REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 23 de abril de 2015
205° y 156°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3595

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS MANUEL SAVORY HERNANDEZ, en contra de “un recurso de oposición” interpuesto por el Ministerio Público el 5 de marzo de 2015, en la cual solicitaba dejar sin efecto una Rueda de Reconocimiento previamente fijada por el tribunal a quo.
El 13 de marzo de 2015, el recurrente consignó escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de abril de 2015, se recibió previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el presente Cuaderno de Apelación, designándose como Ponente en la presente causa el DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
"Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda."
En este sentido la Sala observa:
De la revisión efectuada a la presente incidencia, a fin de verificar los supuestos del articulo antes referido, esta Sala evidencia que el recurrente posee legitimidad, toda vez que actúa en su condición de Defensa Privada del acusado JESUS MANUEL SAVORY HERNANDEZ, previamente legitimado ante el Tribunal de Instancia del acusado, es decir que es parte en el proceso, tal y como se constata al folio nueve (09) de la presente pieza.
Observa esta Sala, que el presente Recurso fue presentado por escrito el 13 de marzo de 2015, ello de conformidad con el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto al folio cincuenta y tres (f-53) del presente Cuaderno de Apelación, por lo cual se evidencia que el mismo fue interpuesto tempestivamente.
Sin embargo, en cuanto a la recurribilidad, esta Sala debe establecer que el recurso intentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, está dirigido a impugnar, tal como el lo llama “un recurso de oposición” interpuesto por la Fiscalía, es decir, una solicitud realizada por el Ministerio Público, bajo el fundamento de que el mismo viola los derechos fundamentales a la debida defensa y a la igualdad de condiciones contenidas en nuestra Constitución.

En tal sentido es de advertir, que el Código Orgánico Procesal Penal establece el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423, el cual señala:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”(Negrita y subrayado de la Sala).
Asimismo el artículo 427 establece:
“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”
Por su parte, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Las señaladas expresamente por la ley” (Subrayado y negrita de esta Sala).

Dicho todo lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, indicando el referido dispositivo legal en el literal “c”: “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. (Resaltado de la Sala).

En razón a lo anterior, es menester señalar que para determinar la admisibilidad o no de los recursos de apelación los mismos deben cumplir ciertos requisitos relacionados con el agravio, la condición de las partes, las decisiones impugnables, el lugar, tiempo y forma del recurso; y que en caso de no cumplir con alguno de estos requisitos lo procedente es declararlo inadmisible.

En el presente caso se observa que el recurrente no impugna ninguna decisión, sino mas bien pretende impugnar una solicitud realizada por el Ministerio Público, por lo que de admitir el presente recurso, se estaría incurriendo en el incumplimiento del requisito de las decisiones impugnables el cual establece que las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, deben haber sido emanadas de un Tribunal, y en segundo lugar deben desfavorecer al recurrente, por lo que en virtud de que no nos encontramos ante tales situaciones, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación incoado por el ABG. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS MANUEL SAVORY HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el 428 literal “c” ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/NMG/JMC/JY/VM.-
EXP. 3595