REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 3566
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada KERLY ISABEL JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera (153) del Ministerio Público, en contra de la decisión del 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ROBERTO JOSE CONSTANTINO PELLEGRINO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se expresó lo siguiente:
(…)
DEL DERECHO
Ahora bien, analizados los hechos, revisadas las diversas actuaciones que conforman el presente expediente, y escuchados los argumentos de las partes del proceso en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha tres (3) de febrero del año dos mil quince (2015), esta Juzgadora a los fines de garantizar el principio constitucional de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, fundamenta la resolución judicial en los siguientes términos:
El proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como: "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Ñores, José L. La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).
Es así, como en esta fase intermedia del proceso, la función del Juez de Control es de depuración, concediéndosele al juzgador la posibilidad de efectuar un doble control sobre el libelo acusatorio, a saber: un control formal y un control material. En tal sentido, considera esta Juzgadora propicia la oportunidad, para traer a colación la Sentencia N° 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: "...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a ios fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de tos imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, ei Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena de banquillo". De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia N° 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, expediente N° 06-0739. que señaló: "...contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De alli que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se Investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión...". Así las cosas, esta Juzgadora al ejercer el control formal y material sobre el libelo acusatorio sometido a su conocimiento, pasa a verificar si efectivamente el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se precisa señalar lo que dispone la supra mencionada norma adjetiva penal. En este sentido, establece el mencionado artículo 308 claramente los requisitos que debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente: Artículo 308. "Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada presentará acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuya al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. (Resaltado de este Juzgado).
De igual manera, se precisa destacar, que el artículo 182 en su segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia como la utilidad de cada medio de prueba ofertado para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho, en tal sentido, dicha disposición prevé: "... Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio". En atención a lo precedente, aprecia esta Juzgadora que en el caso sub-examine, los elementos de convicción esgrimidos por la Representación Fiscal para acreditar el hecho atribuido al ciudadano: CONSTANTINO PELLEGRINO ROBERTO JOSÉ, se encuentran constituidos por los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 11 de junio de 2010, suscrita por ei vigilante de tránsito EDICSON THOMAS YÉPEZ RUIZ, adscrito al Comando de Tránsito del Sector Oeste La Yaguara.
2.- Informe de accidente de tránsito de fecha 11 de junio de 2010, suscrita por el vigilante de tránsito EDICSON THOMAS YÉPEZ RUIZ, adscrito al Comando de Tránsito del Sector Oeste La Yaguara.
3.- Croquis de posición final de los vehículos, elaborado por el oficial vigilante de tránsito EDICSON THOMAS YÉPEZ RUIZ, adscrito al Comando de Tránsito del Sector Oeste La Yaguara.
4.- Levantamiento del cadáver N° 141736, efectuado por el médico forense GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia de la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOVANNY JOSÉ FARIÑA ROJAS.
5.- Protocolo de Autopsia N° 141736, suscrito por el médico anatomopatólogo YANUACELIS CRUZ, adscrita a ia Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Permiso de Traslado del cadáver emitido en fecha 11 de julio de 2010.
En este orden de ideas, el titular del ejercicio de la acción penal, ofertó como medios de prueba para ser evacuados en el eventual debate oral y público, lo siguiente:
1.- Testimonio del médico forense GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de la patólogo YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio del vigilante de tránsito EDICSON THOMAS YÉPEZ RUIZ, adscrito al Comando de Tránsito del Sector Oeste La Yaguara.
Asimismo, ofertó como pruebas documentales, el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia, así como la exhibición del acta policial de fecha 11 de julio de 2010 y del permiso de traslado del cadáver.
De acuerdo a lo anterior, los únicos elementos con los que cuenta el Ministerio Fiscal para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: CONSTANTINO PELLEGRINO ROBERTO JOSÉ, se encuentran constituidos por las declaraciones de los expertos que practicaron tanto el levantamiento del cadáver como el protocolo de autopsia, así como las actas policiales y croquis de levantamiento del accidente amén de la declaración del único funcionario policial que levantó el acta de accidente así como el croquis del mismo.
En este sentido, considera esta Juzgadora, que los anteriores elementos de convicción que sirven de fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no acreditan la conducta desplegada por el mismo y menos aún, confirman lo alegado por el Representante del Ministerio Público en referido acto conclusivo. De igual manera, se precisa destacar que del contenido de las declaraciones propuestas como medios de prueba, no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado, es decir, no existe idoneidad de los medios propuestos para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, razón por la cual estima esta Juzgadora que la acusación fiscal presentada, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado: CONSTANTINO PELLEGRINO ROBERTO JOSÉ, en el hecho que se le atribuye.
Debiendo advertir esta Juzgadora, que en esta fase intermedia del proceso, al analizarse y verificar la pertinencia de los medios de prueba ofertados por el titular del ejercicio de la acción penal, se constata como se acoto supra, que resulta evidente no solo la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados, sino además la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la pretensión de la Vindicta Pública, teniendo presente como corolario de lo expuesto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 345, de fecha 28 de septiembre de 2004, ha señalado expresamente:
"El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...".
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado:
"... el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser asi no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo... en respeto al debido proceso y con el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y responsable, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados... no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de ios medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por ser inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan los elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar...
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de ¡os cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal... debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal... ahora artículo 308 ejusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal... quien debió advertir tal situación, puesto que el Tribunal que ejerce función de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén... los artículos 67y 109 ejusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo... la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos... 105 y 107... los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
... es necesario advertir al Ministerio Público y al Tribunal de Control que deben atender estas denuncias y verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso pudiendo, incluso, incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales y vicien de nulidad dichas actuaciones...".
De la parcial transcripción que antecede, así como de las actuaciones que rielan a los autos, y lo esgrimido por las partes en audiencia oral, evidencia esta Juzgadora que el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles que permitan 'O vislumbrar un pronóstico de condena o generar en todo caso, certidumbre de la responsabilidad penal del imputado en los hechos que le fueron atribuidos, vulnerándose de esta forma la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO.
De allí, que ante la falta de requisitos formales para intentar la acusación y de elementos serios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano: CONSTANTINO PELLEGRINO ROBERTO JOSÉ, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR el escrito acusatorio y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, queda desvirtuada la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron en su oportunidad la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano: CONSTANTINO PELLEGRINO ROBERTO JOSÉ.

