REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 3476
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Caracas, 3 de Marzo de 2015
204° y 156°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS GALICIA, actuando en representación de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA REBOSO y EMMA CEDRES HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR la petición de fecha 17-06-2014…en relación a la devolución de la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) a los ciudadanos MARCELINO ACOSTA REBOSO y EMMA CEDRES HERNANDEZ…”.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS GALICIA…apoderada (sic) judicial de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA REBOSO y EMMA CEDRES HERNANDEZ, mediante el cual solicita: “…la devolución de bienes objeto del delito, específicamente en el delito de estafa que fueron victimas mis poderdantes…SOLICITO que el dinero que es propiedad de DON MARCELINO ACOSTA REBOSO y DOÑA EMMA CEDRES HERNANDEZ LES SEA DEVUELTO, es decir UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.080.000,00) para que sea depositado en la cuenta bancaria de su hija EMMA ROSA ACOSTA DE ROMERO…cuenta de Ahorros del Banco Banesco por orden de este Tribunal a través de oficio dirigido al gerente del Banco Bicentenario o en su defecto se elabore un cheque de gerencia a su nombre, esto debido a que sus padres los ciudadanos DON MARCELINO ACOSTA REBOSO y DOÑA EMMA CEDRES…se encuentran muy mal se salud en España por lo que otorgo poder general a su hija, o en la forma que ese Tribunal a su digno cargo lo considere procedente…”
En fecha 20-11-2012, el ciudadano TROCONIA BORREGO FRANCISCO GASTON, interpone denuncia ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…Omissis…
En fecha 30-01-2013, la Fiscalía 64° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Bloqueo de la Cuenta N° 0175-0520-3900-7120-3931, a nombre de la DISTRIBUIDORA KONAMI C.A. DEL BANCO BICENTENARIO…
En fecha 30-01-2013, llega a conocimiento de este Tribunal la solicitud Fiscal 64° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través de la distribución que de la misma hiciera la Oficina Distribuidora de Expediente.
En fecha 13-02-2013, este Juzgado decretó Medida de Inmovilización y Bloqueo de la cuenta N° 0175-0520-3900-7120-3931, a nombre de la Distribuidora Konami C.A., del Banco Bicentenario, de conformidad con los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 10 ejusdem, artículo 11 numeral 12, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-07-2014, se recibe procedente de la Fiscalía 87° del Ministerio Público, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FERNANDEZ GONZÁLEZ NELSON JAVIER y JOSÉ LUIS PERERIRA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, todo ello en perjuicio de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA e ISQUEL REYES.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, se observa que hasta la presente fecha no ha recaído sentencia definitivamente firme en contra de persona alguna, no ha culminado la investigación, la presente causa se encuentra en etapa investigativa, existe una orden de aprehensión en contra de dos ciudadanos que hasta la presente fecha no se ha logrado su captura, la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo a los fines que, de ser el caso, se acojan a las medidas alternativas a la prosecución del proceso que permita la reparación e indemnización de los daños pecuniarios ocasionados a la víctima, manteniéndose incólumne el principio de inocencia en la presente causa, por lo que a la luz del análisis realizado a las actuaciones que integran el presente expediente, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la petición de fecha 17-06-2014, realizada por el abogado JOSÉ LUIS GALICIA, en su carácter de apoderada (sic) judicial de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA REBOSO y EMMA CEDRES HERNANDEZ…
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal…DECLARA SIN LUGAR la petición de fecha 17-06-2014, realizada por el abogado JOSÉ LUIS GALICIA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA REBOSO y EMMA CEDRES HERNANDEZ, en relación a la devolución de la cantidad de UN MILLON OCHNTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00)…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios uno (01) al ocho (08) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GALICIA, actuando en representación de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA REBOSO y EMMA CEDRES HERNANDEZ, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:
“…Omissis…
Si bien es cierto que en este estado del proceso el Fiscal del Ministerio Público aún no ha culminado con la investigación, no menos cierto es que la presente investigación se inició por denuncia en fecha 20 de noviembre del año 2012, es decir, a la presente fecha han pasado casi dos años y el Ministerio Público ha recabado suficientes pesquisas para imputar y atribuirle a los HOY IMPUTADOS: ALEJANDRO MARINI, FRANCISCO GASTON TROCONIS y CARMEN NEREIDA HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, TODO ELLO EN PERJUICIO DE MARCELINO ACOSTA E ISQUEL REYES; también ha solicitado órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NELSON JAVIER y JOSÉ LUIS PERERIRA, todo lo anterior cursa en el expediente…
De lo anterior se desprende que ya el Ministerio Público ha determinado contundentemente que las victimas de los delitos antes mencionados son los ciudadanos DON MARCELINO ACOSTA…y DOÑA EMMA CEDRES HERNANDEZ, que a la sazón, son los propietarios del dinero que solicito sea devuelto.
Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, debe acordarse la devolución del dinero a sus propietarios…ya que por su error, ancianidad, inocencia y buena fe, fue depositado finalmente en fecha 13 de febrero de 2013, según oficio N° 169-2013 dirigido al gerente del Banco Bicentenario, se inmovilizara y bloqueara la cuenta N° 0175-0520-3900-7120-3931 de DISTRIBUIDORA KONAMI C.A., y que actualmente se encuentra bloqueada por orden de este Tribunal, bajo una medida cautelar innominada.
Omissis…
II
UNICA DENUNCIA
De conformidad con el numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación por parte del Tribunal…que niega la devolución del dinero propiedad de mis poderdantes, de la norma constitucional relativa al derecho de propiedad contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 293 y 294 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…y como consecuencia de ello en el gravamen irreparable que le causa a mis poderdantes…Omissis…
El fundamento del juzgado de primera instancia al concluir que declara sin lugar la solicitud del dinero porque…yerra en esta conclusión puesto que el mismo Fiscal del Ministerio Público al solicitar en fecha 18-07-2014 estableció que las víctimas de los delitos imputados, son ,os prenombrados poderdantes y que al determinado así, de nada servirá a la investigación seguir reteniendo el dinero mediante la medida cautelar innominada, sino por el contrario le causa un gravamen irreparable a la víctima, que en este caso se está convirtiendo en doble víctima: una por la conducta delictiva y otra por la privación del derecho de propiedad que tiene sobre el dinero que se encuentra retenido.
Ciudadanos magistrados, solicito que esta denuncia sea declarada con lugar; en virtud que se le viola el derecho de propiedad a mis mandantes y les causa un gravamen irreparable, no solo pecuniario, sino que además son personas ancianas que requieren tratamiento médico especializado, aunado a que cada día que pasa, el valor adquisitivo del dinero va mermando.
Por todo lo antes expuesto solicito la nulidad de la decisión dictada por el JUZGADO QUINCIAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA…y resuelva sobre la solicitud de devolución del dinero propiedad de mis poderdantes, en la forma que lo solicité en el escrito de devolución de objetos del delito…
PETITORIO
Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y declarado con lugar con los pronunciamientos que a bien tenga la Corte de Apelaciones resolver.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa desde a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por el profesional del derecho NELSON MIGUEL RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Para comenzar, resulta necesario resaltar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso penal tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello que el Ministerio Público no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente; en este sentido, el artículo 120 de la misma norma adjetiva establece que como objetivo del proceso penal es la reparación del daño causado a la víctima del delito y obliga al Representante del Ministerio Público a velar por los intereses de la misma durante todas las fases del proceso.
Ahora bien, también es cierto que en el caso de marras aun se encuentra en fase de investigación y se ha acreditado una pluralidad de víctimas, quienes también realizaron desembolso de dinero que entraron en la cuenta Konami, en consecuencia hasta la fecha se ha identificado la verdadera identidad de los victimarios y se solicito orden de aprehensión al titular de la cuenta donde se realizaban los depósitos.
En el caso in comento, aun se debe realizar diligencias de investigación necesarias para ubicar a los representantes de la organización delictiva y en consecuencia ubicar las cuentas bancarias de los referido (sic) ciudadano para tal fin, es por ello que esta Representación Fiscal se une al criterio del Órgano Jurisdiccional a fin de proteger los intereses de todas las personas víctimas en esta causa.
