REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 3568
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, Defensor Público Vigésimo Segundo (22º) Penal, actuando en representación del ciudadano BRIAN FORI CARDONA, en contra de la decisión de fecha 6 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva judicial de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 4 de febrero del año 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Desde el folio 26 al folio 38 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…Dentro de las causas que enumeró el Juez de la causa al momento de justificar su decisión de la negativa al DECAIMIENTO, en el punto número 3 alegó la causa de tres diferimientos atribuibles a la defensa, pero no mencionó que esos días tampoco asistió el imputado por falta de traslado, lo que significa que no se hubiese podido realizar la audiencia preliminar, sin hacer mención de las causas de diferimientos por culpa del Tribunal tal como lo señaló en los puntos 9,12 y 19 cuando describió los ANTECEDENTES en su decisión. Como tampoco mencionó que ese Juzgado tardó CUATRO (04) MESES desde el momento que recibió el expediente para fijar el juicio oral y público, como lo indica en su decisión.
Es importante destacar que el Tribunal aquo, reconoce que luego de tres interrupciones y a la falta de traslado del imputado por parte del organismo encargado del mismo no se ha podido efectuar la culminación del juicio oral y público, a lo que no podemos responsabilizar al acusado y a su defensa por tal retardo ocurrido.
La defensa se pregunta: acaso es culpa del acusado que los organismos del Estado, encargado de hacer efectivo el traslado del mismo no realicen su trabajo cabalmente, evidentemente que NO, lo que ha ocasionado a mi defendido un gravamen irreparable en cuanto a su derecho inviolable a la libertad personal y a la presunción de inocencia que goza por mandato Constitucional y legal, aunado de que se trata de un caso donde no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en los hechos imputados.
Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que no se le puede imputar el Retardo Procesal a éste, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponde al organismo designado por el Estado Venezolano para tal fin, y toda vez, que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos por el cual no se hacen efectivos los traslados.
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3o de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal derogado: " PROPORCIONALIDAD: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelatívas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
Debe entenderse por gravamen irreparable: "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción".
La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.
El cese de coerción obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandatos constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional.
No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral Io establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, en su artículo 229 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece:
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, "Estado de Libertad:
(…)
Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8o y 9o, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:
(…)
Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, aproximadamente y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad.
El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9o de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido..." esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.
Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: "EL ESPÍRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTÍA DE LOS FINES DEL PROCESO; SIN EMBARGO. NO HA SIDO EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD " (Sentencia 3667, exp nº 05-197?, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
El hecho de que a una persona en espera de juicio se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación se pida coligiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo aproximado DOS (02) AÑOS, UN (1) MES, de lo que se infiere que el mismo se encuentra privado de su libertad mediante una medida privativa de libertad, pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitivamente firme en su contra.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto táctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas
En este sentido el Máximo Tribunal de la República ha interpretado estas medidas de la manera siguiente: "Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de la libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase" (sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Sala Constitucional).
En reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció respecto a la permanencia de tales medidas, lo siguiente: "El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad.... Se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción o que sea sometida una persona" (Sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, 06-12-05, exp 05-1972, N° 3667)
Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: "Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la misma decae automáticamente , sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional" (sentencia del 1? de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional").
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente
momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de tacto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal .
A mayor abundamiento sobre lo aquí solicitado se reproduce jurisprudencia de la Sala Constitucional, N° 1712, de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se infiere que sólo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derechos de libertad en franca violación al contenido de los artículos 44 y 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos Io, 8o, 9o del Código Orgánico Procesal penal.
