REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 18 de marzo de 2015
204º y 156º


CAUSA Nº 3559
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: WILBERT ANDRES FLORES TUERINO, de nacionalidad Nicaragüense, natural de Nicaragua, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.663.567.

DEFENSA PRIVADA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, GERSON JESUS HERNANDEZ PITIA y CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 97.501, 159.243 y 10.249, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUZ MARISOL FLORES, Fiscal Provisoria 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los ABG. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, GERSON JESUS HERNANDEZ PITIA y CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.501, 159.243 y 10.249, respectivamente en su condición de defensa privada del ciudadano WILBERT ANDRES FLORES TIJERINO, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 10 de junio del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo en la misma fecha, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, mediante la cual condeno al acusado a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de febrero del año 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

En fecha 9 de marzo del año 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de marzo del año 2015, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


Desde el folio 196 hasta el folio 281 de la pieza II del expediente original corre inserto recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, del cual se lee:

“…DENUNCIA: Con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que en la sentencia objeto de apelación, el Juez de Juicio incurre en violación del artículo 34ó numeral 4 ejusdem, denuncio igualmente la violación de los artículos 22 y 157 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta de motivación en la sentencia, por cuanto el Juez de Juicio omitió realizar en la sentencia, en relación con la culpabilidad que atribuye al ciudadano WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO, el análisis comparativo del testimonio del niño J.A.M.F contenido Acta de Prueba Anticipada con los declaraciones rendidas en mi Juicio Oral por los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN FLORES, ALEXIS JAVIER FREITES RODRÍGUEZ Psicólogo Forense. SUGEY SARABI FLORES TIJERINO v DONALDO ANDRÉS FLORES RAMÍREZ.
(…)

Los hechos señalados en las anteriores exposiciones aparecen contenidos en la propia sentencia apelada, en su "CAPITULO IV VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA", formando parte de las declaraciones rendidas por los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN FLORES, ALEXIS JAVIER FREITES RODRÍGUEZ Psicólogo Forense, SUGEY SARABI FLORES TIJERINO y DONALDO ANDRÉS FLORES RAMÍREZ. Esos hechos, concretamente señalados, sin embargo, no fueron tomados en cuenta por el Ciudadano Juez de Juicio en la fundamentación de la sentencia. Tampoco esos hechos fueron analizados para admitirlos o desestimarlos expresamente, aunque aparecen formando parte de las declaraciones de los ciudadanos mencionados, y aunque constituyen hechos con relevancia suficiente para alterar el resultado del proceso y el dispositivo de la sentencia apelada, pues, las declaraciones rendidas por los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN FLORES, ALEXIS JAVIER FREITES RODRÍGUEZ Psicólogo Forense, SUGEY SARABI FLORES TIJERINO y DONALDO ANDRÉS FLORES RAMÍREZ, en los aspectos señalados conducen a demostrar la inocencia del ciudadano WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO, en los hechos por los cuales ha sido injustamente condenado.
(…)
En consecuencia, en la sentencia objeto de apelación, es evidente que los requisitos exigidos por el citado artículo misión no se cumplieron, ya que en la recurrida el Juzgador se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y se refirió a los documentales que fueron incorporados por su lectura, sin hacer un análisis de las mismos, ni realizar la apreciación de las pruebas a que la obliga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparándolas entre sí. Tampoco el Juzgador de Instancia, satisface el requerimiento contemplado en el artículo 346 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia, ya que al momento de analizarlas, no las relaciona entre sí, ni en relación con la actuación que pretende haber sido ejercida por nuestro defendido, toda vez que en ningún momento realiza un análisis comparativo del testimonio del niño J.A.M.F contenido Acta de Prueba Anticipada, con las declaraciones rendidas en el Juicio Oral por los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN FLORES, ALEXIS JAVIER FREITES RODRÍGUEZ Psicólogo Forense, SUGEY SARABI FLORES TIJERINO y DONALDO ANDRÉS FLORES RAMÍREZ, produciéndose de esta manera una visión oscura y ambigua que no explica ni aclara con una fundamentación Jurídica aceptable, la decisión que respecto del ciudadano WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO adoptó el Juzgador.

Con respecto al tema de la valoración de las pruebas nuestro más alto Tribunal, en la Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 086, del 11/03/2003, expresó que:
(…)

Por su parte en la sentencia Nro. 24 del 16 de enero de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que aún cuando la motivación de la sentencia no esta expresamente consagrada en la Constitución, esta obligación de motivar aparece dentro de las garantías procesales referidas a la tutela judicial efectiva que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

Antes había expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 1.963 del 16 de octubre de 2.001, en relación con las garantías procesales, la siguiente doctrina:
(…)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002, ha señalado que:
(…)

Cabe destacar al respecto, que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y pata ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 señalo que:
(…)
Igualmente, como evidencia del criterio reiterado y pacífico, sobre la motivación de la sentencia y las reglas que deben prevalecer, el fallo N° 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁKMOL DE LEÓN, señalo que:
(…)

De todo lo anteriormente expuesto, como fundamento de la presente denuncia, debemos concluir:

1 .- Que el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente.
2.- Que el Jugador a-quo no efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 34ó del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

3.- Que la sentencia recurrida no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.

Esta defensa propone como solución, que en virtud que la sentencia recurrida no incluye la motivación adecuada a lo traído como cúmulo probatorio al juicio, sea declarada CON LUGAR la denuncia planteada y en consecuencia SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia apelada y se ordene a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal la realización de un nuevo debate con prescindencia de los vicios señalados.
-III-
PETITORIO
Con fundamento en todas las razones expuestas, solicita esta representación:
1.- Que se admita la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que sea declarada CON LUGAR la denuncia planteada y en consecuencia SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia apelada y se ordene a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal la realización de un nuevo debate con prescindencia de los vicios señalados…”.

