REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 18 de Marzo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE: 3547
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ZENEN JESUS MIRABAL AROYO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
En razón a ello, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios cinco (05) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“….Corresponde a este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control…conforme a lo dispuesto en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado que decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad previstas en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 238 numerales Io y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: ZENEN JESÚS MIRVALA ARROYO.
(…)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración los siguientes puntos. El Derecho a la Libertad de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen como regla general en nuestro ordenamiento jurídico, que la libertad personal es inviolable, que el juicio penal debe realizarse en libertad, y que sus restricciones, o las medidas de coerción personal deben estar sometidas a reglas precisas que destaquen su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria como sus principios rectores.
El artículo 44 de nuestra constitución establece lo siguiente:
(…)
La intención del legislador de declarar que la libertad es inviolable por lo tanto es un derecho propio de todo ser humano, que no puede ser arrebatado a menos que sea expresamente requerido por una orden judicial, es aquí donde se pone de manifiesto el principio de la legalidad, donde nadie puede ser juzgado a menos que sea acompañado de una orden judicial que destaque el valor transgredido por el imputado, se establece a la vez un lapso para el traslado del mismo si es encontrado in fragante lo que no deja margen de error o campo libre para que proliferen los injustificados retardos en la detención, y establece que el juicio se llevara a cabo en libertad a menos que se incurra en una de las razones establecidas por la ley como excepción a este principio.
Establecida la libertad como regla, es necesaria la creación de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar la frustración de la justicia, y que pasaran a determinar la libertad de movimiento del imputado, o que limiten las atribuciones que la constitución y las leyes le acuerdan. Dichas medidas de naturaleza cautelar se concretan en la privación judicial preventiva de la libertad, y otras medidas cautelares.
En cuanto a la afirmación de la libertad, Roberto Delgado Salazar, expresa que la misma será real, no solo porque en el código se halla una disposición expresa que afirma que la privación de libertad será excepcional sino porque, todo el sistema de justicia esta construido a favor de ello, para que la privación sea traducida realmente en una excepción, por eso es que se elimina del texto el termino beneficios procesales, porque el status normal de todo ciudadano es el de libertad, previendo entonces que la privación preventiva de la libertad, procede excepcionalmente como una medida cautelar asegurativa en los casos graves sin que se señale un elenco excluyente de delitos o de personas, respecto a los cuales no procede el régimen de libertad, simplemente se otorga al juez un poder discrecional muy amplio para que este pueda sustituir el régimen normal de libertad con una medida cautelar privativa de libertad, cuando considere, que exista un peligro de fuga o cualquier amenaza de obstaculización del proceso.
Dentro del esquema del ordenamiento jurídico, corresponde pues al derecho penal, acudir a las sanciones privativas de libertad para contrarrestar así el factor negativo de la comisión del delito y sus repercusiones en la sociedad.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla a la libertad como regla general, reguladora del proceso penal, y establece como excepciones las restricciones a la misma, fijando criterios específicos que tratan de evitar la conversión de la restricción de la libertad en una pena anticipada sin juicio, y a que se vele por la preservación de su esencia básica, de medida extrema de aplicación condicionada que solo haya justificación en las exigencias del proceso y en los fines de garantizar la justicia, y no considerarla como un instrumento de venganza en manos desproporcionadas caracterizadas por el despotismo y la arbitrariedad, disfrazados de funcionarios que velan por la integridad de la sociedad cuando esta clama por la trasgresión de sus valores mas preciados.
En este mismo orden de ideas en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Adjetivo Penal, dispone:
(…)
De acuerdo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 723 en el expediente 01-0380 de fecha 15-05-2001 con ponencia del Magistrado Antonio García, cuando al hacer el análisis del artículo 259 hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, señalando además que dicha norma es de carácter eminentemente discrecional, bastando para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho…
Respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se ha dicho en Doctrina, que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris, que se traduce en el fumus delicti, este es: "...la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables..." y al periculum in mora: "...no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad..." (Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, 2da. Edición actualizada).