En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada el 17.07.02, en el amparo intentado por Miguel Ángel Graterol Mejías, expediente N° 01-2771, dijo:
"Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, (resaltado propio)
Manteniendo su criterio con respecto a las medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, amparo incoado por Dília Cacique, expediente N° 04-1304, que sentó:
(…)
De lo antes transcrito, se evidencia como ya se indicó anteriormente que el Máximo Tribunal de la República considera que ninguna persona puede estar sometida a una medida de coerción personal por más de DOS (2) AÑOS sin que contra esta pese sentencia definitivamente firme, y en el presente caso mi defendido se encuentra sometido a la medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
No sin dejar de mencionar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 1 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal y que para la mejor ilustración, la Defensa se servirá citar a continuación:
(…)
Finalmente, la defensa considera que el presente caso se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe.
Petitorio
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano Brian Fori Cardona…”.
II
CONTESTACIÓN
De los folios 52 hasta el folio 54 del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana ABG. ANA MARIA CERMEÑO, Fiscal 148º del Ministerio Público, quien expone:
“…II EL DERECHO… una vez revisado el Recurso de apelación presentado por la Defensa del prenombrado imputado, quien aquí suscribe, hace respectivamente las siguientes observaciones en cuanto a:
De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que nieguen revocar o sustituir la medida judicial de privación de libertad no tienen apelación
De acuerdo con esta norma procesal, el auto de fecha 06 de febrero de 2015, es inapelable toda vez que niega la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal del país mediante decisiones:
(…)
Como bien se puede observar, la jurisprudencia es pacifica al señalar como único criterio que las decisiones que nieguen revocar o sustituir la medida judicial de privación de libertad no tienen apelación.
Así mismo, la solicitud autónoma que realiza la defensa resulta inviable por esta via no recursiva, lo cual busca una decisión propia de la Corte, con el fin de obtener una decisión favorable o la situación jurídica actual de su defendido.
III
PETITORIO
Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que, solicito a la sala de la corte de Apelaciones que haya de conocer del referido Recurso, que sea declarado SIN LUGAR, considerando la Vindicta Pública, que la decisión dictada en fecha 06-02-2015, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (itinerante), se encuentra ajustada a Derecho…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante del folio 4 al folio 23 del presente cuaderno de incidencias:
“…motivación para decidir… La defensa del ciudadano CARDONA FORI BRIAN, solicita que, de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal, se decrete el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado.
Como fundamento de su solicitud, el defensor alega, entre otros aspectos, que desde la fecha en que le fue impuesta al ciudadano: CARDONA FORI BRIAN, la medida de coerción personal, hasta la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme en su contra y, evidenciándose que han transcurrido más de tres (03) años, cuatro (04) meses y tres (03) días desde el decreto de la referida medida, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado la prórroga respectiva, es por lo que se ha producido un Retardo Procesal no imputable a su defendido, violentando la norma de artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud que constituye el basamento de la defensa, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del artículo 230 de nuestra ley de procedimientos penales, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Es así, que se evidencia del contenido del artículo anteriormente trascrito, que las medidas de coerción personal impuestas a determinado sujeto, en virtud de la supuesta comisión de un hecho susceptible de ser encuadrado en un determinado tipo penal, tienen un límite temporal definido, según sea la pena establecida o el transcurso del tiempo, pues dichas medidas no pueden exceder la pena mínima establecida para la conducta típica y antijurídica que se castiga, ni tampoco el plazo de dos años.
No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2627, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:
(…)
Asimismo, en sentencia No. 626, de techa 13 de abril de 2007, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha reiterado que, efectivamente, según el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido dos (02) años de decretada la medida de coerción personal, ésta decae y podría ser sustituida por otra medida menos gravosa; pero que tal decaimiento opera"...previo análisis de las causas de la dilación procesal..."
En la referida sentencia, la Sala Constitucional; señaló lo siguiente:
(…)
Complementariamente, la Sala Constitucional a través de la misma sentencia identificada No. 626, reconoció que la complejidad del asunto debatido, es, conjuntamente con el accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, otro supuesto para el no decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que seguidamente se transcriben:
(…)
Adicionalmente, se observa que la Sala Constitucional, en data 12 de septiembre de 2001, a través de la sentencia No. 1712, con ponencia DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, asentó:
(…)
Partiendo de tales consideraciones, debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal, por el transcurso de un lapso de dos (02) años; se encuentran como excepción, dos supuestos que justificarían el mantenimiento de oficio de tales medidas; a saber, el posible accionar dilatorio o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte de la complejidad del asunto debatido.