II
CONTESTACION FISCAL

Desde el folio 284 hasta el folio 290 de la pieza II del expediente original, corre inserto escrito de contestación por parte de la Representación Fiscal, del cual se lee:

“…En relación a la vía recursiva accionada por la Defensa Privada y efectuando un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, la interposición del recurso se fundamenta en los supuestos establecidos en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo necesario, discriminar cada uno de los enrevesados argumentos plasmadas por la Defensa en el referido escrito, en tal sentido, tenemos como ÚNICA DENUNCIA, el señalamiento de la "falta manifiesta de motivación " establecida en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a lo establecido en el numeral 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla como requisito de la sentencia , la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, sustentando dicha argumentación la Defensa Privada , en el siguiente razonamiento:

(…)
Siendo así, esta Representación Fiscal debe hacer especial desarrollo en relación a lo temerario y ligero del argumento de la defensa privada, en cuanto a denunciar como en efecto lo hace el vicio de "inmotivacion", por cuanto no se valoraron a su criterio, las deposiciones de los testigos que menciona así como del experto Psicólogo forense, haciendo evidente en el desarrollo de tal posición, que el recurrente no se tomo responsablemente su labor de analizar o al menos dar lectura al cuerpo de la sentencia, siendo esta la única explicación posible y lógica para que el recurrente obviara el contenido del Capitulo IV de la Valoración de los medios de prueba, en el que el Juzgador desarrollo todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en juicio, haciendo numeración de estos, para al mismo tiempo valorar y razonar cada uno de los aportes que trajeron estos a los efectos de su decisión.

Haciendo la defensa privada un análisis sesgado del Capitulo IV de la Valoración de los medios de prueba, tomando extractos de cada uno de los medios de prueba, en este caso los testimonios rendidos, para señalar que el Juez en Funciones de Juicio no valoro el testimonio de estas personas y funcionarios, en tal sentido denota la defensa un claro desconocimiento de lo que en la practica es la omisión de motivación, por cuanto esta causal implica que el Juzgador no haya efectuado pronunciamiento alguno de un determinado órgano de prueba, debiendo para ello omitir en su totalidad la valoración de este, no siendo este el caso que nos ocupa por cuanto el Juzgador si valoro el testimonio de los ciudadanos Trinidad Del Carmen Flores, Sugey Sarabi Flores Tiberino y Donaldo Andrés Flores Ramírez, quienes son testigos referenciales del hecho , así como valoro el testimonio del experto Alexis Freites en calidad de Psicólogo Forense, pretendiendo la defensa en su errada argumentación que el hecho que el juzgador no valorara el contenido de dichas deposiciones tal como lo pretende la defensa, es a su criterio una falta de motivación, en tal sentido se hace oportuno hacer del conocimiento de esa Superior Instancia que el mencionado capitulo IV, contiene a su vez varios apartes en los cuales el Juez de manera exhaustiva, detallada y metódica , plasma cada uno de los órganos de prueba que se evacuaron durante el Juicio, los que a su vez se numeraron para mejor entendimiento de su contenido y que finalmente de forma impecable se discriminaron uno por uno, cumpliendo así con la obligación establecida de motivar exhaustivamente cada uno de las afirmaciones realizadas por el recurrido, haciendo mención cual fue el órgano de prueba que se presento a la audiencia, e Incluso señalando el respectivo interrogatorio efectuado por las partes en relación a la experticia o testimonial evacuada, para finalmente , en aras de fundamentar su decisión pasar a valorar individualizadamente el medio probatorio aplicando los principios de la sana critica y libre convicción razonada con miras a las normas procesales previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, entre otras Jurisprudencias y criterios del Máximo Tribunal de la República. En este particular la Representación Fiscal nuevamente se ve obligada a señalarle a la recurrente la estructura de la sentencia, estructura esta que pretende desarrollar la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador patrio, por lo que es ERRADO por parte de la defensa tratar de descontextualizar extractos de la sentencia a los fines de argumentar una falta de motivación inexistente, pues la sentencia es un conjunto de elementos que han sido desarrollados por el Juez a los fines de dar motivación y sustento a su decisión, motivo este por el cual no puede la defensa tomar un solo punto de la sentencia y pretender que el mismo desarrolle la totalidad de sus pretensiones en un solo párrafo, pues hay que reconocer que la recurrida sentencia no deja lugar a malas interpretaciones por cuanto el Juez con una visión organizada y metódica dio cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que debe contener una Sentencia, aunado al hecho que al hacerlo desglosadamente abarca en detalle cada uno de los puntos que son objeto de su decisión

