REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas ,19 de marzo de 2015,
204º y 156º
CAUSA Nº 3523
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los penados DENIS EDUARDO ARANGUREN Y JUAN CARLOS MUÑOZ, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la corrección del computo de la pena que fue realizado el 12 de agosto de 2014; conforme a lo establecido en el articulo 43 numeral 6º en relación con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION
De los folios 7 al folio 13 del cuaderno de aplicaciones del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los penados DENIS EDUARDO ARANGUREN Y JUAN CARLOS MUÑOZ del cual se lee:
CAPITULO I
DE LA RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“En fecha 17 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, dictar decisión mediante la cual NEGO la corrección del computo de la pena definitiva, correspondiente a los ciudadanos DENIS EDUARDO ARANGUREN Y JUAN CARLOS MUÑOZ, basándose en los siguientes argumentos:
Los ciudadanos DENIS EDUARDO ARANGUREN Y JUAN CARLOS MUÑOZ fueron c0ndenados en fecha 14-07-2014 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de roo agravado, privación ilegitima de libertad y aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 12 de agosto de 2014, fue ejecutado el computo de pena definitiva, en el cual el tribunal determino que según las actas procesales mis defendidos fueron aprehendidos el 23 de enero de 2012, permaneciendo ambos así hasta la actualidad, por lo que han estado privado de su libertad por dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días tiempo que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad co lo dispuesto en el articulo 476 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por purgar tres (3) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 08 de octubre de 2017.
Por otro lado el tribunal estableció que los pre nombrados ciudadano no optaran a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 482, numeral 2 ejusdem, al ser superior la condena a cinco (05) años de prisión. El articulo 488 ibidem, establece que para acordar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que deben ser concatenadas con la ley de Régimen Penitenciario, que el Penado o Penada se le puede autorizar el trabajo fuera del establecimiento que haya cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta y la libertad condicional, una vez que hayan satisfecho tres cuartas partes de la pena…”
En el caso que nos ocupa la mitad de la pena se cumple a los dos (2) años, nueve (9) meses, siete (7) días y doce (12) horas, es decirme el primero de enero de 2015; las dos terceras partes a los tres (3) años, ocho (8) meses y diez (10) días, siendo esto el 3 de diciembre de 2015; las tres cuartas partes se concretan a los tres (3) años, once (11) meses, ventisesis (26) días y seis (6) horas, los cual es el 20 de marzo de 2016pudiendo el penado a través de si defensa requerir las formulas alternativas en cuestión, de una manera progresiva. De igual manera a tenor del articulo 495 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el penado deberá a través de un familiar demostrar donde residirá, presentando Carta de Residencia emitida por la autoridad competente, además de comprometerse a cumplir con las obligaciones que imponga e órgano jurisdiccional, en base al articulo 499 ejusdem.
Evidencia claramente la defensa que el ciudadano Juez de Ejecución aplico la norma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.079 Extraordinaria del 15 de junio de 2012, siendo aplicable en su lugar el Código Orgánico Derogado, en virtud que los hechos ocurrieron antes de la Vigencia de la Reforma del Código Penal Adjetivo.
Por otra parte fundamenta el Juez, su decisión en el argumento que mis defendidos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 975 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En cuanto a este punto considera de Defensa que dicho procedimiento de admisión de los hechos norma de ninguna manera caso favoreció a mis defendidos, en virtud que este procedimiento de admisión d los hechos, ya existía en el Código Orgánico Procesal Derogado, y mas aun ya tenia vigencia anticipada en el Código Penal adjetivo del año 1999, en el cual se contemplaba, tal y como hoy en día se contempla en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una rebaja de pena de un tercio a la mitad de la pena aplicable, así como también lo momentos procesal es para la procedencia del procedimiento de admisión de los hechos, que bien puede ser en el Tribunal de Control en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y en el Tribunal de Juicio, al momento de la apertura de juicio, es decir antes del debate oral, tal cual como se contempla en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En ese orden de ideas y pro todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida, fallo declarando la improcedencia de la corrección del computo de pena solicitada por la Defensa, aplicando una norma que causa gravamen irreparable a mis defendidos, ya que va en detrimento de la oportunidad legal en las cuales podrán optar a las formulas de cumplimiento de pena en el tiempo oportuno que establece el Código Orgánico vigente para la fecha de la comisión del hecho punible por el cual resultaron condenados, siendo que mis representados optaran a las formulas de cumplimiento de pena, a partir que tengan cumplida un cuarto (1/4) de la pena, un tercio (1/3) y la mitad de la pena impuesta, y no como lo considero en su decisión el Juez de Instancia, por lo que ya mis defendidos optan a la primera y segunda formula de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, por haber superado el tiempo de pena cumplida, conforme a lo establecido en el articulo 5600 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación con lo dispuesto en los articulo 64 y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario.
