REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3580
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: LUÍS JOSÉ PÁEZ GUTIÉRREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís José Páez Gutiérrez, en contra de la decisión de fecha 13 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos:

“Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PAEZ GUTIERREZ LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.141.995, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º, ibídem, asignándose como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón)”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís José Páez Gutiérrez, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2015, la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís José Páez Gutiérrez, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio ciento ocho (108) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 100 al 104 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís José Páez Gutiérrez, en contra de la decisión de fecha 13 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 11 de marzo de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 108), que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís José Páez Gutiérrez, en contra de la decisión de fecha 13 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO