REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

CAUSA Nº 3505
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIJOSE FUTRILLE HERRERA y ESTEFANY NATALY SOSA, en su condición de fiscal principal y auxiliar interino de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar realizada el 22 de octubre de 2014, en la cual se ADMITIÓ una prueba promovida ilegalmente en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL VICENTE SANTANA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.587.564, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción.

I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 259 al folio 273 de la pieza I del presente expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del cual se extrae:

CAPITULO VI
FUDAMENTOS EL RECURSO
(DENUNCIA UNICA: PRUEBA ILEGAL ADMITIDA)

“Esta representación Fiscal, funda el presente Recurso de Apelación a tenor de lo establecido en el articulo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a las decisiones que el legislador ha estimado recurribles en razón del agravio que puedan generar a las partes que dan vida al proceso penal.
En tal sentido se tiene que la celebración de la audiencia Preliminar se encuentra regulada expresamente en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contempla: Audiencia Preliminar: presentada al acusación el Juez convocara a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de 20… (Sic)… Y en cuanto a la oportunidad para ofrecer pruebas en el proceso penal, la normativa que rige la materia, establece:
“Facultades y cargas de las partes
Articulo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputada o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes:
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…”

(…)

En el presente caso conforme al dispositivo citado, el imputado y su defensor, como partes en el proceso, en igualdad procesal, tienen la facultad de presentar por escrito, las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y publico, HASTA CINCO DIAS ANTES del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Conforme a las actuaciones se evidencia que la acusación Fiscal fue presentada por el Ministerio Publico antes el Juez de Control, y este fijo oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, no habiendo sido notificada la defensa privada en principio, sin embargo se le designo un Defensor Publico en fecha 29 de Septiembre de 2014, y se fijo nuevamente el acto de Audiencia Preliminar para el día 22 de octubre de 2014, de lo cual quedaron notificadas las partes tal como se evidencia en el acta de diferimiento de fecha 24 de septiembre de 2014, y en consecuencia en observancia al dispositivo procesal citado, la defensa (designada en fecha 29/09/2014) tenia hasta cinco días antes de la fecha que se fijo para la celebración de la audiencia preliminar, para cumplir con la carga procesal de ofrecer y presentar sus pruebas.

En este orden de ideas, destaca el Ministerio Publico que en relación a la licitud de la prueba el legislador ha establecido lo siguiente:

“…LICITUD DE LA PRUEBA
Articulo 181. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO.

(…)

Ahora bien se aprecia que en la Audiencia preliminar celebrada el día 22/10/2014 la Defensa promovió EXTEMPORANEA E ILEGALMENTE al ciudadano llamado ULLOA FUENTES (cuyos demás datos de identificación plena y ubicación se desconocen completamente así como la pertinencia y utilidad del mismo, dado que ka defensa no las motivo), como órgano de prueba que produciría en el juicio oral, por lo que al verificarse el computo respectivo, se desprendió que los CINCO DIAS ANTES del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, su lapso de ley, se cumplía el miércoles QUINCE (15) de Octubre de 2014, en observancia del articulo 311 del texto adjetivo penal, al encontrarse dicho lapso dentro de la fase intermedia del procedimiento por lo que se evidencia que dicha promoción la hizo con posterioridad al vencimiento del plazo de Ley para ello y fuera de toda oportunidad legal, establecida a tal fin, y en consecuencia no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual tal prueba es absolutamente ILEGAL.

(…)

Los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente circunstanciados, arrojan que la promoción de prueba (TESTIGO “ULLOA FUEBTES”) efectuada por la defensa del imputado DANIEL SANTANA, no encuentra dentro de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, si se les admitiese, tal y como se ha referido supra- se estaría infringiendo las normas previstas en los articulo s311 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, así como el 182 en su segundo aparte en torno a la licitud de la prueba; específicamente la incorporación al proceso, por contradicción del articulo 181 eiusdem, lo que choca con la garantía del juicio justo, por agredir la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes, y en general al debido proceso que tanto protege nuestra Carta Magna

II

CONTESTACION FISCAL

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la defensa del ciudadano DANIEL SANTANA, diera contestación a recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia del computo inserto al folio 279, que el referido defensor no dio contestación alguna.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