II
DE LA CONTESTACION FISCAL
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Representación Fiscal, diera contestación a recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia del computo inserto al folio 23, que la representación Fiscal dio contestación dentro del lapso legal establecido, y que el mismo se encuentra inserto desde el folio 15 al folio 20, en el cual se puede leer:
“…en primer lugar consideramos necesario traer a colación el contenido del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual textualmente se refiere a lo siguiente:
(…)
En tal sentido y en apego estricto al contenido de la referida norma, resalta de bulto que cualquiera de las partes puede solicitar la reforma d un computo, una vez se adviertas un error en los cálculos realizados, o cuando sea imperiosa su modificación en ocasión a alguna circunstancia especifica que así lo amerite.
Estima quien aquí suscribe que la reforma del auto de ejecución bajo los argumentos expresados por el decidor vulneran un principio garantizado en nuestra norma constitucional en su artículo 24, como lo es de la irretroactividad y la ultractividad de la Ley y por ende vulnera el principio de legalidad. Dicho articulado refiere lo siguiente:
(…)
Ante tal premisa es indiscutible que pro mandato constitucional la norma aplicable en el presente caso, siempre va a ser la que beneficie al penado, mas aun cuando por imperio de ley es imposible aplicar una norma que no se encontraba en vigencia al momento en que se cometió el hecho punible, y en el caso que nos ocupa cuando se ejecuto la condena proferida.
La retroactividad en materia penal solo se encuentra justificada cuando la normativa represente un beneficio real para el penado sim embargo la reforma del computo najo la premisa de aplicación del articulo 488 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lejos de proporcionar un beneficio al cumplimiento de la pena de los ciudadanos DENIS EDUARDO ARANGUREN Y JUAN CARLOS MUÑOZ, desmejoran su condición al precisar que podrían optar a alguna Alternativa de Cumplimiento de Pena, una vez extinguida la mitad de la pena impuesta, mas cuando el Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 04-09-2009. (Código vigente para la comisión del hecho, condena y ejecución de sentencia del presente caso) permite optar una vez extinguida una cuarta (1/4) parte de ella.
Por otra parte en menester señalar que la reforma del computo no procede fundamentada ante la vigencia anticipada del articulo 488 del novismo Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho articulado regula únicamente las condiciones necesaria para optar a las formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, las cuales como ya se ha dicho solo pueden ser ajustadas conforme al hoy reformado articulo 500 eiusdem, en ocasión a la temporalidad en la cual ocurrió el hecho por el cual fue condenado la fecha de su ejecución y el hecho de que la referida norma le es mas favorable.
A tal efecto en menester referir que por el contrario, la Ultractivoidad de la Ley permite aun cuando se encuentre en vigencia una normativa distinta, la aplicación de una norma ya derogada o reforma, por se esta mas benigna para el reo, permitiendo entonces la vigencia de la norma derogada a través de tiempo por su benevolencia.
En el presente caso al ultractividad de la Ley debe ser la premisa a aplicar toda vez que, de permitirse la aplicación del articulo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se estaría vulnerando el principio de legalidad, en virtud que dicha norma no existía al momento en que se cometió el hecho por el cual fue condenado, por lo cual sus efectos no deben incidir en una causa que no pertenece a su temporalidad y mas aun cuando dicha norma lejos de beneficiarlo lo desmejora jurídicamente.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí suscribe, que le asiste parcialmente la razón a la defensa, ya que resalta de bulto la inconstitucionalidad de la decisión dictada en fecha 17/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
“… la defensa pretende que se realice nuevamente los respectivos cómputos, aplicando para ello el Código Orgánico Procesal Penal ya que en su entender no es erróneo el uso del Decreto co Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal (incurriendo en un equivoco la defensa al señalar que se aplico la vigencia anticipada, cuando ya el texto legal se encuentra en vigencia absoluta)
en este orden de ideas, se hace necesario resaltar que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se publico el 15 de junio de 2012, en la Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, estableciendo en su disposición Final Segunda a la vigencia anticipada de ciertos artículos y en su aplicación total se da a `partir del 1 de enero de 2013.
