REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 16 de abril de 2015
204° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3582
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN GRACIELA PEREZ, víctima indirecta en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2015, en Audiencia Preliminar realizada al ciudadano EDUARDO AMADOR PEÑA ARTEAGA, mediante la cual se inadmitió el poder especial dado por la ciudadana CARMEN GRACIELA PEREZ al referido profesional del derecho, además alega el recurrente que no fue debidamente notificado de la audiencia preliminar y con ello se causó un gravamen irreparable a la víctima.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del cuaderno de apelación se observa, que el abogado YANSON ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima indirecta ciudadana CARMEN GRACIELA PERÉZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, tal como se observa en el folio siete (7) de la presente pieza.
SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia preliminar el 26 de enero de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 3 de febrero de 2015, según se verifica al folio dos (2) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: Esta Sala de Apelaciones pasa a revisar si la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, siendo que en el presente caso el apelante alega que se causó un gravamen irreparable en los siguientes términos:
(…)
Así las cosas, es menester destacar que la referida decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable a mi poderdante, por carecer de la citación personal de la víctima indirecta.
…el presente recurso se interpone en tiempo oportuno, a criterio de esta defensa, siendo que el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio despacho los días martes 27, miércoles 28, jueves 29, vienes 30 todos del mes de enero y martes 03 de Febrero del presente año, toda vez que este recurrente fue notificado de la decisión aquí recurrida el lunes 26 de enero de 2015, fecha en la cual se realizo la Audiencia Preliminar en la causa signada con la nomenclatura 29C-17175-14, en contra del ciudadano Eduardo Amador Peña Arteaga, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y en la cual no estaba debidamente citada mi poderdante en su carácter de víctima indirecta.
Asimismo, en contra de la referida decisión el recurso procedente es el recurso de apelación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 439 ordinal 5 en relación con el articulo 440 ejusdem en concordancia a lo establecido en la sentencia 505 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro 24 de noviembre de 2006, siendo que se declaro sin lugar la interposición del Poder Especial dado por mi mandante la ciudadana Carmen Graciela Pérez, causándole un gravamen irreparable a mi representada, por carecer de motivación y fundamento, violentándose asi lo establecido en los articulo 26 y 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo que en el presente caso se observa que la decisión que se recurre no es de las consideradas irrecurribles por el Código Adjetivo Penal.
CUARTO: Se observa al folio once (11) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Defensa Publica Centésima (100°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 26 de febrero 2015, evidenciándose al folio catorce (14) de la presente pieza, que el 27 de febrero de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN GRACIELA PEREZ, víctima indirecta en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2015, en Audiencia Preliminar realizada al ciudadano EDUARDO AMADOR PENA ARTEAGA, mediante la cual se declaro sin lugar la interposición del poder especial dado por la ciudadana CARMEN GRACIELA PEREZ al referido profesional del derecho, además alega el recurrente que no fue debidamente notificado de la audiencia preliminar y con ello se causó un gravamen irreparable a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NMG/JMC/JY/vm.-
EXP. 3582