REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3573
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: CORTEZ DEIVIS EDUARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Deivis Eduardo Cortez, en contra de la decisión de fecha 30 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al referido ciudadano.

Recibido el expediente en fecha 10 de marzo de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:





Capítulo I

DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al referido ciudadano, por considerar que no reúne los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal.

Señala la defensa que con el pronunciamiento proferido ese Juzgado, constituye gravamen irreparable ya que al negó el otorgamiento de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a su representado, cuando el referido cumplía con el requisito de las tres cuartas partes de la pena cumplidas, que esta circunstancia le concede el poder para optar por la conmutación del resto de la pena en confinamiento, y que el Juzgador observó y consideró que por le hecho tipo de hecho ilícito cometido por el penado, con fines de lucrarse del mismo, correspondía un obstáculo para la aplicación del confinamiento, por cuanto el artículo 56 del Código Penal, señala que no podrá concederse la gracia de la conmutación en ningún caso donde al reo haya obrado con objeto de lucrarse del mismo hecho, y razón por la cual negó la solicitud incoada por la recurrente.

Que el Juez motivo el pronunciamiento negativo de la conmutación por cuanto el ilícito por el cual fue condenado el ciudadano Deivis Cortez se había cometido con fines de lucro, sin embargo el Tribunal A-quo no objetó en ningún momento el hecho de que el referido ciudadano cumplió holgadamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (3/4), de igual manera no objeta la buena conducta que éste ha demostrado durante el cumplimiento de la pena, solamente se limitó a objetar que el hecho ilícito cometido se realizó por fines de lucro.

Que al interpretar lógicamente los artículos 52 y 53 del Código Penal, observa que la conmutación de la pena es una decisión que el Legislador dejó al arbitrio del Juez, sin embargo, es una norma atributiva no imperativa, sin perjuicio del deber de motivar la resolución que dicte, sin antes valorar el caso planteado, considerando las circunstancias que pudiera tener un penado o penada para hacerse merecedor de esta gracia, logrando así su libertad.

Alega que el fundamento del Juez A-quo en la decisión recurrida incurre en una errónea interpretación, al darle al precepto jurídico del artículo 56 del Código Penal un sentido o un alcance que no tiene, pues el legislador se refiere a la exclusión que debe hacer el Juez para el otorgamiento del Confinamiento, de aquellos penados que con su conducta, evidencien o demuestren que no son merecedores de esa gracia, por su gravedad, o que demuestre que no quiere reintegrarse o reinsertarse a la sociedad. Que se excluye como acreedores de esta gracia según el artículo 56 del Código Penal, aquellos que cometieron delitos en contra el máximo bien jurídico protegido, la vida de las personas, y que además cometido este especialmente en circunstancias que la Ley lo califica como agravante, de allí que el Legislador en el pronunciamiento del artículo ut supra, se refiere al reo de homicidio, perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges y el reo del homicidio en que se ha obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro.

La recurrente puntualiza que de considerar que el delito por el cual su representado fue condenado, encuadra dentro de las limitantes previstas en el artículo 56 del Código Penal, alega que su representado obró con fines lucrativos, sin embargo señala que dicha argumentación por si misma es insuficiente para la negativa de la gracia de confinamiento, pues en modo alguno puede apreciarse tan argumento; siendo que el fin de lucro está referido al delito de homicidio y no al tipo penal de robo agravado de vehiculo automotor en grado de frustración, como así lo señaló el Juez A-quo. Por lo que considera la defensa que la interpretación del Juzgador de Ejecución está basada en una interpretación errada del artículo 56 del Código Penal, y alejada de todos los fines que persigue el estado al establecer los beneficios procesales.

Que el confinamiento solicitado no implica su libertad plena, que se concibe como una pena menos aflictiva a la privación de libertad, pero al fin y al cabo una pena, razón por la que considera la recurrente que el Juez A-Quo debió apreciar también que el tiempo pendiente de pena por cumplir es abrumadoramente menor al que ya ha cumplido su representado, ya que su condena culmina el día 20 de enero de 2016. Señala que debe tenerse en cuenta el fin verdadero de la pena, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, el cual es la rehabilitación y reinserción social del recluso, pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena, y el Estado es quien debe garantizar dicha rehabilitación mediante el Sistema Penitenciario. Es por lo que la recurrente solicita a esta Sala que sea declarado con lugar su escrito recursivo.
Capítulo II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Deivis Eduardo Cortez, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal el Tribunal A-quo dictó su decisión dando cabal cumplimiento a la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecida en la norma subjetiva, tal y como es lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso donde sobre el ciudadano Deivis Eduardo Cortez, recae una sentencia condenatoria por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, el cual lleva implícito un fin de lucro, por lo que el Juzgador ajustó su decisión a la prohibición establecida al artículo 56 del Código Penal, antes de otorgar el confinamiento, por lo que considera la Vindicta Pública que el Juzgador A-quo no incurrió en error de interpretación alguno al negar el confinamiento al penado antes mencionado.