En este mismo orden de ideas pasa este juzgado a desglosar e indicar como se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 1,2, todos del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 236
PRIMER REQUISITO; se encuentra lleno toda vez que el imputado de marras le fue imputado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, no se encuentra prescrito ya que de las actas se evidencia que el hecho ocurrido el 05-12-2014
SEGUNDO REQUISITO se encuentra lleno toda vez que existen en las actas que conforman el presente expediente actas de entrevistas de las cuales se logra desprender que el imputado de marras ha sido autor o participe del hecho punible imputado.
TERCER REQUISITO, se encuentra lleno toda vez que existe un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer ya que la misma excede de 10 años, así mismo existe un peligro de obstaculización ya que el imputado conoce a la victima, pudiendo influir en la búsqueda de la verdad.
Artículo 237
SEGUNDO REQUISITO se encuentra lleno toda vez que la pena que podría llegar a imponer supera los 10 años. Configurándose simultáneamente el parágrafo primero
TERCER REQUISITO, se encuentra lleno toda vez ya que la magnitud del daño causa es alta al haberse configurado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal
Articulo 238
SEGUNDO REQUISITO, se encuentra lleno existe un peligro de obstaculización ya que el imputado conoce a la victima, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia
En razón de las normas antes transcritas y lo establecido por la Doctrina Patria, a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relacen con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 1, y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZENEN JESÚS MIRVALA ARROYO, ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes este tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO; Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal Ministerio Público a lo cual la defensa se opuso. Ahora bien, debemos razonar los motivos que conllevan a dictar una de las medidas establecidas en nuestra norma procedimental, como las previstas en el Articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico en relación a lo establecido en los artículos 236 en sus numerales Io, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 238 numerales Io y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a otorgar la misma…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“…DEL DERECHO
El Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ZENEN JESUS MIRABAL AROYO, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado una vez leídas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, dejo constancia que no habían testigos presenciales para el momento en el cual supone el Ministerio Publico que mi defendido cometió el hecho ilícito, situación que llamo la atención de esta defensa ya que para el momento en el cual acontecieron los hechos era pleno día específicamente las (09:00 am) , en una zona que por la actividad diaria que se desarrolla en el sector es bastante concurrida lo cual era bastante favorable para los funcionarios actuantes y hubiesen podido conseguir testigos que dieran fe de dicho procedimiento. Es evidente en las actuaciones que rielan en la presente investigación que ha mi defendido no se le incauto ningún arma con la cual hubiese podido constreñir o amenazar a la presunta víctima , ni fue aprehendido en la comisión del delito que pretende imputar el Ministerio Publico ya que para el momento en que mi representado es aprehendido se encontraba lavando el vehículo tipo moto que había sido robado. Esta defensa su oportunidad solicito al tribunal Décimo noveno en funciones de control, que se apartara de la precalificacion jurídica solicitada por el ministerio publico, haciendo notar lo expresado anteriormente he indicando que si bien el cierto que mi patrocinado pudiese tener algún tipo de responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, su conducta no encuadra dentro del tipo penal que se le imputo ya que el Fiscal del Ministerio Publico no pudo demostrar cual fue el grado de participación que tuvo mi defendido.
En consecuencia esta defensa solicito la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que serian suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la circunstancia de que el Imputado es la primera vez que se encuentra en un hecho similar, no posee antecedentes penales, ni prontuario policial, manifestaron su deseo de llegar al total esclarecimiento de los hechos.