El mismo texto legal en su Disposición Final Quinta instituye:
“Este decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada”
La constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, consagra en su articulo 24 que ninguna “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena …” se detalla aquí la no retroactividad de la ley, salvo singularidad, en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, pero esto es aplicando exclusivamente a normas sustantivas cuando establezcan una pena menos, no i9ndicando la retroactividad como la ultractividad, si no que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embrago, en interpretación amplia se debe establece también ultra-actividad.
La retroactividad conforme a la dogmática, es cuando una ley sustantiva penal por favor rei o libertatis, cede sus efectos de favorabilidad al reo desplazando el so de la ley sustantiva penal vigente al momento d la comisión del hecho delictuoso, a conductas realizadas antes de comenzar en vigencia, en otros términos, es la aplicación de una ley sustantiva penas nuevo a actos criminosos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal.
La ultra-actividad tiene como primer punto casos que aun no juzgados definitivamente, toda vez que a los juzgados se les aplico la ley sustantiva penal anterior favorable y no es mas que la proyección de la ley sustantiva penal derogada, la cual será utilizada con posterioridad de terminada su vigencia a hechos realizados bajo su vigencia, la vieja ley sustantiva penal, por su favorabilidad, prolongando excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia.
Con respecto a las normas adjetivas, el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “…las leyes de procedimientos aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” lo cual se encontraba consagrado en el articulo 44 de la derogada Constitución de 1961 y desarrollado parcialmente en el articulo 3 del Código Orgánico de Procedimiento Civil (vigente) y en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), debiéndose interpretar que cuando la aplicación de la norma procesal tenga como objeto un juicio pendiente, regulara el comportamiento de los sujetos del proceso respecto a los actos que ejecutaran co posterioridad a dicha entrada en vigencia, entendiéndose que los actos ya efectuados y sus efectos, se regularan por la ley anterior.
El aparte único del mismo articulo constitucional, presenta una redacción confusa, al tener la frase cuando haya dudas”, dejando previsto que puede haber incertidumbre en el proceso que lleve a la necesaria utilización de la norma que beneficie al reo, permitiendo determinar que la irresolución se refiere a aquellos casos en que para regular determinado supuesto de hecho exista mas de una norma, así se ha sostenido dogmáticamente, por lo que en estas circunstancias es al juez o jueza, considerando la naturaleza especifica del caso, la finalidad de los supuestos de hecho que cada pauta regula, a quien corresponde optar por la aplicación de aquella, que en el caso por decidir sea la mas favorable al reo, principio que regula la discrecionalidad de los decidores.
Co fundamento a lo esgrimido la favorabilidad va relacionada a la existencia de dos o mas normas jurídicas para aplicar e un hecho concreto paro no puede utilizarse a lo referee a una ley adjetiva implica también el articulo 24 constitucional, el no empleo de la extra-actividad (retroactividad o ultra-actividad), por se de ejecución inmediata salvo lo supra indicado, no siendo proclive el principio general de favoravilidad previsto en el mismo texto normativo trascrito parcialmente, puesto que la duda en el caso que nos ocupa, no se constata, ya que es de meriada exactitud la norma fundamental.
Esto se recalca por cuanto en el proceso penal en el cual se condena a los ciudadano DENIS EDUARDO ARANGUREN RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.016.967 Y JUAN CARLOS MUÑOZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.589.072, se hizo con la norma referente al Procedimiento Especial de admisión de los Hechos que establece el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente por serle mas favorable en cuanto al limite a disminuir por el delito perpetrad, en relación a lo que establece el derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas si se determino la escogería de una norma procesal en vigencia por su favorabilidad, surge una duda ¿Se debe entonces, luego de aplicar el nuevo texto adjetivo legal, pasar a aplicar el derogado? A entender de esta instancia, se ha de emplear el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la consecuencia lógica al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos vigente, puesto que o puede quedar al arbitrio de lo que considere beneficioso la defensa, una que procederá a requerir se use, dependiendo de la etapa procesal la normativa vigente, pero en la ejecución de la sentencia, va a pedir utilizar el articulado derogado, existiendo la aplicaron de dos textos legales, lo cual no es la idea del Ejecutivo Legislador.
La utilización de la ley adjetiva vigente en uno de sus artículos, conlleva la aplicación de la consecuencia legal, por ende al estar ante una sentencia condenatoria por admisión de los hechos la misma debe ser ejecutada con la normativa vigente y no con la derogada, evitando así la posibilidad de crear un desorden procesal.
Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1807 del 3 de julio de 2003, determino que en materia penal la ley es retroactiva tanto en el orden sustantivo como adjetivo únicamente en el caso de mayor benigdad en relación al acusado, posteriormente profundiza mas esto, tomando en consideración el articulo 9 del Código Orgánico de Procedimiento Civil y el articulo 553 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose en dicha providencia, que la ultractividad adjetiva es para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior, por lo que no se puede hacer una lectura sesgada de la doctrina jurídica de la Sala en cuestión, el cual reafirma entonces el criterio sostenido por esta instancia.
Estudiado el caso se tiene la aplicación de una normativa vigente por favorecerle al reo y los efectos de la misma es la ejecución de la sentencia condenada con la ley procesal penal que se encuentra en uso actual, no debiéndose entonces pretender que se aplique el articulado derogado y hacer uso de la favorabilidad al libre arbitrio de la convivencia.
Con fuerza en lo indicado, si s tiene que los ciudadanos DENIS EDUARDO ARANGUREN RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.016.967 Y JUAN CARLOS MUÑOZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.589.07 fuero condenados pro el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, su efecto es la ejecución de la sentencia con la normativa estatuida en el mismo texto legal y no con la del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la corrección del computo que exige la Defensa, no puede llevarse a cabo al no haber comprobación de error o el surgimiento de una nueva circunstancia que haga pertinente darle razón a la Defensa, conforme al ultimo aparte del articulo 474 eiusdem, de declara sin lugar la petición que decide. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Trigésimo Segundo en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por la autoridad que le confiere la ley:
UNICO: declara sin lugar corregir el computo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano DENIS EDUARDO ARANGUREN RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.016.967 Y JUAN CARLOS MUÑOZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.589.07, de data 12 de agosto de 2014, realizado conforme a lo previsto en los artículos 472 y 474 del Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respetando lo dispuesto en el articulo 12 del Código Civil, al no ser aplicable la disposición quinta del Decreto en cuestión, al haberse acogido el condenado al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos vigente, previsto en el articulo 375 eiusdem y al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el ultimo aparte del articulo 474 ibidem. Así expresamente decide…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 17 de octubre de 2014, mediante el cual declaró sin lugar corregir el computo de pena definitivo, rechazando el Juez la petición de la Defensa en cuanto a la aplicación del cómputo de pena correspondiente a los penados DENIS EDUARDO ARANGUREN Y JUAN CARLOS MUÑOZ, considerando el recurrente que tal decisión le ocasionaría un gravamen irreparable a su defendido, debido a que el Código Orgánico Procesal Penal derogado establece menos tiempo de cumplimiento de pena a fin de optar Fórmulas Alternativas a ciertos delitos siéndole más favorable que el cómputo realizado con la nueva reforma.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Se toma nota desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de ejecución N° 1, que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados DENIS EDUARDO ARANGUREN Y JUAN CARLOS MUÑOZ, al primero de ellos por los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTADAD, a cumplir una pena de cinco (5) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión y al segundo de ellos por los anteriores delitos y además PORTE ILICITO DE ARMA, a cumplir la pena de seis (6) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión.
De los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza N° 1 de Ejecución, cursan dos “Cómputo de Pena Definitiva” para ambos penados, realizados el 12-08-14 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el mismo, el juzgado decidió aplicar la vigencia anticipada del artículo 488 del último Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone que para optar a cualquiera de las medidas alternativas al cumplimento de pena, se debe cumplir con la mitad de la pena impuesta privado de libertad. En la decisión del juzgado se lee, “…El artículo 488 ibidem, establece que para acordar las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que deben ser concatenadas con la Ley de Régimen Penitenciario,(sic) que al penado o penada se le puede autorizar el trabajo fuera del establecimiento, que haya cumplido por lo menos con la mitad de la pena impuesta; el destino a régimen abierto, cuando haya purgado dos tercios de la pena impuesta y la libertad condicional, una vez que haya satisfecho tres cuartas partes de la pena …”
De los folios sesenta y uno (61) al folio sesenta y seis (66) de la misma pieza, cursan dos escritos interpuestos por parte del Defensor Público, del cual se extrae: “…esta defensa SOLICITA muy respetuosamente sea ordenada la REFORMA DEL COMPUTO practicado en fecha 12-08-2014…”.