En el caso sub examine, se evidencia como hechos relevantes que:
1. En fecha 25.11.2011 fue presentada la acusación Fiscal en contra del ciudadano CARDONA FORI BRIAN; el día 28.11.2011, fue fijada la audiencia preliminar, que en fecha 18.06.2012, fue acumulada la causa en perjuicio del Banco de Venezuela, proveniente del Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que el día 20/08/2013, el Juzgado 35° del Control celebró la audiencia Preliminar.
2. Que entre el día 25/11/2011 y el día 20/08/2013, cuando fue fijada y celebrada la Audiencia Preliminar, dicho acto fue diferido en dieciocho (18) oportunidades.
3. Que a tales diferimíentos contribuyó la conducta de la defensa, quien no asistió al acto fijado en tres (03) oportunidades.
4. el fecha 06/02/2014, se aperturo el juicio oral y público y se interrumpió 24/04/14, por falta de traslado del acusado, el 22/05/14 se aperturo y se interrumpió el 07/07/14, aperturandose el 19/08/14 y se interrumpió en fecha 10/12/14, quedando fijado para el día 02/03/15.-
5. se ha aperturado dos (02) Veces y se a interrumpido tres (03) veces, por falta de traslado del acusado.-
6. Que no existe diferimíentos del juicio oral y público atribuibles a este Juzgado.
Bajo esta perspectiva, en aplicación de los parámetros constitucionales establecidos por la Sala Constitucional, atendiendo al daño social presuntamente causado en el entendido que el delito que se imputa, en este caso se refiere al tipo penal de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO; y ante la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, la cual supera con notoriedad los diez (10) años de prisión, para presumir la posibilidad de evasión del acusado del proceso penal, en los términos previstos en el artículo 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo plena vigencia la presunción de peligro de fuga; por vía de excepción, resulta procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad, al resultar a la fecha indispensable para garantizar las resultas del proceso, y sin que se verifique su decaimiento respecto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 eiusdem, por cuanto al retardo Procesal que alega la defensa; ésta ha contribuido con su conducta, en virtud que dejó de asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en la sentencia N° 086, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según la cual el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad", estima este Juzgador que en el presente caso debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por el Abogado JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARDONA FORI BRIAN. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a efectuar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de privación preventiva judicial de libertad, efectuada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO en su carácter de Defensor Público del acusado CARDONA FORI BRIAN…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizado el fundamento del recurso de apelación y revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el recurrente señala estar en desacuerdo con el pronunciamiento proferido por el Juez Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano BRIAN FORI CARDONA, manifestando la defensa que dicho ciudadano lleva más de tres (3) años, sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, el Tribunal de Juicio, al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano BRIAN FORI CARDONA, realizó un estudio minucioso de la siguiente manera:
“…ANTECEDENTES (…)
1. En fecha 24 de abril de 2008, fue iniciada la presente causa, mediante según acta suscrita por la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. En fecha 12 de enero de 2009, la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, solicitó de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BRIAN CARDONA FORI, titular de la cédula de identidad N° 19.293.751, por estar involucrado en la investigación iniciada en fecha 24-04-2008; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control, el cual acordó dicha solicitud.
3. En fecha 28 de octubre 2011, el ciudadano BRIAN CARDONA FORI, es aprehendido por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana.
4. En fecha 29 de octubre de 2011, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa en contra del ciudadano BRIAN CARDONA FORI, el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, toda vez que se encuentra requerido por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO.
5. En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió la causa al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de PRIMERA Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que el referido ciudadano se encontraba solicitado desde el día 30-01-2009, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
6. En fecha 01 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de presentación de imputado, en la que se acogió la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
7. El 25 de noviembre de 2011, la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano CARDONA FORI BRIAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal.