II
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta (180) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la abogada KERLY ISABEL JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera (153) del Ministerio Público, del cual se extrae lo siguiente:
(…)
“Ahora bien, no basta con cubrir los supuestos de procedencia señalados ut supra también es necesario que el acto cause un gravamen al recurrente. En el caso que nos ocupa, tal agravio se centra en la violación de los derechos e intereses de las victimas, así como las eventuales resultas de la investigación que materializó el Ministerio Público, habida consideración de una errada interpretación del artículo 236 y siguientes del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del honorable Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En el caso de marras tenemos que el honorable Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreto que el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado ROBERTO JOSÉ CONSTANTINO PELLEGRINO, en los hechos ocurridos el 11/07/2010, donde perdiera la vida el ciudadano JOVANNY FARIÑA y resultara lesionado el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REQUENA, plenamente identificados en autos, tal situación implica que el referido órgano jurisdiccional valoro pruebas, incurriendo con tal actuación en extralimitación de sus competencias, viciando de nulidad absoluta la referida decisión por adolecer del vicio de incompetencia por extralimitación en las funciones.
Al respecto, es menester señalar que la incompetencia como vicio de los actos dictados por alguna autoridad pública, se configura cuando la autoridad dicta el acto para el cual no estaba constitucional o legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres (3) tipos específicos de anomalías, a saber: a) La usurpación de autoridad, b) La usurpación de funciones, y c) La extralimitación de funciones.
(…)
En tal sentido, tenemos que el Juez en Funciones de Control, tiene como función cardinal, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, practicar pruebas anticipadas, resolver peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y controlar el aspecto formal y material o sustancial del ejercicio positivo o negativo de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Quiero destacar, que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto lo siguiente:
"...En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal v otro material o sustancial, es decir, existe un control formal v un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: v en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'. (Negrillas, subrayado y cursivas mías).
Lo que implica que ante un eventual contradictorio en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad al imputado, el artículo 303 del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal -artículo 321 del derogado C. O. P. P. - es muy claro al preceptuar lo siguiente:
"El Juez o Jueza de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral v publico" (Negrillas, subrayado y cursivas mías).
Tal criterio sostenido por esta Representación Fiscal, encuentra sustento o respaldo jurídico en la interpretación legal que le ha dado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia3, al señalar lo siguiente:
"...omissis en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho v/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Y es que no pudiese ser interpretado de otra forma, pues las fases de investigación e intermedia cumplen una función depurativa del proceso penal, permitiendo a las partes proponer diligencias, alegar sus razones con respecto a los cargos presentados por el Ministerio Público, adoptar los distintos procedimientos especiales, y principalmente, para determinar si habrá o no juicio, mas no así desplegarse funciones propias del Juez en Funciones de Juicio Oral, entrando el Juez en Funciones de Control a conocer o valorar el mérito probatorio de las diligencias investigativas como lo es en el caso de marras, informe del accidente de tránsito, croquis de los vehículos colisionados, y menos aún, en los testimonio que en este se hubiese evacuado por cuanto tal consideración comporta una extralimitación de funciones por parte del referido órgano jurisdiccional, el cual se repite, incurrió en extralimitación de funciones y actuó fuera de su competencia al declarar la Desestimación de la Acusación Fiscal y por ende, decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa.
CAPITULO II FUNDAMENTOS - MOTIVOS
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los autos dictados por los órganos judiciales recurribles, estableciendo entre ellos las señaladas expresamente por la ley, tal como se desprende:
"...Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la
Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y
7. Las señaladas expresamente por la ley....". (Cursiva mía).-
En tal sentido esta Representación Fiscal impugna el auto de fecha Tres (03) de febrero de dos mil quince, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde señaló entre otras cosas lo siguiente:
(...)
Afirma el Órgano Jurisdiccional que en el presente caso vislumbra una sentencia absolutoria ya que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos establecidos en su artículo 308 de la Ley Adjetiva, dejando por fuera todos los demás elementos de investigación presentes en la acusación, considerando que al no haber testigos impediría determinar la comisión del hecho punible.
Observa esta Representación Fiscal, que el Órgano Jurisdiccional hecha por tierra las Jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo tribunal de justicia que afirman que el testimonio único de la víctima debe ser apreciado y valorado por el Tribunal de Juicio, por lo que mal podría el Juez desestimar lo expresado por la víctima al órgano investigador y la promoción de su testimonio, omitiendo además el cúmulo de elementos de convicción y de medios de prueba que deben ser apreciados en su conjunto a la hora de emitir los pronunciamientos.
Es oportuno señalar, lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 203, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:
"...Vista así las cosas, esta Sala Única analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas ..." (Cursiva mía).
De tal manera que ello no implica que el Órgano Jurisdiccional en su labor de control de la acusación, a manera de desestimar la misma solo tome en consideración unos elementos de convicción y omita en su pronunciamiento y su análisis la existencia de los demás elementos de convicción, generando con ello un perjuicio a las víctimas, ya que no toma en cuenta y así lo hizo el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, el acervo total de los elementos de convicción a los fines de evaluar el escrito acusatorio en todo su esplendor, ni siquiera se dedico a verificar si los medios de prueba ofrecidos son útiles, necesarios y pertinentes pues de la decisión recurrida no hay ningún análisis sobre la necesidad y pertinencia de los mismos.

III
DE LA CONTESTACION

Cursa a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por los abogados DORIS GONZALEZ ARAUJO y ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, mediante el cual alegaron lo siguiente:
(…)
CAPITULO
II
El basamento Jurídico mediante el cual la ciudadana Jueza Vigésima en Función de Control fundamenta su decisión tiene su origen en el Principio del "IN DUBIO PRO REO," (Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) principio éste que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado de acuerdo al cual todo Juzgado está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones como los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 13 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros. Sin embargo, es considerado como un Principio General del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de ésta rama del Derecho, bien como acogida por el legislador cuando se consagra directamente en la Ley, a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia pata resolver lagunas o carencias de las Leyes Procesales en la solución de conflictos que acarra el proceso penal.
CAPITULO
III
Contrario a la opinión del Ministerio Público, ésta defensa trae a colación, lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2006, Exp: 06-0739, Sentencia N° 1.500 y cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rondón Haas.
ESTRACTO
3.1- "Del contenido de las normas transcritas y de la Jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos Tribunales Penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria o intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción , cosa juzgada), el sobreseimiento (antisida de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la atribulidad del mismo al imputado ), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión"
Miente el Ministerio Público, cuando alega como únicas funciones del Juez de Control lo establecido por el Legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente son funciones del Juez de Control, pero, en la "etapa preparatoria" del proceso a través del Control judicial y las funciones del mismo juez de Control en la "etapa intermedia" son otras, incluso las de dictar sentencias, y dentro de esas atribuciones están la que se establecen en la jurisprudencia trascrita, por lo tanto ésta Jueza Vigésima en Función de Control, actuó apegada al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no extralimitándose en sus funciones como lo quiere hacer ver la representación Fiscal.
PETITORIO
El Libro IV en su Título III, Capitulo II, establece el recurso de Apelación contra sentencias definitivas. El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece que dicho recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
En el presente recurso, el recurrente no expresa de qué manera impugna los preceptos legales que considero violados si por la falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea aplicación.
El recurso interpuesto carece de la debida fundamentación, por cuanto su planteamiento se muestra confuso e incongruente y por lo tanto la Sala no puede conocer su fundamento.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso por manifiestamente infundada.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en impugnar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado en la Audiencia Preliminar del 3 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir previamente observa:

Que el Ministerio Público impugna el pronunciamiento proferido por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano ROBERTO JOSE CONSTANTINO PELLEGRINO, arguyendo para ello un conjunto de planteamientos tales como: 1. El juzgado a quo valoró pruebas en la Audiencia de Presentación, por lo que extralimitó de sus competencias, por lo tanto vicia de nulidad absoluta la decisión por extralimitación en sus funciones. 2. Los hechos debieron ser dilucidados en un debate oral y público en el cual es importante el testimonio de la víctima. 3. No tomó en cuenta la totalidad de los elementos de convicción presentados en la acusación ya que solo dice que por no haber testigos presenciales se desestima la misma.
En cuanto a los planteamientos realizados, estima este Tribunal Colegiado que guardan relación entre si, pues denuncia el representante fiscal que la recurrida debió limitarse al control material del escrito acusatorio y no invadir la función propia atribuida al juicio oral y público y que al hacerlo se extralimitó de sus competencias, restándole importancia a la víctima en el presente caso.

A tal efecto esta la Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de las consideraciones precedentemente mencionadas, resolverá el presente recuso de apelación en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones que consta en autos se constata que riela del folio tres (03) al cuatro (04) que la presente causa se inicia en virtud del acta policial levantada el 11 de julio de 2010 por miembros del cuerpo de vigilancia terrestre en la cual describen un hecho que se suscitó cerca de Montalbán, en horas de la madrugada entre un vehículo moto y un automóvil tipo camioneta, en la cual resultó fallecida una persona quien conducía la moto y herida otra mas, quien fungía como copiloto del fallecido. Posteriormente se presentó voluntariamente en la Comisaría de la Vega, el conductor del automóvil tipo camioneta, ROBERTO JOSE CONSTANTINO PELLEGRINO, quien quedó detenido a la orden del Ministerio Público.

El 11 de Julio de 2010 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenidos, en la cual se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, se admitió la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal de Homicidio Culposo establecido en el articulo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas, establecido en el artículo 413 en relación con el 420 numeral 2 ejusdem, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.



Corre inserto del folio treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, acto conclusivo interpuesto el 27 de junio de 2012, por la Fiscalía 72° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, mediante el cual acusa al imputado ROBERTO JOSE CONSTANTINO PELLEGRINO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOVANNY JOSE FARIÑA ROJAS (occiso) y HECTOR EDUARDO REQUENA (LESIONADO).

El 3 de febrero de 2015, se llevó a acabo audiencia preeliminar en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido numeral 3 del articulo 313, en concordancia con el articulo 300 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por no existir bases para el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, veremos cuales fueron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la acusación para que llegara a determinarse que con estos elementos no había fundamentación seria para una acusación. Y así tenemos que la acusación fiscal se fundamenta en:

“CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Estima esta representación Fiscal que la imputación del hecho delictivo perpetrado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ CONSTANTINO PELLEGRINO, queda configurado con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en el Capítulo II del presente escrito, en el cual se encuentra involucrado el hoy imputado, y conforme al numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasan a señalar en los siguientes términos:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de julio de 2010, suscrita por el Vigilante (TT) Edicson Thomás Yépez Ruíz, adscrito al Comando de Tránsito del Sector Oeste La Yaguara, en la cual consta los hechos que ya fueron ampliamente narrados en el capítulo anterior de este escrito acusatorio.
Este elemento de convicción constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho que originó la presente investigación, la participación del imputado y las de su aprehensión en flagrancia.
2.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 11 de julio de 2010, elaborado por el Vigilante (TT) Edicson Thomás Yépez Ruíz, adscrito al Comando de Tránsito del Sector Oeste La Yaguara, donde deja constancia del tipo de accidente es enjuiciable de oficio en la modalidad de choque, donde se especifican los datos de los vehículos involucrados, sus conductores y propietarios; las condiciones de seguridad de los vehículos, las infracciones verificadas, que según el funcionario no observó ninguna infracción, los controles de tránsito existentes señalándose que no existían señales preventivas, ni semáforos, sólo demarcación en el pavimento. También se especifican las condiciones de la vía que estaba seca, asfaltada, no era resbalosa ni fangosa, y que se trataba de una intersección. Se señala que no habían obstáculos en la vía como materia suelta, pavimento en mal estado, vía en reparación, las condiciones climatológicas indicándose que estaba oscuro, pero había luz artificial; también se determina que no existieron obstáculos que limitaran la visibilidad y maniobra de los conductores, y los daños materiales sufridos.
Elemento de convicción que permite precisar aspectos y circunstancias existentes en los vehículos y en las vías para el momento en que ocurrió el hecho, constituyendo una prueba de su ocurrencia y de la participación del imputado.
3.- CROQUIS DE POSICIÓN FINAL DE LOS VEHÍCULOS: Elaborado por el Oficial Vigilante (TT) Edicson Thomás Yépez Ruíz, donde representa gráficamente el área en la que ocurrió el accidente, la vía en la que venía el vehículo Toyota Merú, y donde quedó ese vehículo después del accidente, cuya ubicación la hizo el funcionario de manera apreciativa, pues ese vehículo, tal como consta en el acta policial del accidente, fue removido de la verdadera posición final en la que quedó. Asimismo, se observa graficado el trayecto en el que venía la moto, su posición final y la ubicación del cuerpo de la víctima.
Elemento que constituye, al igual que el anterior, prueba del hecho, de cómo ocurrió y de la participación del imputado.
4.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER: N° 141736, N° de entrada, efectuado por el Médico forense GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, |Penales y Criminalísticas, en el que dejó constancia de las causas que ocasionaron la muerte del ciudadano JOVANNY JOSÉ FARIÑA ROJAS.
5.- PROTOCOLO PE AUTOPSIA NS 141736, realizado por el Médico Anatomopatólogo Forense YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la víctima ciudadano JOVANNY JOSÉ FARIÑA ROJAS, donde se constatan las causas que originaron la muerte del referido ciudadano.
Fundamentos de convicción de carácter científico que permitió al Ministerio Público, determinar la consumación del hecho punible pues en él se determinan las causas que originaron la muerte del ciudadano Jovanny José Fariña Rojas, y que al concatenarlo con los demás elementos, sirvió como presupuesto para la imputación realizada en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ CONSTANTINO PELLEGRINO.
6.- PERMISO PE TRASLADO DE CAPÁVER: Emitido en fecha 11 de julio de 2010, por la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, en el cual se puede leer lo que sigue:

Visto el permiso remitido por la zona-Sanitaria Metropolitana de fecha 11-07-2010, suscrito por el ciudadano Médico jefe de dicho se autoriza a la Agencia de la Funeraria La Central para trasladar el cadáver del ciudadano (a) FARIÑAS ROJAS JOVANNY JOSÉ (...) hacia CUMANÁ, Ciudad, Estado o País, ESTADO SUCRE y quien según Certificado Médico del Doctor: Rodríguez Iraida, (C.l....) N° 15.390.066, Falleció el día 11 de Julio de 2010, a causa de edema Cerebral Inverso (Traumatismo) conforme se evidencia del Certificado de Defunción Original N° 70-962 expedido en fecha 11-07-2010 y cuya Acta de Defunción quedó asentada bajo el N° 227. En los Libros de Registro Civil Respectivos que lleva Digno Despacho...".

Elemento este que demuestra el hecho del fallecimiento de la víctima de autos, cuyo cadáver fue trasladado a la ciudad de Cumaná, estado Sucre.-
CAPITULO IV
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
A juicio de esta representación Fiscal, el hecho delictivo perpetrado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ CONSTANTINO PELLEGRINO, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de JOVANNY JOSÉ FARIÑA ROJAS (fallecido) encuadra perfectamente en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece:

"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión debéis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola persona y las heridas de una o más, con tal que las
Heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podría aumentar hasta ocho años".