Se observa también en los folios 68 al 72 de la misma pieza, resolución judicial emitida por el Tribunal de Ejecución en la cual se declara sin lugar corregir el cómputo de pena solicitado.
Ahora bien, en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.078 extraordinaria, el decreto Nro. 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estableció en su disposiciones transitorias que el mismo entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, así como establece la vigencia anticipada para alguno de sus artículos como es el caso del artículo 488, el cual es punto central del presente recurso de apelación.
Así mismo, la disposición final quinta establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (Subrayado de la Sala).
En ésta disposición, claramente se manifiesta lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye el principio de irretroactividad de la ley, y su vez establece la excepción en los casos de procesos penales, cuando hubiesen existencia de dudas deberá aplicarse la norma que beneficie al reo o a la rea, es decir el principio de extra-actividad de la ley penal.
Así pues, debido a la génesis de la presente apelación, consideran necesario éstos Juzgadores traer a colación lo establecido en Sentencia Nro. 1655, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual establece lo siguiente:
“…
En primer término, en lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal por parte de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, es de resaltar que en el presente caso nos encontramos ante una situación que se haya vinculada a la validez temporal de la ley penal, a saber, ante una verdadera sucesión de leyes penales, la cual viene dada cuando una ley que regulaba ciertos hechos, pierde su vigencia, y otra ley la sustituye, quedando entonces tales hechos regulados por la nueva ley. En el caso sub lite, se trata de unos hechos acaecidos durante la vigencia de Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual fue derogada por la Ley Contra la Corrupción, siendo que esta última ya había entrado en vigencia al momento de interponerse la acusación por parte del Ministerio Público.
La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.
El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“(…)
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:
(…)
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
(…)
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:
“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).
Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla…”.
Conforme a lo anterior, estos juzgadores comparten el criterio ut supra sostenido por la Sala Constitucional por cuanto es conocido reiteradamente en el medio Judicial Penal los principios que rigen ésta materia, específicamente el principio de extra-actividad de la norma penal, así como su excepción, la cual ciertamente fue inobservada por el referido Juzgado, al realizar un cómputo de ejecución de pena, basándose en la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el cual establece que el penado podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en un tiempo mayor (mitad de la pena impuesta), en comparación a lo que se establecía en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos delictivos en contra de los penados DENIS EDUARDO ARANGUREN Y JUAN CARLOS MUÑOZ . Es por ello, que claramente se evidencia, una desventaja o perjuicio para el referido penado, trayendo una norma vigente, a un hecho por el cual fue condenado en fecha anterior, tiempo en el cual existía una norma que establecía un menor tiempo para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, vulnerándose lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 2 del Código Penal y en consecuencia el principio de seguridad jurídica explanado en la sentencia traída a colación ut supra.
Así mismo nos señala Sentencia Nro. 1472, de fecha 27 de Junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso Romel Angel Arocha), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó: “1.En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones: 1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);…”
En virtud a lo anterior, es por lo que se considera necesario puntualizar que el principio de extra-actividad de la ley penal, no sólo está dirigido a leyes sustantivas si no también adjetivas o procedimentales, en virtud a que deberá imperar siempre la seguridad jurídica de los procesados a quienes se les debe salvaguardar sus derechos fundamentales así como el debido proceso, ya que ellos deberán estar en pleno conocimiento de las reglas y parámetros legales establecidos los cuales regirán sus procesos, sin ser posteriormente reformadas o cambiadas en su detrimento, desventaja y o perjuicio.
Es por ello que analizado todo lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los penados DENIS EDUARDO ARANGUREN Y JUAN CARLOS MUÑOZ, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la corrección del computo de la pena que fue realizado el 12 de agosto de 2014.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los penados DENIS EDUARDO ARANGUREN Y JUAN CARLOS MUÑOZ, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la corrección del computo de la pena que fue realizado el 12 de agosto de 2014, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada decreta LA NULIDAD del cómputo de ejecución de pena definitiva realizado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 12 de agosto de 2014, y en consecuencia se ORDENA que un Tribunal distinto al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realice un nuevo computo de pena definitiva debiendo prestar atención a la decisión aquí tomada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa a un Tribunal distinto al Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/
Causa N° 3523