8. En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, Fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 21 de diciembre de 2011.
9. En fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, fijó nuevamente el acto de Audiencia Preliminar para el día 28 de febrero de 2012, por cuanto en fecha 19 de enero de 2012 no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por encontrase el expediente en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones
10. En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 15 de marzo de 2012, por incomparecencia de la Victima.
11. En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de
primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 29 de marzo de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el Traslado y por la incomparecencia de la Victima.
12. En fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 07 de mayo de 2012, por cuanto en fecha 29 de marzo de 2012 no hubo despacho ni secretaría.
13. En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 21 de mayo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por incomparecencia de la Victima
14. En fecha 21 de mayo de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 28 de junio de 2012, por incomparecencia de la Defensa Pública, de la Victima y por falta de Traslado.
15. En fecha 18 de junio de 2012, recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, donde se acordó acumular las causas, en virtud que se evidencia que la perpetración del delito es la misma pero esta vez en perjuicio del Banco de Venezuela, asimismo se refijó la Audiencia Preliminar para el día 17 de Julio de 2012.
16. En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Penal del Atea Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 14 de agosto de 2012.
17. En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 25 de septiembre de 2012, por cuanto no se hizo efectivo en Traslado y por incomparecencia de la Victima.
18. En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 26 de octubre de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por incomparecencia de la Victima.
19. En fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, refijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 06 de diciembre de 2012, por cuanto no hubo despacho ni secretaría-
20. En fecha 06 de diciembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto (35a) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 11 de enero de 2013.
21. En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 29 de enero de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado .-
22. En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 28 de febrero de 2013, por incomparecencia de la Defensa pública, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
23. En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 02 de abril de 2013, por incomparecencia del la Defensa Pública, y por cuanto no cuanto no se hizo efectivo el traslado.
24. En fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 25 de abril de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por incomparecencia de la Victima.
25. En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 28 de mayo de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.-
26. En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 25 de junio de 2013, por incomparecencia de la Victima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
27. En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 23 de julio de 2013
28. En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana se Caracas, difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 20 de agosto de 2013, por incomparecencia de la Victima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
29. El día 20 de agosto de 2013 fue celebrada la audiencia preliminar, mediante la cual el Juzgado 35° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Panal.
30. En fecha 13 de septiembre de 2013 este Juzgado Vigésimo Segundo recibió las actuaciones que conforman la presente causa.
31. En fecha 13 de septiembre de 2013, este Juzgado Vigésimo Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó el acto de juicio oral y público para el día 21 de enero de 2014.
32. En fecha 17 de Diciembre de 2013, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el Cargo de Juez Itinerante del Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Penal Judicial al Abogado; PEDRO JOSÉ BETANCOURT, tal como se desprende del acta que corre inserta a los folios 68, 69,70,71, del libro de Juramentación de Jueces "V", llevados por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se avoco Al conocimiento de la presente causa signada con el N° 798-13.-
33. En fecha 21 de Enero 2014, este Juzgado Vigésimo Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó el acto de juicio oral y público para el día 21 de enero de 2014, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado para el día 06/02/2014.
34. En esta fecha 06/02/2014, se dio inicio el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el N° 798-13, en contra del ciudadano: FORI BRIAN CARDONA, quedando suspendido para el día 25/02/2014.-
35. En esta fecha 25/02/2014, este tribunal habilitó a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa el cual no llegó a efectuarse por motivo de falta de traslado del acusado en virtud de los acontecimientos suscitado en la ciudad de Caracas, quedando fijada para el día 27/03/2014.-
36. En esta fecha 27/03/2014, este tribunal habilitó a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa el cual no llegó a efectuarse por motivo de falta de traslado del acusado, en virtud de los acontecimientos suscitado en la ciudad de Caracas, quedando fijada para el día 15/04/2014.-
37. En esta fecha 15/04/2014, este tribunal acordó la continuación del juicio Oral y publico estando presente la fiscalía 148° del Ministerio Público, la defensa Pública 22° penal y la no comparecencia del acusado por falta de traslado por la cual se difirió para el día 22/04/2014.
