REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3580
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: LUÍS JOSÉ PAEZ GUTIERREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís José Páez Gutiérrez, en contra de la decisión de fecha 13 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 17 de marzo de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad.
Alega la defensa que la recurrida contravino normas de orden publicas contenidas en el artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, viola el principio de presunción de inocencia y contradice el principio de afirmación de libertad. Que el Juez A-quo desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente acogió la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública, y en consecuencia, consideró procedente dictar medida privativa preventiva de libertad su patrocinado. Considera la defensa que no existe una presunción razonable en cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de su defendido. Que en relación al peligro de fuga, su defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento, además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos ni antecedentes penales. Que el Tribunal A-quo se baso en elementos de convicción de personas que no presenciaron el hecho delictivo, y solo hace presumir que su representado es el autor o participe en los hechos imputados por el Ministerio Público. Que cuanto al peligro de obstaculización, el Juzgador consideró llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado podría influir en la victima del hecho e interferir en la verdad de los hechos, que esta consideración del Juez de Primera Instancia deduce que efectivamente su defendido fue la persona responsable del hecho que se le imputa, dicha argumentación carece de derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el decreto de la medida privativa de libertad, y que la persona mas interesada en esclarecer los hechos es el hoy imputado, ya que es él a quien se le ha vulnerado derechos y garantías Constitucionales y Legales. Por lo que solicitó a esta Sala, que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a favor de su defendido, y en consecuencia, sea declarado con lugar el recurso de apelación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 92 al 99 de las presentes actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
“En el acto de la audiencia de presentación para oír al aprehendido, realizara por este tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano PAEZ GUTIERREZ LUIS JOSE, titular de la Cédula de identidad número V-20.141.995, se desestimaron los alegatos de la Defensa Pública Penal, habida cuenta que de las actuaciones que se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública y en segundo término, no comparte este Juzgado el argumento de que no surgen evidencias de autos del presunto hecho punible atribuido al mencionado ciudadano como se verá infra. Tampoco acredito la Defensa Pública Penal del imputado que el mismo no estuviese incurso en el hecho que se le atribuye, lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de establecer los hechos que hoy se averiguan, muy por el contrario surgen serias evidencias acerca de la presunta vinculación del mismo en los hechos imputados. Por otra parte cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, lo que o puede el Tribunal es desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del “ius pudendi” y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada por la Ley y aun en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias de investigaron que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Desestimándose por los motivos expresados los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación para oír al aprehendido.”
“Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público, presento como fundamentos de la solicitud de la aprehensión del ciudadano PAEZ GUTIERREZ LUIS JOSE, titular de la Cédula de identidad número V-20.141.995, los cuales ratifico al requerir en la audiencia de presentación que se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa en su contra, los que se mencionan a continuación:”
1.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como TESTIGO 002, quien manifiesta ante el órgano policial: (…)
2.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como LÁZARO PANA DANIEL (…)
3.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como JACQUELINE, quien manifestó ante el órgano policial (…)
4.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificado como FREEINY (…)
5.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como LUCERO PIRONA (…)
6.- Denuncia interpuesta en fecha 26-05-14, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JAIRO, quien expuso (…)
7.- Acta de Investigación penal de fecha 26-05-14, suscrita por el funcionario JACKSON CASTILLO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
8.- Acta de Investigación penal de fecha 26-05-14, suscrita por el funcionario FELIX CLOSIER, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
“En virtud de los elementos de convicción antes transcritos, se evidencia del contenido de los mismos analizados en su conjunto que en fecha 24 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la noche (pm), la ciudadana JACQUELINE PIÑATE, quien labora como anfitriona en el Centro Hípico Tiburón ubicado en Plaza Venezuela, realizó llamada telefónica al ciudadano LUIS JOSÉ PÁEZ, informándole que un cliente del local se había ganado la suma de veintiocho mil (28.000,00) bolívares fuertes, por lo que éste le dijo “ya voy para allá, en compañía de FRANK”, y luego a poco tiempo, después de tomarse una cerveza, en compañía de un sujeto llamado FRANK, presuntamente abordaron el la salida del establecimiento, al ciudadano JAIRO CHIRINOS y portando uno de ellos arma de fuego, bajo amenaza de muerte, lograron despojarlo de su koala contentivo de una suma de dinero presuntamente la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs) en efectivo, motivo por el cual la victima del caso, JAIRO CHIRINO ALEXANDER TORREALBA, salio en su persecución y observo cuando los sujetos abordaron una moto, marca Empire Horde de color rojo, dándose a la fuga.”