“…PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue ratificada a viva voz por la ciudadana Fiscal ESTEFANY SOSA, Fiscal Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano acusado DANIEL VICENTE SANTANA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V.- 14.587.564. por el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, siendo los hechos que serán debatidos en el juicio oral y publícalos que a continuación se señalan “Comparezco ante este tribunal a los fines de denunciar, en mi condición de apoderada judicial de la Fundación CIARA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en fecha 27 de febrero de 2014, no recuerdo la hora exacta, le fue asignada una camioneta de uso oficial al ciudadano DANIEL VICENTE SANTANA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.587.564, quien se desempeña como conductor adscrito al departamento de Transporte de la Fundación CIARA, co la finalidad de que efectuara unos trabajos el día 28 de febrero del año 2014, en horas de la mañana, permitiéndosele para ese día, se llevara el vehiculo a su casa. Ahora bien, los traslados pautados para el día referido fueron suspendidos, motivo por el cual se le notifico al trabajador que debía hacer la entrega inmediata pero el trabajador se negó a acatar la orden y mantuvo bajo su posesión la camioneta Marca Dong FENA, placa A39AG9F, modelo pick Up, año 2012, color verde doble cabina, desde el 27-02-2014 hasta el día 04-03-2014, que fue cuando finalmente hizo la devolución de la misma. Queremos señalar que hasta la presente fecha, el ciudadano DANIEL SANTANA se niega a dar información del uso que se le dio a la camioneta durante los ocho (08) días que de manera ilegitima mantuvo bajo su poder, aunado a que la Fundación CIARA, desconocía el paradero de dicho vehiculo motivo por el cual decidimos colocar la denuncia correspondiente, toda vez que se trata de un bien que pertenece al patrimonio publico del Estado Venezolano”. Por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en esta audiencia en relación al cambio de calificación jurídica al delito de APROPIACION INDEBIDA por considerar que el delito admitido es el que subsume de acuerdo a los hechos, sin embargo el Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa de acuerdo a la evacuación de los testigos podrá advertir el cambio si así lo considera. SEGUNDO: se admiten todos los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado DANIEL VICENTE SANTANA CEDEÑO titular de la cedula de identidad V.- 14.587.564, por los delitos de PEULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción…OMISIS…TERCERO: se admite la incorporación de la PRUEBA TESTIMONIAL por parte de la defensa del ciudadano FRANCISCO FUERTE ULLOA, que es testigo presencial de los hechos y se encontraba con el imputado de auto en el momento de los hechos, si bien es cierto que la defensa no opuso excepciones en su oportunidad legal y como quiera que lo manifestado como prueba en la audiencia , este tribunal de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se requiere en la búsqueda de la verdad de los hechos, por licita, necesaria y pertinente a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que se admite el testimonio del mencionado ciudadano. Se deja constancia se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. Admitida como ha sido la acusación y los medios de prueba este tribunal procede a imponer al imputado DANIEL VICENTE SANTANA CEDEÑO, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, estas referidas al Principio de Oportunidad, al acuerdo reparatorio y a la Suspensión Condicional del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos previstas respectivamente en los articulo 38, 41 y 43 y 275 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas dejando expresa constancia que la única cabida en esta audiencia es el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente expone el imputado: “No admito los hechos me voy a juicio porque soy inocente tenia autorización para tener el vehiculo. Es todo”. CONTINUANDO EL TRIBUNAL CON LOS PRONUNCIAMIENTOS: CUARTO: se decreta la Apertura del juicio oral y público, por lo que se motivara por auto separado con las formalidades del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) concurran ante el Juez de juicio correspondiente. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal a objeto de que sean distribuidas en un Tribunal de Juicio correspondiente. Se declara concluido el acto siendo las dos (02:00) horas de la tarde…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en impugnar la admisión de una prueba en la audiencia preliminar que fue celebrada el 22 de octubre de 2014, y que según el Ministerio Público, dicha admisión es ilegal, ya que se cumplieron los lapsos preclusivos que establece la ley para que las partes presentaran pruebas, siendo entonces la admisión de esta contraria a derecho.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Sala estima oportuno hacer el siguiente análisis:

El 19 de marzo se recibió denuncia por ante el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL VICENTE SANTANA CEDEÑO, presuntamente por estar involucrado en un delito de la ley contra la corrupción. (Folio 2 del presente expediente)

El 21 de marzo se dio inicio a la investigación penal por parte de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia Civil y de Proceso. (Folio 3 del expediente)

El 24 de abril de 2014 se realiza el acto de imputación formal del imputado DANIEL VICENTE SANTANA CENTENO. (Folios104 al 124 del expediente original)

El 28 de mayo de 2014 se presentó formal acusación en contra del imputado, distribuyéndose la causa al Tribunal Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y se fijó la Audiencia Preliminar para el 25 de junio de 2014. (Folios 165 al 194 de la primera pieza)

Dicha audiencia no se realizó por incomparecencia del imputado, su defensa y la víctima, observándose posterior a esa fecha una cantidad de diferimientos tales como, el 9 de junio de 2014, 23 de junio de 2014, 13 de agosto de 2014, 3 de septiembre de 2014, 24 de septiembre de 2014, siendo finalmente realizada la audiencia el 22 de octubre de 2014.