38. En esta fecha 22 /04/2014, este tribunal acordó la continuación del juicio Oral y publico estando presente la fiscalía 148° del Ministerio Público, la defensa Pública 22° penal y la no comparecencia del acusado por falta de traslado por la cual se difirió para el día 24/04/2014.
39. En esta fecha 24/04/2014, este Tribunal, de conformidad con lo establecido con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante auto se acuerda interrumpir el presente Juicio Oral y Publico, quedando fijado para el día 22/05/2014, el cual comenzara desde su inicio.-
40. En esta techa 22/05/2014, este tribunal, acordó el inicio del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la fiscalía 148° del Ministerio Público, la defensa Pública 22° penal y la no comparecencia del acusado por falta de traslado por la cual se difirió para el día 12/06/2014.-
41. En esta fecha 12/06/2014, este tribunal, acordó la continuación del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la fiscalía 148° del Ministerio Público, la defensa Pública 22° penal y la no comparecencia del acusado por falta de traslado por la cual se difirió para el día 07/07/2014.-
42. En esta fecha, 07/07/2014, este Tribunal, de conformidad con lo establecido con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante auto se acuerda interrumpir el presente Juicio Oral y Publico, quedando fijado para el día 29/07/2014, el cual comenzara desde su inicio.-
43. En esta fecha, 29/07/2014, este tribunal, acordó el inicio del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la fiscalía 148° del Ministerio Público, la defensa Pública 22° penal y la no comparecencia del acusado por falta de traslado por la cual se difirió para el día 19/08/2014.-
44. En esta fecha, 19/08/2014, este tribunal, se dio inicio del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la fiscalia 148° del Ministerio Público, la defensa Pública 22° penal y la comparecencia del acusado por la cual se difirió para él día 11/09/2014.-
45. En esta fecha, 11/09/2014, este tribunal, acordó la continuación del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la fiscalía 148° del Ministerio Público, la defensa Pública 22° penal y la comparecencia del acusado por la cual se difirió para el día 02/10/2014.
46. En esta fecha, 02/10/2014, este tribunal, acoró la continuación del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la fiscalía 148° del Ministerio Público, la defensa Pública 22° penal y la comparecencia del acusado por la cual se difirió para el día 23/10/2014.-
47. En esta fecha, 23/10/2014, este tribunal, acordó la continuación del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la fiscalía 148° del Ministerio Público, la defensa Pública 22° penal y la comparecencia del acusado por la cual se difirió para el día 13/11/2014.-
48. En esta fecha, 13/1 1/2014, este tribunal, acordó la continuación del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la fiscalía 148° del Ministerio Público, la defensa Pública 22° penal y la comparecencia del acusado por la cual se difirió para el día 05/12/2014.-
49. En esta fecha, 05/12/2014, este tribunal, acordó la continuación del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la fiscalía 148° del Ministerio Público, la defensa Pública 22° penal y la no comparecencia del acusado por la cual se difirió para el día 10/12/2014.-
50. En esta fecha 10/12/2014, este tribunal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante auto se acuerda interrumpir el presente Juicio Oral y Publico, quedando fijado para el día 20/01/2015, el cual comenzara desde su inicio.-
51. En esta fecha, 20/01/2015, este tribunal, acordó el inicio del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la fiscalía 148° del Ministerio Público, la defensa Pública 22° penal y la no comparecencia del acusado por falta de traslado por la cual se difirió para el día 12/02/2015…”.
Contra el fallo referido previamente, el ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, Defensor Público Vigésimo Segundo (22º) Penal, interpuso recurso de apelación, solicitando la inmediata libertad de su defendido, alegando lo siguiente:
“…hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo aproximado DOS (02) AÑOS, UN (1) MES, de lo que se infiere que el mismo se encuentra privado de su libertad mediante una medida privativa de libertad, pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitivamente firme en su contra…”.