Siendo así se observa respecto a los testimonios que la defensa señala como no valorados que los mismos se encuentran desarrollados en dicho capitulo, en las numeraciones "4" correspondiente al testimonio rendido por la ciudadana Trinidad Del Carmen Flores, "5" correspondiente al testimonio rendido por la ciudadana Sugev Sarabi Flores Tüerino, "6" correspondiente al testimonio rendido por el ciudadano Donaldo Andrés Flores Ramírez y "8" correspondiente al testimonio rendido por el experto Alexis Freites en calidad de Psicólogo Forense, deposiciones estas que una vez plasmadas el Juzgador valoro razonadamente tal como lo obliga el ordenamiento jurídico, evidenciándose expresamente el desarrollo de tal operación mental en el cuerpo de la sentencia, haciendo igualmente en dicha apreciación la conexión del medio de prueba analizado, con el contenido de los otros medios de prueba, en el entendido que la sentencia es un todo indivisible la cual debe adminicular la totalidad de los medios probatorios entre si para arrojar una conclusión certera de la culpabilidad del acusado de autos, dejando claro en consecuencia, cuales son los testimonios valorativamente poco relevantes a criterio del recurrido, así como cuales son los fundamentos para dicha valoraciones, de igual modo y en dicho orden de ideas, introduce el Juzgador en cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados el análisis de estos íntegramente, desprendiéndose así que extrajo de cada uno de ellos, a que convencimiento llego con estos como a la conclusión a la cual arribo, con su evacuación durante el juicio, finalmente desentrañada la totalidad de los medios probatorios la valoración y análisis de estos, el Juez complementa con otro proceso, como es el de acreditar los hechos probados, con miras a los razonamientos anteriores explanados por este y a la luz de vahas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República, en las que en su aplicación, ejercicio y fundamentación pasa en primer punto bajo estas premisas a dar respuesta a las constantes argumentaciones y solicitudes reiteradas, hechas en las conclusiones por los defensores privados que asistían al acusado, cumpliendo así cabalmente, con la obligación de dar respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes.
Quedando entonces claro que el Juez en funciones de juicio no incurrió en ningún modo en el vicio de inmotivación, así como que a todas luces los recurrentes, desconocen el concepto básico y elemental del vicio que denuncian. Ahora bien luego de esta detallada y minuciosa explicación que se propuso el Juzgador esgrimir a los fines de que no quede la menor duda de donde devino su decisión y cual fue el ejercicio mental que realizo, añade finalmente en el Capitulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; subtitulo en el cual desde un cotejo objetivo dilucida cada uno de los pormenores de lo que finalmente resulto ser la calificación del delito por el cual el ciudadano acusado fue condenado, como lo fue el Abuso Sexual a Niño con Penetración, Agravado por cometerlo en perjuicio de su sobrino y Continuado en virtud de ser este hecho a repetición por largo tiempo (años), concatenando así el Juzgador los hechos con la normativa penal vigente con un pormenorizado desarrollo de los elementos del delito ( acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) para así realizado esto pasar al Capitulo DE LA PENALIDAD.
De igual modo y contradictoriamente señala la defensa que el juez da sustento a los hechos probados "solo valorando el dicho del niño victima", en este punto debe necesariamente preguntarse la Representación Fiscal, lo siguiente ¿no alego la Recurrente que el Juez no valoro ni analizo ningún elemento probatorio? Entonces ¿como señala la defensa que el Juez arribó a su conclusión en un examen de carácter ano rectal?, pues bien ciertamente es confuso el planteamiento de la defensa y en su desarrollo totalmente contradictorio, sin embargo al respecto debe ser enfática la Representación Fiscal en señalar que el cuerpo de la sentencia Si analiza y valora cada uno de los medios de prueba bajo el citado sistema que hace referencia la defensa, pues el fruto razonado de las pruebas ( por demás plasmado en la sentencia) dan claramente Certeza al Juzgador de la Culpabilidad del Acusado de Autos el cual abuso sexualmente de su sobrino en repetidas oportunidades, así también es claro que el Juzgador tal como señala la defensa SI ejecuto el proceso intelectivo y también dejo constancia del mismo en la sentencia no dejando de valorar ningún elemento que fue traído a juicio, dejando así sin sustento a la afirmación que hace la defensa en su escrito en cuanto a lo insuficiente de los elementos valorados, persiguiendo la defensa con esta argumentación hacer ver que solo se valoro el dicho del niño victima, evadiendo mencionar que dicho niño fue evaluado por un equipo de Psicólogos y psiquiatras forenses, los cuales señalaron en su evaluación la veracidad y coherencia de su relato, así como dejaron constancia de las consecuencias que tan despreciables actos tienen y tendrán sobre el niño victima, de igual modo evita señalar la defensa los vestigios físico forenses que dejaron sobre el niño victima dichos actos, de los cuales dejo constancia el medico forense, medios estos que deben concatenarse y analizarse en conjunto a los fines de poder como lo hizo el Juzgador llegar a una conclusión, en tal sentido constituye una ligereza inexcusable por parte de la recurrente que pretenda que el examen medico legal le aporte la totalidad de circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Produciendo esta ligereza que busca infructuosamente un sustento en Las Jurisprudencias que cita, que estas sean descontextualizadas de la realidad del proceso de juicio y posterior sentencia, en virtud que la Jurisprudencia que esgrime algún contenido sobre el dicho de la victima es inaplicable al presente fallo pues el Juzgador efectivamente cotejo el dicho del niño victima con los restantes elementos probatorios, no siendo como pretende la defensa el testimonio de la victima el único elemento valorado, así también, en relación al contenido plasmado por la defensa en que el Juez con el acopio probatorio debe generar convicción sobre la existencia del hecho ciertamente el Juez aplico dicho mandato, por lo que señala que no se puede condenar sin certeza, es una mera transcripción sin fundamento alguno por parte de los recurrentes, quien al entender por quien se expresa por esta vía, no dio lectura total al cuerpo de la sentencia, y por consiguiente trae a colación una serie de Sentencias que a todas luces el Juez ejecuto en el desarrollo y explicación de cada uno de sus puntos, lo cual hace a todas luces que la falta de motivación afirmada por la defensa sea un sencillo divagar de conceptos sin aplicabilidad en la sentencia impugnada. En cuanto a que la enumeración de cada uno de los requisitos que la sentencia impugnada debe contener según la literatura recabada por la Recurrente, se puede observar con meridiana claridad que esta cumple con todos y cada uno de los detalles conceptos y justificaciones requeridas, así como que los testimonios que pretende hacer valer en su argumentación, solo aportan detalles referenciales referidos al vinculo de consanguinidad que guarda el acusado con el niño victima tal y como bien lo valoro y aprecio el juzgador y en ningún modo rebaten o contradicen lo manifestado por el niño victima, aunado al hecho que obvia la defensa la naturaleza que tiene el delito que se le imputa al acusado por cuanto estas acciones suceden en la clandestinidad y en consecuencia carecen de testigos presenciales, entonces mal pudiesen estos testimonios familiares del acusado, contradecir con certeza los elementos probatorios restantes evacuados en juicio, tales como la experticia forense psicológica , la experticia medico legal ano rectal, el testimonio del niño victima entre otros.