El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, con un análisis y razonamiento lógico jurídico, expresó que podía existir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, el cual solicito también por el ministerio público.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano ZENEN JESÚS MIRABAL AROYO , siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y con la agravante del Artículo 6 ordinal 1,2,3 y 9, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Omissis…
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano, ZENEN JESÚS MIRABAL AROYO, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Omissis…
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas. dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las realas predeterminadas en la lev para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano ZENEN JESÚS MIRABAL AROYO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringirle la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Décimo Noveno (19°) en Funciones de Control, en fecha 09-12-14, en contra del ciudadano ZENEN JESÚS MIRABAL AROYO, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y siete (37), escrito de contestación suscrito por el profesional del derecho ALBERTO ANTONIO CONTRAMAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en el cual se evidencia lo siguiente:
“…
La Defensa del ciudadano ZENEN JESÚS MIRAVALA ARROLLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.221.958, debe entender que a pesar que de las actas no se desprende un delito flagrante, porque en efecto no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico como un (arma de fuego); si se le decomiso el vehículo anteriormente señalado al no poder justificar a la comisión policial la tenencia, procedencia y disfrute legal del mismo, asimismo manifestándole el imputado de autos a la comisión policial "...que esa motocicleta se la había dado su novia para que se la lavara, cuando se le pregunto como se llamaba su novia y en donde podía ser localizada para que indicara la procedencia legal de dicha motocicleta, este solo manifestó que no sabia como se llamaba su novia y que no sabia en donde localizarla..."., información esta aportada por los funcionarios adscrito al Consejo Federal de Gobierno, es por lo tanto que se reitera que hay suficientes elementos de convicción que señalan al hoy imputado como responsable del hecho punible que se le atribuye, por lo cual, la parte Juzgadora acordada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al hoy imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya fundamentando su decisión en base a las actas procesales cursantes en la presente causa las cuales son el resultado de las pesquisas y las actividades indagatorias realizadas por los Órganos de Investigación, de la cual se desprende el nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y la aprehensión del ciudadano imputado en mención, las cuales llevaron consecuentemente al paradero de este presunto participe en el hecho punible, optando la Defensa por ser omitida en su escrito, ya que solo hace mención a las Actas Procesales iniciales que dieron lugar a la búsqueda de la verdad de los hechos,-generalizando así la denuncia y obviando conocer el modo, tiempo y lugar en los cuales resulto detenido el ciudadano ZENEN JESÚS MIRAVALA ARROLLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.221.958, al no poder justificar a la comisión policial la tenencia, procedencia y disfrute legal del Vehículo Tipo Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo DL VSTROM 650, Color Blanco, S/P, Año 2013, Serial de Carrocería…cual fuera despojado por dos (02) sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte al ciudadano DEIWE RAMÓN GUERRA RODRÍGUEZ, vehículo perteneciente al Consejo Federal de Gobierno, dejando a discreción del Tribunal de Alzada, (subrayados y negritas de quien aquí suscribe).
A su vez ciudadanos Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Representación Fiscal debe referirse a la Sentencia del Doctor Luis Eduardo Cabrera quien enuncia "(...) para el momento de la presentación del imputado no es necesario que exista prueba preconstituida, basta que el juzgador presuma de acuerdo a los hechos que se ponen a su conocimiento, que la persona aprehendida este incursa en la comisión de un hecho punible (...)". Tomado de la Revista de Derecho Probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006 pp. 9-105).
De la misma forma, la Defensa alude la violación de los Derechos de su patrocinado, pero mas a favor de la contestación por parte de esta Representación Fiscal resulta este criterio invocado, ya que al exponer en su escrito la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que son inviolables, incluyendo en esta la Libertad Personal, es procedente hacer mención a la Jurisprudencia N° 744 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual expone:
Omissis…
Igualmente, Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Defensa alude la violación de los Derechos de su patrocinado, por lo que es de notar, que a su patrocinado el día de la Audiencia Para Oír al Aprendido de fecha 09-12-2014, la ciudadana Juez luego de imponerlo de, los hechos narrados por el Fiscal del Ministerios Publico, le pregunto si deseaba declara para su defensa, manifestando el mismo que NO deseaba declarar y que por lo tanto se acoja al Precepto Constitucional, así mismo es de hacer notar que hasta la presente fecha la Defensa Publica NO a solicitado diligencias para desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Publico en fecha 09-12-2014, por ante Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que no entiende quien suscribe por que la Defensa manifiesta que a su defendido se le .>' violentaron sus derecho, cuando el mismo tuvo la oportunidad de manifestarle a la ciudadana juez los alegatos para su defensa y el mismo lo que manifestó fue que NO deseaba declarar y que por lo tanto se acoja al Precepto Constitucional.
