sido señalado la recurrida dejo de expresar, analizar y plasmar las razones por las que consideró procedente la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos Azuaje Mendoza Arístides Antonio y Flores León Amainary del Carmen, su labor debió dirigirse o encaminarse esencialmente a verificar si habían variado o no los requisitos o supuestos exigidos para dictar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, la acreditación de un hecho punible, su presunta participación en el mismo y el riesgo que pueda influir tanto en la victima como a los testigos del hecho criminal.
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en sentencia del 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:

“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación. “

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgador en la recurrida no establece ni determina cuales fueron las circunstancias nuevas o que variaron, en razón de las cuales se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, de la lectura de la recurrida se observa que no existió razonamiento alguno que pudiere dar certeza de la variación de las circunstancias del hecho para que procesa la solicitud incoada por la defensa de los imputados del caso.

En ese sentido, es preciso indicar que si bien los jueces penales que conocen sobre la revisión de las medidas de coerción personal, son autónomos para proveer o no lo solicitado, no obstante sus pronunciamientos deben contar con una justificación acorde a fin de que no se interpreten como arbitrarios, garantizándose esta manera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

A mayor abundamiento debemos precisar que si bien es cierto, la afirmación de libertad y demás principios a los que hace referencia la instancia, constituyen principios rectores del sistema de juzgamiento penal, no es menos cierto que el juzgador al momento de decretar o revisar la medida de coerción personal no solo debe tomar en cuenta los principios y normas de orden legal y constitucional en los cuales se encuentre el fundamento del juicio en libertad, sino que es necesario que cada juzgador analice todas y cada una de las circunstancias que reposan en las actuaciones, a los efectos de determinar si ciertamente existe causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa, y si efectivamente, se pueden resguardar las resultas del proceso aun imponiendo dicha medida menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006 indico:

“… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”

En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la institución de las nulidades, de la cual se desprende los artículos que a continuación de transcriben:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Articulo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)



Asimismo resulta importante mencionar la sentencia nro 831, del 18 de junio de 2009, emada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que comprende sobre las nulidades lo siguiente:

“ cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer la parte accionante, de cara a los vicios denunciados en el amparo de autos, la solicitud de nulidad absoluta ante el Juez de Juicio, contra la celebración del acto de audiencia preliminar, quien en definitiva tiene el control de la acusación admitida en la audiencia preliminar. “


Al hilo de los señalamientos que preceden, consideran estos Juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO solo del pronunciamiento de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos Azuaje Mendoza Arístides Antonio y Flores León Amainary del Carmen, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal y se ordena que un Tribunal distinto resuelva la mencionada petición, ASÍ SE DECIDE .

Dado el decisorio proferido por esta Instancia Colegiada y los efectos que del mismo emerge, resulta innecesario pronunciarse sobre lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito recursivo.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos Azuaje Mendoza Arístides Antonio y Flores León Amainary del Carmen, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se ordena que un Tribunal distinto resuelva la mencionada petición.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DR. JIMAY MOTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Gh.
EXP. Nº 3567