Del contenido de la norma transcrita se desprende que en este delito el agente no tiene la intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo, pero la muerte se produce por la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo. De allí, podría decirse que surgen los siguientes requisitos para la configuración de este tipo delictual:
- Que el resultado sea previsible por el sujeto activo.
- No debe tener intención de matar al sujeto pasivo.
- La muerte se produce a consecuencia de su imprudencia, negligencia, impericia o por la inobservancia de la normativa, órdenes o instrucciones.
Considera quien suscribe, que el precepto jurídico invocado en la presente acusación, concuerda perfectamente con la conducta delictual desplegada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ CONSTANTINO PELLEGRINO, en perjuicio de JOVANNY JOSÉ FARIÑA ROJAS, pues de lo antes narrado se desprende claramente que el referido imputado, por su imprudencia y por haber inobservando el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, produce el accidente o choque con la moto conducida por la víctima, ocasionado su muerte.
En tal sentido tenemos que, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 154. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducir/o conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio...
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las seña/es del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En zonas urbanas:
(...)
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad...
Artículo 263: Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacer/o a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda; reiniciará la marcha e ingresará a la intersección solo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha".

En el caso bajo análisis se observa, que el imputado incumplió la normativa indicada, ya que a pesar de estar obligado a tomar todas las precauciones al entrar en una intersección de vías, tal lo ordena la normativa antes transcrita, no lo hizo, pues de haber ingresado a la velocidad permitida de 15 Kilómetros por hora, hubiese podido evitar la colisión con la moto que venía por la avenida principal, del lado derecho, lo cual le daba el paso preferente, e imponía al imputado el deber de incluso detener el vehículo, para luego iniciar la marcha e incorporarse de manera segura a la vía a la cual se dirigía.
Por otra parte, se evidencia que el sitio donde ocurrió el accidente era una vía asfaltada, sin ningún obstáculo que imposibilitara al imputado visualizar a su víctima, que venía circulando en sentido contrario, prácticamente de frente, sin embargo se produce la colisión con la motocicleta, produciéndose la muerte inmediata de su conductor, resultando también lesionado su acompañante; lo cual se hubiese podido evitar si ambos conductores hubieren circulado a la velocidad permitida en la ley, la cual es de 15 Km, por hora; aunado, se hace preciso señalar que el hecho ocurrió en horas de la madrugada cuando hay muy poca circulación de vehículos, lo cual favorecía la maniobrabilidad del vehículo.
Asimismo, es de observar que el conductor imputado estaba en la obligación de reducir la velocidad, incluso detener su vehículo para cruzar la intersección; además, uno de los deberes primordiales de todo conductor es el de conservar el dominio de la máquina que maneja, tal como lo dispone el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y debe además estar atento a cualquier circunstancia que surja en el tránsito; y la imprudencia del otro conductor, si hubiese sido ese el caso, no justifica para nada el obrar culposo del imputado, pues la imprudencia y de los demás conductores constituye uno de los riesgos inherentes al tránsito, es por ello que los conductores deben cumplir con la normativa de la velocidad máxima pues eso les permite el control de su vehículo, pero además deben permanecer atentos a las evoluciones imprevistas del tránsito, siendo una de ellas los conductores imprudentes, que inobservan las normas que regulan la circulación de vehículos por las vías.-
En este orden de ideas, vale traer a colación lo afirmado por el Dr. Hernado Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Edición Conjunta, Corregida y Aumentada, p. 52, con respecto a la Compensación de Culpas en el que indicó: "En materia civil, se admite la compensación de culpas. El artículo 1189 del Código Civil dispone lo siguiente 'Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel'
En cambio en materia penal, donde no están en juego intereses meramente patrimoniales, no se admite la compensación de culpas. Por tanto, aunque la víctima haya actuado imprudente o negligentemente, si el agente ha incurrido en culpa, es penalmente responsable...". Resaltado en el texto.
Por tales razones, considera esta representación del Ministerio Público que en el presente caso se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, así como la participación del ciudadano ROBERTO JOSÉ CONSTANTINO PELLEGRINO en la comisión de ese delito al causar la muerte del ciudadano JOVANNY JOSÉ FARIÑA ROJAS, por su obrar imprudente e inobservante de la normativa que regula el tránsito en nuestro país.
Por otra parte, se observa que en la audiencia de presentación del imputado llevada a cabo en ese Juzgado Vigésimo Séptimo de Control, en fecha 11 de julio de 2010, se le imputó al ciudadano, hoy acusado, la comisión del delito de LesionesCulposas Genéricas, previstas en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, al respecto, esta Representación Fiscal se abstiene de emitir pronunciamiento en este momento, pues a la presente fecha no hemos obtenido respuesta de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, acerca de si el lesionado, ciudadano Héctor Eduardo Requena, se presentó a realizarse el examen médico legal, y de ser así, cuál fue el resultado de ese examen, que indique el carácter de las lesiones, tomando en consideración que en el caso del delito imputado, a saber, Lesiones Culposas Genéricas, según lo previsto por el numeral 2 del artículo-420 del Código Penal, su enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte. Por lo tanto este despacho, se pronunciará en cuanto tenga certeza de lo anteriormente planteado.