Es por lo que es de notar, que en efecto para la procedencia de la decisión de la recurrida se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida norma reza lo siguiente: el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que el caso de marras, es evidente que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los hechos ocurrieron en fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, siendo que en el caso de marras se tienen suficientes elementos de convicción los cuales son explicativos en su contenido que señalan al ciudadano ZENEN JESÚS MIRAVALA ARROLLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.221.958, como responsable al no poder justificar a la comisión policial la tenencia, procedencia y disfrute legal del Vehículo Tipo Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo DL VSTROM 650, Color Blanco, S/P, Año 2013, Serial de Carrocería…el cual fuera despojado por dos (02) sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte a! ciudadano DEIWE RAMÓN GUERRA RODRÍGUEZ, vehículo este perteneciente al Consejo Federal de Gobierno, destacando a su vez que una vez culminada la Fase Investigativa del proceso, se presento formalmente ESCRITO ACUSATORIO, el día 20-01-2014, en contra del referido imputado por los delitos anteriormente señalados, por lo cual esta Representación Fiscal, culmino esta actividad indagatoria conjuntamente con los Organismos de Investigación. 3° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; si bien es cierto que el hoy imputado ZENEN JESÚS MIRAVALA ARROLLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.221.958, tiene residencia fija, no es menos cierto que los delitos objeto de imputación la pena corporal, al menos el primero de ellos, tiene una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; remitiendo a su vez a lo establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el cual prevee: Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias (...) 2o| La pena que podría llegar a imponerse en el caso; tal es el caso que nos ocupa, que los delitos precalificados al ciudadano ZENEN JESÚS MIRAVALA ARROLLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.221.958, son los de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de los cuales al menos el primero de ellos, tiene una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; a su vez el Articulo 238 el cual enuncia que para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ahora bien, considera este Representante Fiscal que ante tales hechos delictivos se presume altamente que el imputado puede influir en la investigación o determinarla para que no aporten datos verdaderos a la investigación, además que de acuerdo a las actas procesales cursantes en la Investigación, este ciudadano puede reconocer a la hoy víctima, es menester entonces para esta Representación Fiscal, garantizar las resultas de este proceso judicial, sin violentar los Derechos y Garantías Constitucionales del hoy imputado.
En tal caso, como la Defensa a su vez insiste en la vulneración de dichos Derechos y Garantías Constitucionales con la decisión recurrida, esta Representación Fiscal hace mención a lo explanado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la cual señala:
"...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que
la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmación anterior, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en lo que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...".
Asimismo, debe hacerse mención que esta Representación Fiscal contaba con un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la fase preparatoria y se debe resaltar que toda investigación en un inicio es incipiente, las primeras pesquisas de investigación son las que direccionaran al Ministerio Publico como director de la investigación quien determinara las próximas diligencias a realizar, con el fin de esclarecer y buscar la verdad de los hechos, donde luego de haber realizado la investigación, presento formalmente ESCRITO ACUSATORIO, el día 20-01-2014, en contra del referido imputado por los delitos anteriormente señalados, por lo cual esta Representación Fiscal, culmino esta actividad indagatoria conjuntamente con los Organismos de Investigación y así como en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, la Defensa tuvo su oportunidad para solicitar diligencias para desvirtuar la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, tendrá su oportunidad legal para debatir en Fase de Juicio y probar lo alegado por el.
(…)
Considera este Despacho Fiscal que, en aras de la búsqueda de la verdad no se debería acoger el pedimento de la Defensa, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal de Control no vulnera en modo alguno derechos del imputado, encontrándose debidamente fundamentada, velando con ella por el colectivo ciudadano: La paz social, en el entendido que el hoy imputado fue aprehendido por un grupos de personas establecida en la comunidad por estar presuntamente involucrado en los hechos antes narrados. En este orden de ideas, el auto dictado por el sentenciador fundó su pronunciamiento en el reestablecimiento de la paz social, con lo cual no se estima que se hayan afectado derechos y garantías constitucionales y legales, todo lo contrario corresponde al Ministerio Público, conforme a lo contemplado en los Artículos 11, 23 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la investigación de los elementos que conlleven a esclarecer los hechos y emitir su correspondiente pronunciamiento de la investigación en el término legal establecido, tal y como lo hizo al presentar el correspondiente Escrito ACUSATORIO en fecha 21-01-2015 en contra del referido imputado por los referidos delitos anteriormente señalados.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar, Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión dictada en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2014, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ZENEN JESÚS ÍV15RAVALA ARROLLO…de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 09 de diciembre de 2014, en contra del ciudadano ZENEN JESUS MIRVALA ARROYO por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Sostiene la parte recurrente como primer planteamiento recursivo que para el momento en que se efectuó el procedimiento en contra de su defendido, los Funcionarios policiales no pudieron contar con la presencia de testigos presenciales que avalaran el mismo, aunado a ello, sostiene que la presunta conducta desplegada por su representado no encuadra dentro de los tipos penales que le fueron imputados por el representante del Ministerio Público.