En tal sentido es equivocado el argumento de la defensa en relación a tratar de hacer ver selectivamente una "falta de motivación" en relación a los hechos, tomando solo un pequeño extracto del extenso escrito motivado y desarrollado punto por punto por el Juzgador, en consecuencia considera quien suscribe que la afirmación realizada por la defensa, en su única denuncia es infundada y no tiene soporte alguno en cuanto a la falta de motivación alegada, siendo entonces ajustado a derecho que la misma se DECLARE SIN LUGAR.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, estima esta Representación del Ministerio Público que la decisión impugnada y dictada por el mencionado Juzgado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y cumple con los parámetros exigidos por el legislador, máxime que está apegada a los acontecimientos y a los elementos probatorios incorporados y evacuados en el Acto del Juicio Oral y Privado, por todas las razones antes expuestas, quien suscribe, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:

PRIMERO: Que DECLARE SIN LUGAR, la denuncia esgrimida en el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada del ciudadano Acusado WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO, Titular de la cédula de identidad 16.663.567, de 41 años de edad, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de junio del año 2014, en la cual condenó al ciudadano ya prenombrado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, EN AGRAVIO A SU SOBRINO EL NIÑO J.A.M. F. de 7 años de edad al momento de iniciarse la investigación penal , más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, ya que de la evaluación realizada por este Representante Fiscal considera que el mencionado escrito de Interposición de Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia Definitiva se encuentra manifiestamente infundado y no tiene bases jurídicas sólidas.

SEGUNDO: Solicito, se RATIFIQUE la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fecha 10 de junio del año 2014, por estar la sentencia ajustada a derecho y no violar ninguna norma de carácter constitucional ni procesal…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 131 hasta el folio 184 de la pieza II del expediente original lo siguiente:

“…CAPITULO V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… La Representación del Ministerio Público, acusó al ciudadano WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO, titular de la cédula de identidad N°V-16.663.567, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, el cual consagra lo siguiente:
(…)
A los fines de una mayor ilustración del Tipo Penal in examine, se precisa en primer término su definición, siendo el caso que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho, el autor Guillermo Cabanellas, conceptualiza "Abuso de Menores", en los términos siguientes:
…)
Como colorario de lo anterior, se debe destacar un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/10/2006, Exp. N° 06-000351, toda vez que con relación al delito de Abuso Sexual a Niño, estableció lo siguiente:
(…)
En ese orden de ideas y reafirmando la Calificación Jurídica debatida, se hace mención de un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/11/2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. 06-330, a tenor de lo siguiente:
(…)
Téngase en cuenta además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con el N° 1142 dictada en fecha 9 de Junio de 2005, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó lo siguiente:
(…)

De otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.000, distinguida con el N° 726, (exp. 1234), con ponencia de Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, lo siguiente:
(…)
De la norma anteriormente transcrita y de los extractos de las Sentencias precedentemente resaltadas, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado de autos, ciudadano WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO, en la comisión del los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (G.O N° 40.007 de fecha 13 de septiembre de 2012), concatenado con el artículo 99 del Código Penal (G.O N° 39.818 de fecha 12 de diciembre de 2011), en perjuicio del niño J.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que constituyen el delito, a tenor de lo siguiente:

En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona, Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción desplegada por del acusado de autos fue de contenido sexual contra el niño J.A.M.F, específicamente consistió en la penetración continuada por vía oral y anal, de tal forma, que se pudo establecer de forma contundente el nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado de su conducta, siendo el acto sexual continuado lo que causó ineludiblemente el traumatismo anal evidenciado en la victima, a través del reconocimiento médico practicado, con la condición de hipotonícidad del esfínter y despulimiento de la mucosa anal a la hora 12 y 6 según la esfera del reloj, además del tocamiento reiterado en las partes íntimas del niño. Y así se declara.-
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa éste juzgador que el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (G.O N° 40.007 de fecha 13 de septiembre de 2012), concatenado con el artículo 99 del Código Penal (G.O N° 39.818 de fecha 12 de diciembre de 2011), en perjuicio del niño J.A.M.F de siete (07) años de edad para el momento de los hechos, toda vez que quedó plenamente acreditada la penetración por vía oral y anal a la victima; tal y como fue certificado por el médico forense, Dr. FREDDY LÓPEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del resultado de su reconocimiento médico legal, el cual arrojó traumatismo anal antiguo, con despulimiento de la mucosa anal a las horas 12 y 6, según las esferas del reloj; ratificando además que este tipo de heridas no son producidas por patologías médicas como hemorroides, parasitosis o estreñimiento, sino que inequívocamente se produjeron por la introducción continuada de algún objeto o del miembro masculino (pene), signos evidentes de la comisión del delito de abuso sexual con penetración. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de LA ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO, constituye la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (G.O N° 40.007 de fecha 13 de septiembre de 2012), el cual vulnera la formación sana del niño en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos en general se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, niña y adolescente; circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de LA IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal; motivo por el cual el ciudadano WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO, es penalmente imputable. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevó a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral a puertas cerradas, en la causa seguida al ciudadano WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO, quedó suficientemente demostrado tanto la corporeidad de los hechos punibles, de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, como la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en lo que respecta a este tipo penal. Y así se declara.-

Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de Oralidad y el Principio de la Inmediación Procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el Juicio Oral, únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría en contra de los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de Oralidad, de Inmediación, de Contradicción y principalmente el Derecho de Igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Privado celebrado desde su inicio en fecha 27 de mayo de 2014, hasta su conclusión y dispositivo, en fecha 10 de junio de 2014.