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Se ofrecen como medios de prueba a presentarse en el Juicio Oral y Público, para la comprobación del referido ilícito, los cuales conforman elementos de
convicción procesal, que deberán ser debidamente admitidos, para así ser debatidos y presentados en el Juicio, siendo recabados conforme a las normas referentes a la licitud de las pruebas, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego a las disposiciones referentes al debido proceso. Además las mismas son necesarias, útiles y pertinentes para demostrar la culpabilidad del imputado de autos.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el ordinal 1 y 2o del artículo 339 en relación al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura una vez escuchada la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las misma, los siguientes peritajes
EXPERTOS:
Esta Representación Fiscal, ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los Testimoniales de los siguientes Experto, y Funcionarios, a fin que los mismos sean debidamente citados por el Tribunal, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, y de esa manera expliquen los resultados de la experticia realizada por ellos:
1.- Se ofrece el testimonio del Médico Fórrense Guillermo BOLÍVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento del cadáver de la víctima ciudadano JOVANNY JOSÉ FARIÑA ROJAS, declaración que es pertinente y necesaria y útil, pues constituye la prueba de las causas que produjeron la muerte de la referida víctima.
2.- Se ofrece el testimonio de la Patólogo YANUACELIS CRUZ, Patólogo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual es pertinente, útil y necesario ya que ella realizó PROTOCOLO DE AUTOPSIA, NS 141736 practicada al cadáver del ciudadano JOVANNY JOSÉ FARIÑA ROJAS, en el que estableció la causa de su muerte.
Asimismo, a tenor en lo dispuesto en el artículo 355 de la norma penal adjetiva, promuevo los siguientes Testimonios, para que de igual manera sean interrogados en el Juicio oral y público que se apertura:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
3.- Se ofrece el Testimonio del vigilante (TT) EDICSON THOMAS YEPEZ RUIZ, adscrito al comando de transito terrestre (…)
PRUEBAS PERICIALES
(…)
4.- Exhibición y lectura del levantamiento de cadáver y del protocolo de autopsia número 141736, realizado por el Médico Forense GUILLERMO BOLIVAR Y LA PATÓLOGO Yanuacelys Cruz (…)
DOCUMENTALES:
5.- Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 11 de julio de 2010 suscrita por el vigilante (TT) EDICSON THOMAS YEPEZ RUIZ…
6.- Exhibición y lectura del permiso de traslado de cadáver (…)”

Analizado lo anterior y del estudio minucioso y pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del análisis de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Primera Instancia apreció detalladamente en la acusación fiscal que las pruebas para comprobar la responsabilidad penal del imputado CONSTANTINO PELLEGRINO ROBERTO JOSE, no eran suficientes, en virtud que los únicos elementos para enjuiciar al imputado se encuentran constituidas por las declaraciones de los expertos que practicaron las actuaciones siendo estos elementos insuficientes para probar en un futuro juicio oral y público que el imputado actuó con negligencia, impericia o imprudencia, aunado a que no existen testigos que hayan presenciado el accidente, siendo el único que pudo haber expuesto lo ocurrido, el ciudadano HECTOR EDUARDO REQUENA, quien resultó lesionado en le hecho y el cual no fue promovido en la acusación fiscal como testigo en el presente juicio, con lo cual para un eventual contradictorio se vislumbra complicado determinar la acción u omisión en la que pudo estar incurso el imputada de autos.