Ahora bien, del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se observa, que al ciudadano BRIAN FORI CARDONA, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 1 de noviembre del año 2011, habiendo transcurrido durante todo el proceso un lapso superior a dos (2) años.
Es necesario indicar, que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:
“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Ahora bien, debe delimitarse que no se le puede atribuir a los Órganos Jurisdiccionales de Instancia que han conocido de la presente causa, o a la representación del Ministerio Público, el tiempo transcurrido sin que exista hasta el día de hoy, una sentencia firme al evidenciarse con meridiana claridad que los múltiples diferimientos tanto para la celebración de la audiencia preliminar, así como para la apertura del debate oral y público, no fueron llevados a cabo por causas atribuibles a éstos, si no, en su mayoría por la incomparencia del acusado o su falta de traslado. Ciertamente, resulta evidente que desde que el ciudadano BRIAN FORI CARDONA fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el momento en que su defensa solicitó el decaimiento de la misma, había transcurrido un plazo mayor de dos (2) años.
Sin embargo se debe advertir, en los diferimientos atribuibles al imputado de autos, no se verifica la existencia de razón alguna o constancia del motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del mismo, es decir, en ningún momento la defensa manifestó ante el Órgano de Instancia que su representado tuviera impedimento o dificultad para efectuar su traslado, razón por la cual puede presumirse que el acusado pudiera estar optando por una actitud contumaz y evitar así someterse al proceso seguido en su contra, el cual ya se encuentra en fase de Juicio.
En sintonía con lo anteriormente plasmado es menester tomar en consideración los criterios actuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 de fecha 06 de Mayo de 2013, y sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, se transcribe parte de su contenido, en la cual se expuso:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…”.
En este sentido, se debe además resaltar que el ciudadano BRIAN FORI CARDONA, fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el cuál resulta de gran entidad en cuanto a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponerse en el caso de resultar condenado.
Advierte pues esta Alzada, que el decaimiento de medidas de coerción personal no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias de la defensa o procesado, o por causas no imputables al Órgano Jurisdiccional, y por entes externos al Tribunal de la causa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley, sin que en el presente proceso penal se haya celebrado el debido debate oral y público; no obstante, dilaciones éstas que no le son imputables a los Órganos Jurisdiccionales que han llevado el conocimiento de la presente causa, ni a la representación del Ministerio Público, resultando evidente que los múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar, como de la apertura del juicio oral y público se originaron en su mayoría, por las constantes incomparecencias o falta de traslado del acusado de autos sin que se pueda verificar con exactitud, los motivos por los cuáles no fueron efectivos, al no verificarse de autos constancias o escritos suscritos por la defensa dando razón de tales incumplimientos, lo cual generó dificultades para que se llevaran a cabo los referidos actos, y ello así puede constatarse de las actas levantadas en reiteradas oportunidades por los Juzgados de Instancia ut supra traídas a colación.
Es por lo que esta Sala concluye que el decaimiento de las medidas de coerción personal no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.
En razón a todo ello, es por lo que esta Alzada considera que no debe decaer la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que no le otorga carácter perenne a esas medidas, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunas partes para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los imputados.
Así mismo se hace necesario advertir, que los Jueces de Instancia poseen una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, y evitar así aun más dilaciones indebidas, razón por la cual se le insta al Juzgado a quo a que gire todas las órdenes necesarias a los fines de que se lleve a cabo a la brevedad posible, la debida apertura del juicio oral y público, actuando en imperio de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22de diciembre del año 2003, Exp. N° 02-1809 en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” .
Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, Defensor Público Vigésimo Segundo (22º) Penal, actuando en representación del ciudadano BRIAN FORI CARDONA, en contra de la decisión de fecha 6 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva judicial de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
V
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, Defensor Público Vigésimo Segundo (22º) Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva judicial de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3568