REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 27 de abril de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3605

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones , conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho AMARILLYS GONZÁLEZ BERMUDEZ y MILKO HERNANDEZ NARANJO, en su carácter de Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GASPAR BALTAZAR LIENDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 2015, mediante la cual según los apelantes negó la solicitud realizada por estos y por el imputado de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, como Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que los profesionales del derecho AMARILLYS GONZÁLEZ BERMUDEZ y MILKO HERNANDEZ NARANJO, en su carácter de Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Área Metropolitana de Caracas, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo.

SEGUNDO: Se toma nota que la decisión recurrida fue dictada en audiencia preliminar de imputado el 25 de febrero de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 04 de marzo de 2015, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio treinta y cinco (35) de la presenta pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: En cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala debe establecer que el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho AMARILLYS GONZÁLEZ BERMUDEZ y MILKO HERNANDEZ NARANJO, en su carácter de Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Área Metropolitana de Caracas, está dirigido a impugnar la decisión mediante la cual supuestamente se niega la solicitud planteada por la defensa y el imputado, de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, como Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Ahora bien, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal prevé una causal de inadmisibilidad de la apelación cuando hay oposición de la víctima y del Ministerio Público a que se decrete la Suspensión del Proceso, y así lo observamos al transcribir dicho artículo:
“Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público…” (Negrita y subrayado de la Sala).
Tomando nota de lo anterior se hace necesario pasar a revisar preliminarmente la decisión apelada, a los fines de determinar si hubo oposición de las partes, por lo que efectuada esta revisión preliminar esta Sala observa que en la copia que reposa en el presente cuaderno de apelación de la Audiencia Preliminar celebrada el 25 de febrero de 2015, no se dejó constancia que tanto la defensa como el acusado hayan solicitado la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo entonces que no hubo pronunciamiento al respecto y por lo tanto no se observa el agravio en el presente caso.

Es necesario advertir el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del Código Adjetivo Penal, el cual señala:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”(Negrita y subrayado de la Sala).
Siguiendo en este mismo orden, tenemos que el artículo 427 del Código Procesal Penal señala expresamente que las decisiones recurribles son solo las desfavorables a la parte que recurre, así tenemos:
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Así pues, en atención a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, determinando que la decisión que pretenden impugnar los defensores no causa agravio para el recurrente ya que no se observa que hayan solicitado en la audiencia preliminar celebrada el 25 de febrero de 2015 la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que debe ser declarado INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 427 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AMARILLYS GONZÁLEZ BERMUDEZ y MILKO HERNANDEZ NARANJO, en su carácter de Defensores Públicos Provisoría y Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GASPAR BALTAZAR LIENDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 2015, mediante la cual según los apelantes negó la solicitud de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, como Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NMG/JMC/JY/vm.-
EXP. 3605