Alega que para otorgar el confinamiento, el condenado debe haber actuado con conducta ejemplar y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el penado le fue revocada una Forma Alternativa de Cumplimiento de Pena, la cual le fue otorgada con anterioridad, considerando así que no dio muestras al Estado de su interés por cumplir con las obligaciones que le son impuestas. Por último, los representantes del Ministerio Público solicitan a esta Sala que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Deivis Eduardo Cortez, por ser contrario a derecho.

Capítulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y tres (133) de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

En fecha 14 de abril de 2008, se dictó decisión mediante la cual este Juzgador acordó otorgar al penado CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.939, la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal.-

Posteriormente este despacho, en fecha 27 de noviembre de 2008, dictó decisión mediante la cual acuerda la Medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al penado CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular e la cédula de identidad Nº 16.591.939, en virtud que el prenombrado penado incumplido injustificadamente las obligaciones impuestas y en consecuencia se ordena la inmediata captura del mismo.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se dictó auto de ejecución en virtud de la aprehensión realizada al penado CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.939, el día 12/11/2009, toda vez que en fecha 27/11/2009 le fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento trabajo y en consecuencia se realizo computo definitivo de pena ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal finalizaría la pena impuesta el 202/01/16.

Riela al folio (96) de la pieza 11 del expediente en estudio, escrito emanado de la Defensoría Pública 82º, suscrito por la ciudadana Defensora Pública Penal Abg. Zuleima González, donde consigna carta de residencia del penado de autos, a fin de solicitar le sea concedido la Gracia de Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal.

Ahora bien, el Artículo 53 de la Ley Subjetiva Penal, a propósito de la solicitud formulada por la defensa señala: … (Omissis).
En el mismo orden de ideas, el Artículo 52 del Código Penal señala: … (Omissis).

De los artículos antes descritos, se puede inferir que la competencia a los fines de resolver lo referente al otorgamiento del confinamiento viene dada en razón de la especie de la condena, es decir, en lo que respecta a la de presidio le correspondería o seria de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la de prisión, además de otros elementos señalados en el artículo 52º, le correspondería entonces a los Jueces de primera instancia; aun y cuando en nuestro sistema penitenciario no existe trato diferencial alguno respecto de los penados sujetos al cumplimiento de penas de prisión y presidio; sin embargo, s de capital importancia señalar, que en fecha 09 de agosto de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo resuelve lo atinente a la competencia para decidir sobre la conmutación de la pena en confinamiento, cuando señala: … (Omissis.); por lo que en debida concordancia con lo anterior, este Juzgador resuelve conocer de la solicitud cuya pretensión no es otra que la conmutación de la pena de prisión impuesta al penado de autos.

Así las cosas, si bien es cierto que el penado CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.939, ha cumplido con las tres cuartas partes de la condena impuesta, por lo que podría optar a la gracia de confinamiento, no es menos cierto que el referido ciudadano no cumple con los otros requisitos de ley, pues, el artículo 56 del Código Penal señala: … (Omissis).

Es evidente que la subjudice, fue condenado en fecha 24-09-2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial ¡, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, derivándose que entra dentro de los que la ley excluye, y `por lo tanto el legislador patrio negó taxativamente la posibilidad de pedir la conmutación de la pena en confinamiento, entendiendo delito contra al propiedad, el hurto, robo, apropiación indebida etc.; para cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o “LUCRO” de lo que se concluye que la gracia de conmutación de la pena al autor del hecho se debe negar, por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal.

Por otra parte, es preciso concretar que con la negativa de otorgar la “gracia” de confinamiento, el tribunal no le ha privado el derecho de libertad al ciudadano penado de autos, entendiendo este derecho como la regla, ya que, en resguardo de lo establecido en el artículo 478 de la norma Adjetiva Penal, este despacho ha realizado todas las diligencias pertinentes a los fines de que el prenombrado penado sea acreedores la gracia de confinamiento.