Así, es conveniente indicar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece claramente los requisitos de debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada,
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. Resaltado de este fallo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia nro 1242, de fecha 16 agosto 2013, en cuanto a las funciones del Tribunal de Control en esta fase procesal señaló:

“ Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:

“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.

Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración “como sujeto activo que giró las instrucciones para que se materializara el delito”, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a “la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos”. (…….)

Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.

De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona. (….)


(…) “En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

(….) De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.”

(…) Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.

Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. ….”

Ciertamente tal como lo dejo asentando tanto la Norma Adjetiva Penal como el criterio jurisprudencial traído a colación por esta Instancia Colegiada, la Juzgadora A quo, esta facultada para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, pues es en el momento de la celebración de la audiencia preliminar donde se determinará si es factible la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, ello con el examen material que deberá efectuar tanto de la acusación como de la oferta probatoria aportados por la Representación Fiscal, siendo entonces evidente la competencia del juzgador de control para conocer de la misma.

Complementando lo anterior tenemos que es en la audiencia preliminar donde se estudian los fundamentos que tomó en cuenta la vindicta pública para sustentar su solicitud de enjuiciamiento en contra del acusado, ostentando el Juez la potestad de realizar el mencionado estudio una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

El recurrente alega que no se debieron valorar pruebas en la audiencia preliminar, ya que esa no es la etapa procesal para realizar tal acto, por lo que la Sala considera que en el proceso penal venezolano le es exigido al Juez de Control constatar y comprobar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada uno de los medios probatorios que han sido aportados para acreditar la comisión de un hecho criminal por parte de un sujeto determinado, es decir que deben arrojar elementos de convicción suficientes que permitan establecer la responsabilidad penal del encausado, de forma que en condiciones distintas la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal .

En el caso de marras la recurrida luego de apreciar el cúmulo probatorio traído por la representación fiscal y las consideraciones expuestas por la defensa de autos, estimó que no hay base para la interposición del mencionado acto conclusivo ante la carencia de pruebas que de manera fundada y razonada así lo justifiquen y para hacer este análisis el juzgador no debe hacer una valoración de la prueba tal como lo denuncia el apelante, sino basta con apreciar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada uno de los medios probatorios ya que de no ser así el legislador no le hubiera dado la potestad al juez de control de dictar el sobreseimiento y decidir sobre la legalidad de la prueba, tal como lo observamos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio ora

Así pues, consideran estos jurisdicentes que cuando la recurrida dictó dicho decisorio, lo hizo atendiendo a la obligación que le impone el marco jurídico existente en nuestro proceso penal de controlar la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo denunció la recurrente pretendiendo sindicar de incompetente al juzgador. Dicho todo lo anterior no le asiste la razón a la Vindicta pública. ASI SE DECIDE.


Ahora bien, cabe destacar que, usando los criterios de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el Ministerio Fiscal, en cumplimiento del debido proceso y con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos y determinar a los posibles responsables, debe ajustar su proceder a lo dispuesto en la ley, con objetividad, tecnicismo y ponderación, sin indicar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.

Por último, y en relación a la denuncia incoada referida a que la recurrida no debió invadir la función propia atribuida al juicio oral y público, es importante precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control tal como se ha venido destacando durante el presente fallo, tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente la acusación, la cual se concreta en la fase intermedia del proceso penal, a decir que es formal por que se limita a la verificación de los requisitos de admisibilidad, como lo son identificación del los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido y es material por cuanto debe analizar los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona a un juicio oral y público, entonces estando el juez en el deber de extraer del escrito acusatorio si es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, y en base a tal análisis concluir que no surgen fundamentos serios de enjuiciamiento público en contra del ciudadano ROBERTO JOSE CONSTANTINO PELLEGRINO.

Así mismo en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo tal violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren al Juez de Control la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, y no como lo señaló el representante fiscal que dicha actuación invadía la funciones propias del Tribunal de Juicio.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KERLY ISABEL JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera (153) del Ministerio Público, en contra de la decisión del 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ROBERTO JOSE CONSTANTINO PELLEGRINO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.. ASI SE DECIDE

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar por la Abogada KERLY ISABEL JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera (153) del Ministerio Público, en contra de la decisión del 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ROBERTO JOSE CONSTANTINO PELLEGRINO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY
CAUSA Nº 3566