“Así las cosas, se desprende de la actas de entrevista cursantes en los expedientes y de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Este, que de acuerdo a la lectura de dichas actas se logró constatar que los ciudadanos LUIS JOSE PAEZ GUTIERREZ y FRANK GREGORIO MORRENO LANDEZ, fueron los sujetos que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron de dinero en efectivo al ciudadano JAIRO CHIRINO ALEXANDER TORREALBA, en el momento en que el mismo se disponía a salir del local denominado Centro Hípico Tiburón, ubicado en Plaza Venezuela, siendo que la ciudadana en autos como JACQUELINE PIÑATE, quien labora como anfitriona en dicho establecimiento, fue la persona que presuntamente informo a los referidos ciudadanos que JAIRO CHIRINO, había ganado una suma de dinero y se encontraba e el Centro Hípico.”
“En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditados con los elementos de convicción supra mencionados, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, surgiendo de autos la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del ciudadano PAEZ GUTIERREZ LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.141.995, en el referido ilícito.”
“Así mismo, considera este Juzgado que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso en concreto y por la magnitud del daño causado a la víctima del caso, quien bajo amenaza de muerte fuere despojado de una alta suma de dinero con grave riesgo a su integridad personal en el momento en que sucedieron los hechos.”
“Igualmente presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 238 numeral 21 ibídem, por cuanto se presume que el presunto imputado de quedar en libertad el imputado podría influir sobre testigos, la víctima del caso o coimputados para que informen falsamente durante el proceso se comporten de manera reticente o desleal, por ser presuntamente una de las personas vinculadas al hecho que le atribuye la Representación Fiscal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado PAEZ GUTIERREZ LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.141.995, quien se le asigna como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón). Y ASÍ SE DECLARA.”
DISPOSITIVA
“Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PAEZ GUTIERREZ LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.141.995, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º, ibídem, asignándose como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón)”.
Capítulo III
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luís José Páez Gutiérrez, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción y los supuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos que motivaron ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17 de junio de 2014, expuesto en los términos siguientes:
“…DE LOS HECHOS
“En el acto de la audiencia de presentación para oír al aprehendido, realizara por este tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano PAEZ GUTIERREZ LUIS JOSE, titular de la Cédula de identidad número V-20.141.995, se desestimaron los alegatos de la Defensa Pública Penal, habida cuenta que de las actuaciones que se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública y en segundo término, no comparte este Juzgado el argumento de que no surgen evidencias de autos del presunto hecho punible atribuido al mencionado ciudadano como se verá infra. Tampoco acredito la Defensa Pública Penal del imputado que el mismo no estuviese incurso en el hecho que se le atribuye, lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de establecer los hechos que hoy se averiguan, muy por el contrario surgen serias evidencias acerca de la presunta vinculación del mismo en los hechos imputados. Por otra parte cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, lo que o puede el Tribunal es desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del “ius pudendi” y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada por la Ley y aun en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias de investigaron que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Desestimándose por los motivos expresados los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación para oír al aprehendido.”
“Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público, presento como fundamentos de la solicitud de la aprehensión del ciudadano PAEZ GUTIERREZ LUIS JOSE, titular de la Cédula de identidad número V-20.141.995, los cuales ratifico al requerir en la audiencia de presentación que se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa en su contra, los que se mencionan a continuación:”
1.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como TESTIGO 002, quien manifiesta ante el órgano policial: (…)
2.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como LÁZARO PANA DANIEL (…)
3.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como JACQUELINE, quien manifestó ante el órgano policial (…)
4.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificado como FREEINY (…)
5.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como LUCERO PIRONA (…)
6.- Denuncia interpuesta en fecha 26-05-14, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JAIRO, quien expuso (…)
7.- Acta de Investigación penal de fecha 26-05-14, suscrita por el funcionario JACKSON CASTILLO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
8.- Acta de Investigación penal de fecha 26-05-14, suscrita por el funcionario FELIX CLOSIER, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
“En virtud de los elementos de convicción antes transcritos, se evidencia del contenido de los mismos analizados en su conjunto que en fecha 24 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la noche (pm), la ciudadana JACQUELINE PIÑATE, quien labora como anfitriona en el Centro Hípico Tiburón ubicado en Plaza Venezuela, realizó llamada telefónica al ciudadano LUIS JOSÉ PÁEZ, informándole que un cliente del local se había ganado la suma de veintiocho mil (28.000,00) bolívares fuertes, por lo que éste le dijo “ya voy para allá, en compañía de FRANK”, y luego a poco tiempo, después de tomarse una cerveza, en compañía de un sujeto llamado FRANK, presuntamente abordaron el la salida del establecimiento, al ciudadano JAIRO CHIRINOS y portando uno de ellos arma de fuego, bajo amenaza de muerte, lograron despojarlo de su koala contentivo de una suma de dinero presuntamente la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs) en efectivo, motivo por el cual la victima del caso, JAIRO CHIRINO ALEXANDER TORREALBA, salio en su persecución y observo cuando los sujetos abordaron una moto, marca Empire Horde de color rojo, dándose a la fuga.”
“Así las cosas, se desprende de la actas de entrevista cursantes en los expedientes y de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Este, que de acuerdo a la lectura de dichas actas se logró constatar que los ciudadanos LUIS JOSE PAEZ GUTIERREZ y FRANK GREGORIO MORRENO LANDEZ, fueron los sujetos que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron de dinero en efectivo al ciudadano JAIRO CHIRINO ALEXANDER TORREALBA, en el momento en que el mismo se disponía a salir del local denominado Centro Hípico Tiburón, ubicado en Plaza Venezuela, siendo que la ciudadana en autos como JACQUELINE PIÑATE, quien labora como anfitriona en dicho establecimiento, fue la persona que presuntamente informo a los referidos ciudadanos que JAIRO CHIRINO, había ganado una suma de dinero y se encontraba e el Centro Hípico.”
“En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditados con los elementos de convicción supra mencionados, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, surgiendo de autos la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del ciudadano PAEZ GUTIERREZ LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.141.995, en el referido ilícito.”
“Así mismo, considera este Juzgado que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso en concreto y por la magnitud del daño causado a la víctima del caso, quien bajo amenaza de muerte fuere despojado de una alta suma de dinero con grave riesgo a su integridad personal en el momento en que sucedieron los hechos.”
“Igualmente presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 238 numeral 21 ibídem, por cuanto se presume que el presunto imputado de quedar en libertad el imputado podría influir sobre testigos, la víctima del caso o coimputados para que informen falsamente durante el proceso se comporten de manera reticente o desleal, por ser presuntamente una de las personas vinculadas al hecho que le atribuye la Representación Fiscal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado PAEZ GUTIERREZ LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.141.995, quien se le asigna como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón). Y ASÍ SE DECLARA.”
DISPOSITIVA
“Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PAEZ GUTIERREZ LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.141.995, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º, ibídem, asignándose como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón)”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de aprehendidos el Tribunal A-quo ratificó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luís José Páez Gutiérrez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgados en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como Testigo 002. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como Lázaro Pana Daniel. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como Jacqueline. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como Freeiny. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-14, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como Lucero Pirona. 6.- Denuncia interpuesta en fecha 26-05-14, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Jairo. 7.- Acta de Investigación penal de fecha 26-05-14, suscrita por el funcionario Jackson Castillo, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de Investigación penal de fecha 26-05-14, suscrita por el funcionario Felix Closier, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“omissis…...La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…” (Subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 24 de mayo de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas policiales de investigación, la denuncia interpuesta por la víctima y la actas de entrevistas aportadas al caso, donde señalan al imputado de autos como presunto autor o participe del hecho que se le imputa, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir sobre los testigos, la víctima del caso o coimputados, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de aprehensión de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario ratificar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luís José Páez Gutiérrez, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006, caso: CARLOS ALEJANDRO GIL), lo siguiente:
“se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.
En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la excepción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida”.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Luís José Páez Gutiérrez, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís José Páez Gutiérrez, en contra de la decisión de fecha 13 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Gh.
CAUSA Nº 3580