… (Omissis.) En virtud de lo precedentemente planteado, es evidente que del dispositivo del fallo dictado en contra del ciudadano CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.939, que fue condenado bajo las circunstancias aducidas con anterioridad motivo por el cual se hace improcedente otorgar al referido la gracia, siendo este delito cometido contra la Propiedad, el cual es agravado propiamente y por lo que el legislador niega el otorgamiento de la Conmutación de la Pena a aquellos individuos que hayan cometido hechos punibles agravados o con fines de “lucro”. La tendencia ecléctica de nuestra Ley penal. Así mismo en delitos contra la propiedad, ya se trate del hurto, Robo, apropiación Indebida, entre otros, para cuya tipificación es necesario el elemento de aprovechamiento o “lucro”, la gracia de la Conmutación de la Pena al autor del hecho se debe negar por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es negar la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, al penado CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.939, por no reunir las exigencias del artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.939, ya que no reúne los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal.


Capítulo IV

MOTIVA


Observa esta Alzada que la recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Enero de 2015, mediante la cual negó la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento al penado Deivis Eduardo Cortez, por considerar que la a quo incurrió en errónea aplicación del articulo 56 del Código Penal, como lo es la prohibición de acordar la conmutación en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso objeto de estudio, que sobre el penado recae sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, el auto dictado en fecha 30 de Enero de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano Deivis Eduardo Cortez, quedando asentado en los términos siguientes:

“En fecha 14 de abril de 2008, se dictó decisión mediante la cual este Juzgador acordó otorgar al penado CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.939, la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal.-“

“Posteriormente este despacho, en fecha 27 de noviembre de 2008, dictó decisión mediante la cual acuerda la Medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al penado CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular e la cédula de identidad Nº 16.591.939, en virtud que el prenombrado penado incumplido injustificadamente las obligaciones impuestas y en consecuencia se ordena la inmediata captura del mismo.”

“En fecha 09 de diciembre de 2009, se dictó auto de ejecución en virtud de la aprehensión realizada al penado CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.939, el día 12/11/2009, toda vez que en fecha 27/11/2009 le fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento trabajo y en consecuencia se realizo computo definitivo de pena ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal finalizaría la pena impuesta el 202/01/16.”

“Riela al folio (96) de la pieza 11 del expediente en estudio, escrito emanado de la Defensoría Pública 82º, suscrito por la ciudadana Defensora Pública Penal Abg. Zuleima González, donde consigna carta de residencia del penado de autos, a fin de solicitar le sea concedido la Gracia de Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal.”

“Ahora bien, el Artículo 53 de la Ley Subjetiva Penal, a propósito de la solicitud formulada por la defensa señala: … (Omissis).

En el mismo orden de ideas, el Artículo 52 del Código Penal señala: … (Omissis).”

“De los artículos antes descritos, se puede inferir que la competencia a los fines de resolver lo referente al otorgamiento del confinamiento viene dada en razón de la especie de la condena, es decir, en lo que respecta a la de presidio le correspondería o seria de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la de prisión, además de otros elementos señalados en el artículo 52º, le correspondería entonces a los Jueces de primera instancia; aun y cuando en nuestro sistema penitenciario no existe trato diferencial alguno respecto de los penados sujetos al cumplimiento de penas de prisión y presidio; sin embargo, s de capital importancia señalar, que en fecha 09 de agosto de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo resuelve lo atinente a la competencia para decidir sobre la conmutación de la pena en confinamiento, cuando señala: … (Omissis.); por lo que en debida concordancia con lo anterior, este Juzgador resuelve conocer de la solicitud cuya pretensión no es otra que la conmutación de la pena de prisión impuesta al penado de autos.”

“Así las cosas, si bien es cierto que el penado CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.939, ha cumplido con las tres cuartas partes de la condena impuesta, por lo que podría optar a la gracia de confinamiento, no es menos cierto que el referido ciudadano no cumple con los otros requisitos de ley, pues, el artículo 56 del Código Penal señala: … (Omissis).”

“Es evidente que la subjudice, fue condenado en fecha 24-09-2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial ¡, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, derivándose que entra dentro de los que la ley excluye, y `por lo tanto el legislador patrio negó taxativamente la posibilidad de pedir la conmutación de la pena en confinamiento, entendiendo delito contra al propiedad, el hurto, robo, apropiación indebida etc.; para cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o “LUCRO” de lo que se concluye que la gracia de conmutación de la pena al autor del hecho se debe negar, por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal.”

“Por otra parte, es preciso concretar que con la negativa de otorgar la “gracia” de confinamiento, el tribunal no le ha privado el derecho de libertad al ciudadano penado de autos, entendiendo este derecho como la regla, ya que, en resguardo de lo establecido en el artículo 478 de la norma Adjetiva Penal, este despacho ha realizado todas las diligencias pertinentes a los fines de que el prenombrado penado sea acreedores la gracia de confinamiento.”