En base a ello, se verifica de la revisión de las actuaciones originales, específicamente en el acta de investigación penal que riela al folio veintisiete (27), que los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuáles se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano ZENEN JESUS MIRAVAL.
Así mismo, a los folios diecinueve (19) y veintitrés (23) cursan actas de entrevista rendidas por Funcionarios adscritos al Consejo Federal de Gobierno ciudadanos VARGAS OCTAVIO y RIVAS CORTEZ JOSÉ, respectivamente, mediante las cuáles dejaron constancia de su presencia en el lugar donde fue localizado el vehículo tipo moto, que fue despojado al ciudadano DEIWE RAMÓN GUERRA por sujetos bajo amenaza de muerte, y portando arma de fuego, lugar donde a su vez, fue aprehendido el imputado de autos.
Respecto a ello, resulta evidente que al contrario del dicho del recurrente, si cursa en actas las existencia de dos testigos presenciales del procedimiento efectuado por la División de Investigaciones de Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes son contestes en señalar las diligencias urgentes que se efectuaron a los fines de ubicar el vehículo en cuestión, el cual contaba con un sistema de localización, y que al momento de apersonarse al lugar reportado por el sistema, el mismo estaba en la esfera de posesión del imputado de autos.
Aunado a ello, es importante resaltar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones bajo las cuáles debe efectuarse la inspección corporal, señalando que: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”.
Por lo tanto, es evidente que el referido artículo no impone taxativamente o imperativamente la concurrencia de dos testigos presenciales para efectuarse la inspección corporal del individuo, por lo tanto, la ausencia de éstos, no constituye una causal de nulidad o invalidez del acto de procedimiento en cuestión.
Ahora bien, se verifica que la precalificación otorgada a los hechos fue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, tipos penales, cuya comisión se presume al desprenderse indicio suficiente de lo cursante en actas procesales.
Respecto a la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgador a quo, debe delimitarse que la misma puede variar dependiendo de lo que se derive o no de las resultas de la etapa preparatoria. Así mismo, en la referida fase, la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que bien considere, a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.
Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”
Así pues, se le denomina precalificación jurídica por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características propias del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual desplegada encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.
En tal sentido, se trae a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.
Dicho lo anterior, aun cuando la precalificación jurídica dada a los hechos al momento de efectuarse el acto de imputación, tiene carácter provisional y temporal, la misma deberá adecuarse lo más posible a lo que se evidencie de las actas procesales, debiéndose subsumir dentro del tipo penal más idóneo la conducta presuntamente delictiva efectuada por el imputado, pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege).
Por lo tanto, debe ser desestimado el argumento recursivo por todos los planteamientos de derecho traídos a colación.
Como segundo planteamiento de impugnación, explana el recurrente al folio diecisiete (17) lo siguiente:
“…No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal el ciudadano ZENEN JESUS MIRABAL AROYO, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En base al citado argumento recursivo, debe delimitarse en primer término que la audiencia de presentación del imputado, no es la etapa procesal para determinar la culpabilidad o responsabilidad penal de un procesado, ya que sólo será a través de un debate oral y público que pueda determinarse ello. Por lo tanto, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, debe verificar y analizar los elementos que le son llevados a esa etapa primigenia, a los fines de verificar el indicio suficiente que comprometa la presunta participación del imputado en el hecho delictivo que le es atribuido.
Ahora bien, se verifica de la revisión tanto del acta de audiencia de presentación del imputado cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente pieza, así como de la decisión cursante a los folios cinco (05) al quince (15) de la misma pieza, que la Juzgadora a quo, si efectuó un análisis adecuado y motivado de las actas puestas a su vista y consideración, así como de lo expuesto en la audiencia de presentación por las partes intervinientes, plasmando los fundamentos de hecho y de derecho por los cuáles admitió la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, así como la razón por la cuál consideró oportuna la imposición excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo además con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir la correspondiente resolución judicial a los fines de sustanciar la decisión en cuestión.
En torno a este particular, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la debida motivación que deben contener las decisiones judiciales. De igual forma, ha de precisarse que la ausencia de argumentación en ellas, vulnera las Garantías Constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que obstaculiza el debido ejercicio al derecho de defensa y no permite el derecho que tienen las partes de tener una resolución debidamente fundada en Derecho.