En relación las declaraciones de los expertos: Psicólogo Forense Alexis Freites y Médico Forense Freddy López, funcionarios aprehensores: Detectives Harrison Estrada, Leonardo Estraño y Ángel Urbina, conjuntamente con los testimonios promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos: Trinidad del Carmen Flores, José Alejandro Martínez Arraiz, Donaldo José Flores y Sugey Saribi Flores Tijerino, entre otros medios probatorios, crearon en este Juzgador certeza plena de la responsabilidad penal de hoy acusado, reconociendo este Tribunal que el Ministerio Público logró eficazmente desvirtuar la Presunción de Inocencia que lo amparaba, consagrada en el articulo 49 numeral 2 Constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamental resultó además en la creación de certeza de la responsabilidad penal del acusado de autos, la reproducción de una Prueba Anticipada, practicada conforme a los extremos de artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de evitar la revictimización del niño, en la cual se desarrolló la declaración de J.A.M.F, como víctima del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD; narrando con absoluta precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y su relación con el autor de este abominable delito, ciudadano WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO.

Pertinente resulta a tal efecto, destacar el trabajo del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio", página 48, donde refiere en relación a la prueba anticipada lo siguiente:
(…)

Por su parte, el autor Doctor. Rodrigo Rivera Morales, en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", pagina 338- 341 aduce textualmente lo siguiente:
(…)
En virtud de la total recepción, valoración y adminiculación de todos los órganos de prueba que constituyeron el acervo probatorio en el presente juicio, este Juzgador obtuvo firme convicción mediante el análisis y comparación de los medios probatorios producidos en Juicio Oral y Privado, quedando absolutamente probado que en fecha 12 de septiembre de 2013, la ciudadana TRINIDAD FLORES, sostuvo una conversación con su hijo J.A.M.F, de siete (07) años de edad, a quien le solicito que le informara si había sido cierto que su tío materno, el imputado WILBERT FLORES, lo había obligado a actuar como una niña y manifestar que el mismo era gay ante otros niños a los fines que lo dejara jugar video juegos (PlayStation), a lo cual el niño le indico que ello era cierto, tornándose tímido, temeroso y esquivo al hablar, lo que motivó que la ciudadana TRINIDAD FLORES continuara indagando en relación a las situaciones por las cuales había pasado su hijo con su tío, el imputado de autos. Es así como seguida la conversación, el niño J.A.M.F, le manifestó a su madre que desde que él era más chico y apenas utilizaba camisa de color rojo en el colegio, su tío WILBERT FLORES, le había efectuado múltiples tocamientos libidinosos en su miembro genital (pene), además de haberlo penetrado vía anal con su pene en reiteradas ocasiones, así como con sus dedos, y vía oral al colocarle el pene en su boca todo lo cual venía sucediendo en la casa de su abuelo materno, ciudadano DONALDO FLORES, ubicada en UD-4 de Caricuao Terraza Curpa, Bloque 40, piso 16, apartamento 04, Parroquia Cahcuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, lugar donde el imputado WILBERT FLORES también reside y donde el niño J.A.M.F, convivió con su madre desde el día de su nacimiento hasta cumplidos los cinco (05) años de edad, aproximadamente, oportunidad en la cual se mudaron a una residencia cercana, compartiendo igualmente de forma constante en la casa de su abuelo materno, sino todos los días, pues su madre lo dejaba bajo el cuidado de sus familiares en reiteradas oportunidades en las que debía trabajar, desconociendo totalmente los hechos de los cuales se encontraba siendo víctima su hijo por parte de su propio hermano, quien precisamente se valió de la confianza depositada en él, en razón de ese lazo de familiaridad que los une, además de la evidente vulnerabilidad del niño quien resulta totalmente manipulable por su corta edad, a quien el imputado WILBERT FLORES manipuló mediante el ofrecimiento de regalos, chucherías, juguetes y video juegos que mantenía en su habitación, aprovechando esos momentos en que se encontraban a solas para abusar sexualmente del pequeño, llegando a amenazarlo de muerte si llegaba a manifestar a un tercero lo que ocurría, lo cual atemorizaba al niño y por lo que en todo momento procuró ocultar tal situación, siendo la última vez en la cual ejecutó tales acciones durante los primeros días del mes de septiembre del año 2013.
En relación al número de Órganos de Prueba que conformaron el acervo probatorio recepcionado en el presente Debate Oral y Privado, la Doctrina Calificada del Doctor Manuel Miranda Estrampes, en su obra "La Minina Actividad Probatoria", paginas 127 al 130, editorial JM Bosh, Barcelona-España, nos ilustra:
(…)
En definitiva y con fundamento a lo señalado anteriormente, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera y estima acreditado basándose en todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Audiencia Oral y Privada, concatenadas entre sí, que el acusado WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO, titular de la cédula de identidad N" V-16.663.567, cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (G.O N° 40.007 de fecha 13 de septiembre de 2012), concatenado con el artículo 99 del Código Penal (G.O N° 39.818 de fecha 12 de diciembre de 2011), en perjuicio del niño J.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), creando la firme convicción en este Juzgador, de la responsabilidad penal de este ciudadano, lo que por vía de consecuencia impone que la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA, como en efecto se decide. Y así se declara.-

