REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de marzo de 2015.
204° y 156°

CAUSA Nº 3575
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Capítulo I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: MARIANELA DEL VALLE HERRERA

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: JORGE ELIECER OCHOA, JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA y MARIA EUGENCIA HERNANDEZ.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 10 de marzo de 2015, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Jorge Eliécer Ochoa, Jorge Eduardo Ochoa Mendoza y Maria Eugenia Hernández, actuando en representación de la ciudadana Marianela del Valle Herrera, la misma es fundamentada en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Los accionantes de Amparo Constitucional, fundamentan su petición en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO QUE MOTIVAN LA
ACCIÓN DE AMPARO

A nuestra defendida ciudadana MARIANELA DEL VALLE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.081.228, se le sigue proceso penal ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta en expediente signado con el N° 16900-12, por la presunta comisión del delito de OPERADORA DE MÁQUINAS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siendo el caso que la misma fue presentada ante ese juzgado en fecha 20 de octubre de 2012, mediante la cual se le impuso a nuestra defendida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de agosto de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en donde el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el pase a juicio en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se realizó acto de juramentación de los ABG. JORGE ELIÉCER OCHOA, ABG. JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA y en fecha 27 de enero de 2015 se juramentó la ABG. MARIA EUGENICA HERNÁNDEZ, en el presente caso ante el referido juzgado.

En fecha 13 de febrero de 2015, se interpuso ante el Tribunal de Control solicitud de DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por ese juzgado en la audiencia de presentación. En fecha 20 de febrero de 2015, en virtud que no se obtuvo respuesta se ratificó el requerimiento y de igual manera se le solicitó que una vez resuelto el cese de medida se sirviera remitir el presente expediente para su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente ya que hasta ese día había transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días desde la celebración de la audiencia preliminar. En fechas posteriores esta Defensa acudió en cinco (05) oportunidades ante el Tribunal de Control siendo infructuoso el traslado ya que no había aun pronunciamiento, por lo que se les solicitó la revisión del expediente y se nos negó el acceso a las actas procesales, alegando los funcionarios adscritos al tribunal que el mismo se encontraba en el despacho de la juez o que estaba en manos de alguna asistente que en dos (02) oportunidades se encontraba en su hora de almuerzo, siendo que hasta la presente fecha esta Defensa aun no ha sido notificada de decisión alguna emanada por ese órgano jurisdiccional.

En consecuencia de lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que en el presente caso se ha vulnerado el debido proceso al cercenarle a nuestra defendida su derecho a la defensa, se verifica de igual manera un retardo procesal que va en detrimento del principio de celeridad, ignorando por completo el derecho de petición que tiene todo ciudadano a una respuesta oportuna y adecuada lo cual se adminicula con la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso, lo cual es mandato constitucional.

CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA

Ofrecemos como medios de prueba de nuestros alegatos las siguientes copias simples:

1.- Acta de nombramiento y juramentación en la defensa de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.081.228

2.- Solicitud y ratificación realizada al Tribunal de la causa.


CAPITULO V
PETITORIO

Con base en lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente ADMITA la acción de amparo interpuesta en contra de la inconstitucional OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal Trigésimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia que sea declarada CON LUGAR”.


III

DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en Primera y Segunda Instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, y según la afirmación de los accionantes por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE


En fecha 11 de marzo de 2014, esta Instancia Colegiada actuando en sede constitucional, conforme a la decisión N° 1398, de fecha 28 de octubre de 2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, libró comunicación al Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera la causa original seguida a la ciudadana Marianela del Valle Herrera a este despacho en un lapso de dos horas.

En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió comunicación N° 38°C-609-15, proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite anexo actuaciones que guardan relación con la causa seguida a la ciudadana Marianela del Valle Herrera.

Al respecto observa esta Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional, está dirigida específicamente a denunciar el presunto agravio ocasionado por la Juez Trigésima Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien hasta la interposición del escrito de amparo, es decir el 10 de marzo de 2015, no había emitido pronunciamiento acerca de la petición realizada en cuanto al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por ese Juzgado en audiencia de presentación.

Así las cosas, constamos luego de una revisión pormenorizada de las actuaciones remitidas por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que riela auto emitido en fecha 19 de febrero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia quien funge como presunto agraviante en la presente acción recursiva, mediante el cual acordó decretar el cese de la Medida Cautelar a la ciudadana Marinela del Valle Herrera, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala concluye que verificada la ejecución del acto omitido causante del presunto agravio, es decir, el pronunciamiento proferido en fecha 19 de febrero de 2015 por el Juzgado a quo en el que decretó el cese de la Medida Cautelar a la ciudadana Marinela del Valle Herrera, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se presupone el cese de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados como infringidos por el represente legal de la ciudadana Marianela del Valle Herrera.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:

“... No se admitirá la acción de amparo:

(….) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

De manera que del contenido de la normativa transcrita se desprende que el Tribunal a quo al haberse pronunciado sobre la solicitud del Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana Marinela del Valle Herrera, cuya acción se demanda, cesó la presunta lesión denunciada.

En efecto para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión constitucional alegada sea presente, a fin de restituir la situación jurídica que se alega infringida, objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 55, de fecha 20/02/2014, contempló lo siguiente:

“ La pretensión de amparo fue sustentada, como se refirió anteriormente, en la omisión en la que habría incurrido el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de imputación que fue requerida por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por los ahora accionantes -como víctimas- en la investigación fiscal que se sigue contra el ciudadano Francisco José Bielsa por la presunta comisión del delito de estafa. Dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de imputación. En efecto, del contenido de las actas que conforman el expediente se observa que, el 11 de noviembre de 2013, el tribunal accionado, mediante oficio n.° 1576-13, dirigido a la Juez Presidente de la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó que la celebración de la audiencia de imputación que fue solicitada por el Ministerio Público había sido fijada para el miércoles 20 de noviembre de 2013.

(……..)
La Sala observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la omisión que adujo el demandante como lesiva, cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”


En razón de lo precedentemente señalado y al comprobarse de manera cierta la cesación de la presunta vulneración de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Jorge Eliécer Ochoa, Jorge Eduardo Ochoa Mendoza y Maria Eugenia Hernández, actuando en representación de la ciudadana Marianela del Valle Herrera, la misma es fundamentada en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados Jorge Eliécer Ochoa, Jorge Eduardo Ochoa Mendoza y Maria Eugenia Hernández, actuando en representación de la ciudadana Marianela del Valle Herrera, la misma es fundamentada en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204 de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese y Diarícese la presente decisión.-

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.
CAUSA N° 3575