En este orden de ideas, debe recordarse, que por mandato de nuestra Norma Adjetiva Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión dictada en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar…”
Así pues, el alegato efectuado por el recurrente pasa a ser desestimado en virtud a que se verifica que la decisión recurrida cumple con la motivación adecuada de conformidad con la Norma Adjetiva Penal.
Como tercer planteamiento recursivo, sostiene el apelante que con la decisión recurrida, no se mantuvo en vigencia el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales aludidos por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo en relación a la imposición de la medida de coerción personal, resultó ser ajustada a derecho al verificarse la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que indudablemente se evidencia la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del hecho atribuido, lo cual puede verificarse de las condiciones bajo las cuales fue aprehendido, así como de todas las actas procesales que cursan en las actuaciones originales, resultando idóneo traerlas a colación:
*Acta de denuncia cursante al folio cinco (05) de la pieza original, efectuada por el ciudadano DEIWE RAMÓN GUERRA RODRÍGUEZ por ante la División de Delitos Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el 05 de diciembre de 2014, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Comparezco ante este despecho con la finalidad de denunciar que en el momento en que me encontraba transitando por la avenida intercomunal El Valle…fui abordado por dos sujetos quien portando armas de fuego y amenazando de muerte me trasladaron a las adyacencias del Mc Donalds El Valle, donde fui despojado de mi moto de trabajo MARCA SUZUKI, MODELO DL 650 VSTROM, AÑO 2013…y de mis partencias tales como un teléfono celular Samsung Galaxi S4, color azul…otro Teléfono Marca Blackberry, modelo Bold 5…(5.000) bolívares en efectivo y dos cadenas de oro valorada en (40.000) bolívares…”
* Acta de entrevista rendida por VARGAS OCTAVIO, la cual riela al folio diecinueve (19) de la pieza original, por ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del 08 de diciembre de 2014.
* Acta de entrevista rendida por el ciudadano RIVAS CORTEZ JOSÉ LUIS, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza original, por ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del 08 de diciembre de 2014.
* Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS MOLINOS, la cual riela al folio veinticinco (25) de la pieza original, por ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del 08 de diciembre de 2014.
* Acta de Investigación Penal del 08 de diciembre de 2014, cursante al folio veintisiete (27) de la pieza original, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del traslado de la comisión policial, al lugar reportado por el sistema de rastreo satelital que poseía el vehículo tipo moto, el cual había sido despojado a la víctima, logrando ubicarse la misma, en posesión del ciudadano ZENEN JESUS MIRAVAL, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del mismo.
Aunado a ello, se materializa la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto, ya que el delito en cuestión excede en su límite máximo el término de diez (10) años en la posible pena a imponer. Por lo tanto, es evidente que si se encuentra acreditado lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma línea recursiva, esta Alzada considera que el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido vulnerado, ya que la imposición de cualquier medida de coerción personal no tiene como finalidad carácter punitivo si no preventivo, ello con el objeto de proteger las debidas resultas del proceso; por lo tanto su mantenimiento o vigencia tendrá carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada. Es necesario advertir que para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa, lo cual fue debidamente verificado por el Juzgado a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo debe destacarse, que el único medio para verificar la culpabilidad o no de un procesado, será a través del desarrollo de un debate Oral y Público.
Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
Por lo tanto, en razón a todo lo aquí explicado es por lo que debe desestimarse el tercer planteamiento efectuado por el recurrente, en virtud de verificarse la concurrencia y la acreditación de las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, así como que se observa que el Juzgado a quo, llevó a cabo su labor jurisdiccional actuando conforme a derecho y a su competencia, no observándose vulnerado ninguno de los principios Constitucionales y legales señalados por el recurrente.
Finalmente, reitera esta Alzada que la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no representa vulneración al principio de afirmación de libertad, en el caso de concurrir los elementos taxativos excepcionales que la Norma Adjetiva Penal establece, así como que al analizarse el caso en concreto se determine, la idoneidad y necesidad de su imposición a los fines de resguardar las resultas del proceso.
Por lo tanto, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ZENEN JESUS MIRABAL AROYO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ZENEN JESUS MIRABAL AROYO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3547