CAPITULO VI
PENALIDAD:
EL delito por el cual fue encontrado responsable el ciudadano WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO, titular de la cédula de identidad N°V-16.663.567, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en la referida norma sustantiva especial, aumentada de un cuarto a un tercio, en atención a la figura de autoridad y vigilancia que ejercía sobre la víctima al presentar condición de Tío Materno de la misma, que al ser concatenada con el artículo 99 del Código Penal, en virtud de la naturaleza continuada del delito principal, aumenta adicionalmente la pena de una sexta parte a la mitad, siendo lo normalmente aplicable el término medio que se obtiene del resultado de la sumatoria del limite mínimo y el máximo, tomado a la mitad, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el cual podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, siendo lo jurídicamente correcto, vista la entidad, gravedad y magnitud del daño causado a la víctima, máxime el estado de vulnerabilidad que presentaba, pues sólo contaba con cinco (05) años de edad aproximadamente para el momento que se inicio la comisión del referido delito continuado, evaluar las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numeral 8 del Código Penal, así como las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, quedando en definitiva una pena a aplicar de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente deberá cumplir las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

La Anminiculación (sic) de los Órganos de Prueba incorporados y evacuados en el Debate Oral y Privado ante este Tribunal, acreditaron con absoluta certeza, la responsabilidad penal del acusado de autos, ciudadano: WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO, titular de la cédula de identidad N°V-16.663.567, y acreditaron ante este Juzgador, su autoría en el hecho imputado, en perjuicio del niño J.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En razón de lo cual este Juzgado, procede a dictar el siguiente Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 347 del código orgánico procesal penal.

Este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: WILBERT ANDRÉS FLORES TIJERINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.567, de nacionalidad Nicaragüense, natural de Nicaragua, nacido en fecha 02/02/1972, de 41 años de edad para el momento de los hechos, estado civil soltero, Profesión u Oficio: Técnico en Electrónica, residenciado en Caricuao, UD4, Sector Curpa, Edificio el Cucharo, Piso 16, Apartamento 16-04, a cumplir la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (G.O N° 40.007 de fecha 13 de septiembre de 2012), concatenado con el artículo 99 del Código Penal (G.O N° 39.818 de fecha 12 de diciembre de 2011), en perjuicio en perjuicio del niño J.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias a la de prisión previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el art. 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión El Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA para el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal, hasta tanto el Juzgado de Ejecución competente, ejecute la misma y establezca el lugar definitivo para su cumplimiento. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución competente en la debida oportunidad procesal. SEXTO: Este Juzgado se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

(…)
Se deja constancia que en el día de hoy, treinta y uno (31) de Octubre de 2014, se publicó la presente Sentencia, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 am), por lo que se ordena sean libradas las boletas de notificación a las partes a fin que inicie el lapso de interposición del recurso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, dictada en el Juicio Oral y Público cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo en fecha 10 de junio del año 2014, mediante la cual el Juez condenó al ciudadano WILBERT ANDRES FLORES TIJERINO, a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esgrimen los apelantes como, DENUNCIA, que: “…con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que en la sentencia objeto de apelación, el Juez de Juicio incurre en violación del artículo 346 numeral 4 ejusdem, denuncio igualmente la violación de los artículos 22 y 157 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta de motivación en la sentencia, por cuanto el Juez de Juicio omitió realizar en la sentencia, en relación con la culpabilidad que atribuye al ciudadano WILBERT ANDRES FLORES TIJERINO, el análisis comparativo del testimonio del niño (…) contenido Acta de Prueba Anticipada con las declaraciones rendidas en el Juicio Oral por los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN FLORES, ALEXIS JAVIER FREITES RODRIGUES Psicólogo Forense, SUGEY SARAI FLORES TIJERINO y DONALDO ANDRES FLORES RAMIREZ…”. Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

1.- Que el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente.

Ahora bien, los Jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una sus pretensiones en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar, de esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y del mismo modo deberá aplicar en la decisión criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica.

Es por ello que el sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, esta Sala Colegiada observa, que los apelantes en su escrito recursivo establecen como objeto de apelación, la falta de motivación de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo se desprende que los accionantes señalan una serie de denuncias atinentes a la manifiesta ilogididad en la motivación de la sentencia y por lo tanto flagrante violación del artículo 22 ejusdem.

Al respecto, debe advertir esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, con relación a la motivación, lo siguiente:

“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

De lo anterior, se colige con meridiana claridad que el vicio por falta de motivación a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere inexorablemente que el Juzgador no haya realizado el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, dándole fe y valor a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en Juicio, de tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de Hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos; ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“…La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del acusado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en la recurrida se observa la existencia de argumentos basados en los fundamentos de Hecho y de Derecho que constituyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación cierta del acusado WILBERT ANDRES FLORES TIJERINO, en los mismos, así como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes. Así mismo El Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que los acusados suficientemente identificados, realizaron sin lugar a dudas, los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio.

Así se verifica que los apelantes en la antepuesta denuncia no les asiste la razón, ya que, se pudo constatar que el Tribunal a-quo para condenar al ciudadano WILBERT ANDRES FLORES TIJERINO, realizó un análisis con apoyo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y los elementos de pruebas practicados en el debate del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Que el Juzgador a-quo no efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Ahora bien, es menester señalar lo que establece nuestro Legislador en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:

Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.

En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en la publicación de la misma se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a-quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo la culpabilidad del ciudadano WILBERT ANDRES FLORES TIJERINO, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos probatorios presentados.