“… (Omissis.) En virtud de lo precedentemente planteado, es evidente que del dispositivo del fallo dictado en contra del ciudadano CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.939, que fue condenado bajo las circunstancias aducidas con anterioridad motivo por el cual se hace improcedente otorgar al referido la gracia, siendo este delito cometido contra la Propiedad, el cual es agravado propiamente y por lo que el legislador niega el otorgamiento de la Conmutación de la Pena a aquellos individuos que hayan cometido hechos punibles agravados o con fines de “lucro”. La tendencia ecléctica de nuestra Ley penal. Así mismo en delitos contra la propiedad, ya se trate del hurto, Robo, apropiación Indebida, entre otros, para cuya tipificación es necesario el elemento de aprovechamiento o “lucro”, la gracia de la Conmutación de la Pena al autor del hecho se debe negar por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es negar la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, al penado CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.939, por no reunir las exigencias del artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

DISPOSITIVA
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado CORTEZ DEIVIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.939, ya que no reúne los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal.”

Ahora bien, esta Sala considera pertinente estudiar la gracia de la conmutación de la pena por confinamiento y la normativa que lo establece, a tal efecto el artículo 20 del Código Penal dispone:
“… La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…”
Por otro lado el artículo 52 ejusdem contempla:
“…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación de Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

Así pues el artículo 56 del Texto Sustantivo Penal prevé la limitante para el otorgamiento de la gracia de confinamiento:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.” (Subrayado y negritas de esta Sala.)

Se entiende entonces que de las normativas sustantivas antes citada provienen los requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de confinamiento los cuales son:
1.- Que el penado tenga cumplida tres cuartas partes de la pena; y posea buena conducta comprobada;
2.- Que el penado no sea reincidente; ni se encuentre condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Sobre este punto cabe citar decisión de fecha 08 de febrero de 2001, expediente nro. 00-1209, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala lo siguiente:
……”.Visto el escrito presentado por el ciudadano Luís Hermes Rincón González, cédula de identidad Nº 5.669.269, a quien el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1996, condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio, por el delito de robo y hurto agravado, en el cual solicita la conmutación de la pena impuesta, en confinamiento, esta Sala observa: Como se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el sujeto sometido a condena ha permanecido detenido por el lapso de 6 años, 9 meses y 12 días, por lo cual habiendo sido condenado a ocho años y ocho meses de presidio, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta previo el aumento de una tercera parte y constando que ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente la conmutación de pena solicitada y el confinamiento respectivo. En consecuencia este Tribunal acuerda el confinamiento del ciudadano Luís Hermes Rincón González para la ciudad de Mérida, Estado Mérida con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal”.

De lo anteriormente expuesto esta Alzada con gran claridad aprecia que la intención del legislador al concebir los casos no permitidos para la procedencia de la gracia de conmutación los cuales se encuentran contenidos en el artículo 56 la normativa sustantiva penal, fue bien claro al estatuir su no procedencia cuando el delito por el cual se impuso la pena tuvo fin de lucro, pues se encontraba dirigido a los que hayan actuado en el tipo penal allí señalado pero mediante recompensa, es decir, por un precio, de ninguna manera puede pensarse que se refiere a los delitos de hurto, robo, estafa u otros hechos punibles mediante los cuales se pretende un provecho injusto.
De igual forma esta Alzada conviene en señalar la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con respecto a la conmutación de la pena en confinamiento la cual ha señalado lo siguiente:
“… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia N° 817 de fecha 02.05.2006)”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 09.11.2009, precisó literalmente lo siguiente:
“…. las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado…omissis…
Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecuan o no a los requisitos legales para su otorgamiento…omissis… (Sentencia N° 1548, de fecha 09.11.2009.).
En este orden de idea consideran estas jurisdicentes que el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, al proferir la decisión de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Deivis Eduardo Cortez, yerro en la interpretación y alcance del contenido del artículo 56 del Código Penal, y en tal sentido asiste la razón a la recurrente por cuanto su representado cumple con los requisitos de ley para que proceda la conmutación de la pena restante por confinamiento. Es por ello que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones procede a declarar Con Lugar el recurso de apelación y se revoca la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Deivis Eduardo Cortez, en contra de la decisión de fecha 30 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al referido ciudadano, por no haber encontrado llenos los extremos del artículo 56 del Código Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Gh.
CAUSA Nº 3573.