Ahora bien, en dicha audiencia el Defensor Público Septuagésimo Tercero (73) del Área Metropolitana de Caracas al ejercer la defensa del imputado manifestó que: “…y me adhiero a la comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 12, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se me admita como testigo al ciudadano FRANCISCO FUERTE ULLOTA que es testigo presencial de los hechos y se encontraba con mi defendido en el momento de los hechos, se considera que es útil, necesaria y pertinente….” La jueza sobre esta prueba testimonial que promovió en la audiencia la defensa del imputado se pronunció de la siguiente manera:

TERCERO: se admite la incorporación de la PRUEBA TESTIMONIAL por parte de la defensa del ciudadano FRANCISCO FUERTE ULLOA, que es testigo presencial de los hechos y se encontraba con el imputado de auto en el momento de los hechos, si bien es cierto que la defensa no opuso excepciones en su oportunidad legal y como quiera que lo manifestado como prueba en la audiencia , este tribunal de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se requiere en la búsqueda de la verdad de los hechos, por licita, necesaria y pertinente a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que se admite el testimonio del mencionado ciudadano. Se deja constancia se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba

En este orden de ideas constatamos que la representación Fiscal cuestiona la admisión de dicha prueba, y al respecto se estima necesario transcribir el contenido del artículo 311 ejusdem el cual es del tenor siguiente:
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.


En este sentido resulta importante recordar que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo de establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea realizado de manera debida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 553, de fecha 07 de junio del 2010, sobre este lapso procesal señaló:

“ (…..) De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes promover las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y público, señalando los hechos que pretenden demostrar a través de las mismas, con el objeto de que el juez de control decida sobre la necesidad y pertinencia de la prueba y las partes dispongan del tiempo suficiente para preparar de manera efectiva las defensas que estimen pertinentes.

Así mismo, se advierte que el lapso que prevé la referida norma para la promoción de las pruebas –dentro del proceso penal- ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica, cuya operatividad se logra mediante el resguardo al debido proceso, en beneficio de todas las partes, de la justicia y del efectivo respeto de sus derechos fundamentales.

No obstante, la ley adjetiva penal prevé dos excepciones, fuera del previsto en el citado artículo 328, para el ofrecimiento de las pruebas en el juicio penal: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (artículo 343 eiusdem) y, 2) en el caso de que surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos (artículo 359 eiusdem).

De allí pues, admitir algún medio de prueba fuera del lapso procesal previsto para ello, salvo las dos excepciones advertidas, implicaría una lesión del debido proceso, así como de la igualdad entre las partes, pues el beneficio de una de éstas (la parte que promovió la prueba) causaría una lesión en el derecho de defensa de la otra, alejando al proceso de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la justicia. “

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1162, de fecha 11.08.2009, ha señalado en cuanto a los lapsos procesales lo siguiente:
“…Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”

Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas”.

De manera que esta Alzada evidencia que la Jueza a quo no atendió a lo dispuesto en el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo establece de forma expresa que el lapso para presentar la contestación al escrito acusatorio debe hacerse cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en efecto, el cómputo se inicia a partir del momento en que se fija dicho acto.

Incuestionablemente existe un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia, honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.

Debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales que deben ser cumplidos mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Como vemos, el catalogo contentivo de dichos actos contempla de manera expresa, la oportunidad procesal que disponen las partes para interponer las acciones que a bien estimen pertinentes, pues como lo notamos con meridiana claridad, el proceso penal no solo en esta etapa está sujeto a términos preclusivos, sino durante todas y cada una de sus fases, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, también obedece a la necesidad de ordenación del proceso, siendo capaz de asegurar en beneficio de todas las partes que el mismo se realice de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar con regularidad y eficacia la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la institución de las nulidades, de la cual se desprende los artículos que a continuación de transcriben:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Articulo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)


Asimismo resulta importante mencionar la sentencia nro 831, del 18 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que comprende sobre las nulidades lo siguiente:

“ cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer la parte accionante, de cara a los vicios denunciados en el amparo de autos, la solicitud de nulidad absoluta ante el Juez de Juicio, contra la celebración del acto de audiencia preliminar, quien en definitiva tiene el control de la acusación admitida en la audiencia preliminar. “

En razón que el debido proceso no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para no se vulneren estos principios deben realizarse actos validos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal, pues de lo contrario debe ser afectado de invalidez, a través de los efectos que la nulidad produce.

Atendiendo a lo anterior, debe esta Instancia Colegiada declarar la nulidad solo del pronunciamiento que resolvió admitir la testimonial del ciudadano FRANCISCO FUERTE ULLOA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, Así se Decide.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por las abogadas MARIJOSE FUTRILLE HERRERA y ESTEFANY NATALY SOSA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar interino de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar realizada el 22 de octubre de 2014, en la cual se ADMITIÓ una prueba promovida ilegalmente en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL VICENTE SANTANA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.587.564, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en los términos aquí expuesto. Así se decide

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por las abogadas MARIJOSE FUTRILLE HERRERA y ESTEFANY NATALY SOSA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar interino de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar realizada el 22 de octubre de 2014, en la cual se ADMITIÓ una prueba promovida ilegalmente en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL VICENTE SANTANA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.587.564, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: Se ANULA el pronunciamiento que resolvió admitir la testimonial del ciudadano FRANCISCO FUERTE ULLOA, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/
*EXP. Nº 3505