Así se verifica que el Tribunal a-quo para condenar al ciudadano WILBERT ANDRES FLORES TIJERINO, tomó en consideración las deposiciones de los funcionarios y expertos actuantes, ya identificados en actas, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, valorándolas todas y cada una de las pruebas correctamente incorporadas en el debate, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez a-quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por los impugnantes, considerándolas el Tribunal suficientes para condenar al referido ciudadano, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia a los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- Que la sentencia recurrida no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.

En relación con lo anterior, este Tribunal Colegiado observa, que en la sentencia recurrida, en el CAPITULO IV denominado VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA, el Juez a-quo realizó una apreciación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública, exponiendo su apreciación de las mismas, muy contrario a lo alegado por los impugnantes, por las cuales el Tribunal las consideró suficientes para demostrar en el hecho punible por el cual se le condenó; igualmente, el sentenciador adminículo todos y cada uno de los elementos de pruebas (inserto desde el folio 152 hasta el folio 175 de la pieza II del expediente original), con la deposición de los ciudadanos HARRINSON ALBERTO ESTRADA MUJICA, LEONARDO JOSE ESTRAÑO GOMEZ y ANGEL LUIS URBINA SAEZ (funcionarios adscritos a la “Sub Delegación de Caricuao” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), TRINIDAD DEL CARMEN FLORES TIJERINO, SUGEY SARABI FLORES TIJERINO, DONALDO ANDRES FLORES RAMIREZ y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ ARRAEZ (testigos), FREDDY ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ y ALEXIS JAVIER FREITES RODRIGUEZ (expertos).

Ahora bien, alegan tambien los apelantes en su escrito de apelación que “…el Juez de Juicio omitió realizar en la sentencia, en relación con la culpabilidad que atribuye al ciudadano WILBERT ANDRES FLORES TIJERINO, el análisis comparativo del testimonio del niño (…) contenido Acta de Prueba Anticipada con las declaraciones rendidas en el Juicio Oral por los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN FLORES, ALEXIS JAVIER FREITES RODRIGUES Psicólogo Forense, SUGEY SARAI FLORES TIJERINO y DONALDO ANDRES FLORES RAMIREZ…”. En atención a lo denunciado por lo apelantes la Sala evidencia que el Juzgador a quo en su acta de fundamentación de la sentencia condenatoria en relación a los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN FLORES, ALEXIS JAVIER FREITES RODRIGUEZ, SUGEY SARAI FLORES TIJERINO y DONALDO ANDRES FLORES RAMIREZ, realizó el debido estudio y adminiculación de las deposiciones de los referidos ciudadanos, de la siguiente manera:

 En cuanto a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN FLORES, en su condición de testigo el Juzgado Décimo Quinto (15º) en Funciones de Juicio Itinerante consideró lo siguiente:

“…testimonio éste que aprecia y valora quien aquí decide conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia acreditándole valor probatorio, en virtud que la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN FLORES TIJERINO a través de su testimonio como testigo hábil, manifestó que observó algunas conductas no apropiadas en su hijo (…) de siete (07) años de edad, y luego de realizarle algunas preguntas sobre este particular, le manifestó de forma clara e inequívoca que su tío WILBERT ANDRES FLORES TIJERINO le metía los dedos en el ano y también lo penetraba con el miembro (pene) vía oral y anal de forma continuada por un periodo aproximado de dos (02) años, fecha en la cual el niño usaba camisa roja para asistir al preescolar seduciéndolo con regalos y también amenazándolo con pegarle y no permitirle jugar con su aparato de videojuegos (PlayStation) que el victimario tenia en su habitación, hecho que es plenamente coherente con las lesiones observadas al ser evaluado por un Medico Forense plenamente facultado y acreditado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le practicó un reconocimiento Medico Legal (Ano Rectal) al niño en la fase de investigación, donde se evidencio de forma concluyente que el mismo presentaba traumatismo anal antiguo, con despulimiento de la mucosa anal a las horas 12 y 6, según las esferas del reloj; heridas estas que no son producidas por patologías medicas como hemorroides o estreñimiento, sino inequívocamente por la introducción de algún objeto o del miembro masculino (pene), además de corroborarse a través de la evaluación psicológica practicada al niño, que su dicho es valido, lógico, veraz y coherente y que presenta afectaciones emocionales y psicológicas a consecuencia de los hechos vividos, y signos evidentes de haber sido abusado sexualmente, no obstante a pesar de uqe la testigo dio algunas respuestas exculpatorias ante ciertas preguntas formuladas por las partes, lo cierrto es que las mismas pudieran estar inducidas por el vinculo de consanguinidad que presenta con el acusado de autos, en razón de ser su hermano, siendo lo correcto pasar a concatenar su testimonio con el conjunto de pruebas técnicas decepcionadas, la deposición del niño, los expertos y el testimonio del padre de la victima, razón por la cual este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada toda vez que a través de la misma se logra establecer con absoluta precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, la perpetración del hecho punible y su relación con el autor; prueba esta que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna que permita comprometer sus resultados, motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de esta testigo promovida por la Representación Fiscal y madre de la victima. Y así se declara…”. (Inserto desde el folio 156 hasta el folio 159 de la pieza II del expediente original).

 En relación al ciudadano ALEXIS JAVIER FREITES RODRIGUEZ, en su condición de Experto (Psicólogo Forense), se evidencia que:

“…La declaración de este experto psicólogo, constituye un aporte vigoroso respecto a la sinceridad, veracidad y credibilidad observada en el niño J.A.M.F, al momento de ser evaluado, así como en el testimonio rendido en la prueba anticipada, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, máxime cuando este especialista depone ante este Juzgador, que una vez evaluado el niño, comparando los resultados a los indicadores derivados de la entrevista, complementándolo con aquellos derivados de la prueba escrita practicada, observó claramente que el niño presentaba sentimientos de vergüenza, incomodidad ante esa situación y dificultad al narrar los hechos, no obstante a la hora de hacerlo, lo hizo con coherencia y era congruente con el estado de ánimo que manifestó durante la evaluación, denotándose un alto grado de afectación emocional, lo que supone que el evento desencadenante de tal afectación ciertamente ocurrió en la forma narrada por la victima, así como la plena concordancia con el autor del delito, siendo claramente señalado el tío materno de la víctima, ciudadano Wilbert Flores Tijerino, como único responsable de este grave ilícito penal.

A través de la evaluación psicológica practicada por este experto al niño, quedó probado que el dicho de la víctima es válido, lógico, veraz y coherente, y que presenta afectaciones emocionales y psicológicas a consecuencia de los hechos vividos, y signos evidentes de haber sido abusado sexualmente; razón por la cual este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer con absoluta precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, la perpetración del hecho punible y su relación con el autor; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da Pleno Valor probatorio a la declaración del experto psicólogo precedentemente identificado, así como a la experticia practicada por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal.

De la declaración del experto se evidencia su reconocida trayectoria profesional y sus sólidos conocimientos científicos y técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como Profesional en esa especialidad, al ser investido con tal carácter de experto en su materia.

Aunado a lo anterior es importante destacar que el referido experto fue debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previsto en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal antes de proceder a explicar detalladamente el contenido del Documento Público; Informe Psicológico correspondiente a Acta Procesal N° MP-391015-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013. Tal medio de prueba fue incorporado conforme al principio de oralidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma valida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da Pleno Valor probatorio a la declaración del experto psicólogo precedentemente identificado, así como a la experticia practicada por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal. Y así se declara…”. (Inserto desde el folio 166 hasta el folio 171 de la pieza II del expediente original).

 Asimismo, se pudo observar en cuanto a la ciudadana SUGEY SARAI FLORES TIJERINO, en su condición de testigo que:

“…Testimonio éste que aprecia y valora quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia sin acreditarle valor probatorio, en virtud que la ciudadana SUGEY SARABI FLORES TIJERINO a través de su testimonio manifiesta no tener conocimiento de los hechos ocurridos, de los cuales pasa a tener conocimiento con posterioridad a la denuncia formulada por la madre de la víctima, y declara textualmente: "yo nunca vi nada raro en la casa, cuando me entero que había una denuncia en contra de mi hermano", adicionalmente es pariente de primer grado por consanguinidad con el acusado de autos, quien es su hermano, lo que compromete seriamente por simple lógica, la objetividad y la verdad sobre los hechos ocurridos y su autor; motivo por el cual, quien aquí decide no le acredita valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo, máxime le exime de responsabilidad penal a la luz de un falso testimonio conforme al artículo 257 del Código Penal Venezolano, a saber: Art. 257: "No es punible el encubridor de sus parientes cercanos". Y así se declara…”. (Inserto a los folios 159 y 160 de la pieza II del expediente original).


 El ciudadano DONALDO ANDRES FLORES RAMIREZ, en su condición de testigo, el juzgador a quo considero que:

“…testimonio éste que aprecia y valora quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia acreditándole poco valor probatorio, en virtud que el ciudadano donaldo andrés flores ramírez a través de su testimonio manifiesta no tener conocimiento directo de los hechos ocurridos, no obstante, si manifiesto observar algunas conductas erotizadas por parte de la víctima, lo que supone conforme a las máximas de experiencia, que el niño presenta afectaciones emocionales y psicológicas a consecuencia de los hechos vividos, y signos evidentes de haber sido abusado sexualmente.

Por otra parte es importante destacar que el testigo es pariente por consanguinidad con el acusado de autos, quien es su hijo, lo que compromete seriamente por simple lógica, la objetividad y la verdad sobre los hechos ocurridos y su autor; motivo por el cual, quien aquí decide le acredita poco valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo, máxime le exime de responsabilidad penal a la luz de un falso testimonio conforme al artículo 257 del código penal venezolano, a saber: art. 257: "no es punible el encubridor de sus parientes cercanos". y así se declara…”. (Inserto a los folios 161 y 162 de la pieza II del expediente original).

Con las deposiciones anteriormente mencionadas, logra evidenciar esta Alzada, lo expuesto por el Juez de Juicio en la motivación de la Sentencia, en virtud de que los funcionarios, expertos y testigos que intervinieron durante la celebración del juicio oral y público, estos ya identificados en actas, son claros al indicar que el ciudadano WILBERT ANDRES FLORES TIJERINO, es la persona que se encuentra incursa en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que tales testimonios adminiculados entre sí, permiten establecer los motivos que condujeron al Juez a-quo, atendiendo a la lógica y las máximas de experiencia, establecen la corporeidad de los hechos acusados.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta denuncia, ya que los elementos probatorios fueron debidamente valorados, analizados y adminiculadas unos con otros. Y ASI SE DECIDE.-

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 346 del Texto Penal Adjetivo, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida por los ABG. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, GERSON JESUS HERNANDEZ PITIA y CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.501, 159.243 y 10.249, respectivamente en su condición de defensa privada del ciudadano WILBERT ANDRES FLORES TIJERINO, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 10 de junio del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo en la misma fecha, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, mediante la cual condenó al acusado a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se confirma la decisión impugnada, y ASÍ SE DECLARA.-





V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por los ABG. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, GERSON JESUS HERNANDEZ PITIA y CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.501, 159.243 y 10.249, respectivamente en su condición de defensa privada del ciudadano WILBERT ANDRES FLORES TIJERINO. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, mediante la cual condenó al acusado a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




Causa N° 3559