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito se DECLARADO SIN LUGAR el (sic) EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha de agosto de 2014… en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MERCELINO ACOSTA REBOSO y EMMA CEDRES HERNANDEZ víctima en la causa que fuera iniciada por esta Representación…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa esta Alzada que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la decisión dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ LUIS GALICIA actuando en representación de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA REBOSO y EMMA CEDRES HERNANDEZ, en relación a la devolución de “objetos provenientes del delito” (F. 1, pieza “Devolución de Bienes Objeto delito”), referida a la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (1.080.000,00) Bsf., presuntamente perteneciente a las referidas víctimas.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Cursa a los folios uno (01) al ocho (08) de la pieza denominada “Devolución de Bienes Objeto delito”, un escrito suscrito por el profesional del derecho JOSÉ LUIS GALICIA, dirigido al Juzgado a quo, mediante el cual solicitó lo siguiente:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
QUE HACEN PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO
El artículo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, dispone lo siguiente:
(…)
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
El artículo 294 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece…
(…)
Es muy claro y cierto que las normas anteriormente transcritas se refieren a objetos recogidos o incautados y no a una medida cautelar innominada, específicamente la dictada por ese tribunal fue sobre la tan mencionada cuenta bancaria de la compañía DISTRIBUIDORA KONAMI, C.A. en la cual fue depositado el dinero de las víctimas.
Pero no menos claro y cierto es que el dinero que intentó aprovecharse el ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA fue en desarrollo de una conducta activa en la comisión del tipo penal de estafa…
Siendo así las cosas es perfectamente aplicable el último aparte del artículo 294 del COPP que establece…
Del contenido del expediente del presente caso, se evidencia que las víctimas de este delito son mis poderdantes, los Sres MARCELINO ACOSTA REBOSO Y SU ESPOSA EMMA CEDRES DE ACOSTA:
1- Agregado Al expediente de investigación, se encuentra el documento de venta del apartamento propiedad de mis mandantes, y de las actuaciones se verifica que el mismo ES AUTENTICO Y LEGAL…
2- Agregado al expediente de investigación, se encuentra el estado de cuenta de libreta de ahorros del Sr. MARCELINO ACOSTA REBOSO por el cual se verifica la propiedad del dinero solicitado.
3- Agregado al expediente de investigación, se encuentra inserto actuaciones de investigación en las que el representante de la Vindicta Pública les tomó declaraciones al Sr. FRANCISCO GASTÓN TROCONIS, al Sr. ALEJANDRO MARINI….por las cuales se verifica la propiedad sobre lo solicitado.
(…)
5- Agregado al expediente de investigación, se evidencia en el expediente de Investigación Fiscal el cheque de gerencia comprado por GASTON TROCONIS a favor de DISTRIBUIDORA KONAMI C.A., elaborado así por orden del ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA.
6- Agregado Al expediente de investigación, Se evidencia estado de cuenta bancario de DISTRIBUIDORA KONAMI C.A, en la cual aparece depositado el cheque de gerencia, para la supuesta compra de bonos soberanos 2031.
En materia de entrega de pertenencias objeto del delito el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
(…)
La hija de mis representados…ha ofrecido varias diligencias de investigación a la fiscalía 64 del AMC, ha rendido declaraciones, ha llevado testigos directos e indirectos, ha presentado prueba documentales del origen del dinero, ha presentado pruebas documentales de las transacciones bancarias hechas por su padre para la compra de los Bonos soberanos 2031, ha agradecido infinidad de veces que el dinero de sus padres haya sido salvado y por sobretodo ha solicitado encarecidamente ante el Ministerio Público y a través de esta representación ante este Tribunal de control que se le reintegre el tan requerido dinero a sus padres (…)
La garantía del derecho de propiedad que tenemos todos los venezolanos está contenida en el artículo 115 constitucional…
En lo atinente al Control Judicial, dispone el Artículo 264 y 35 ejusdem facultan y le otorgan competencia al Juez de control para acordar las solicitudes (…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. SOLICITO que el dinero que es propiedad de DON MARCELINO ACOSTA REBOSO y DOÑA EMMA CEDRES HERNANDEZ LES SEA DEVUELTO, es decir UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), para que sea depositado en la cuenta bancaria de su hija EMMA ROSA ACOSTA ROMERO…por orden de este Tribunal a través de oficio dirigido al gerente del Banco Bicentenario, o en su defecto se elabore un cheque de gerencia a su nombre, esto debido a que sus padres…se encuentran muy mal de salud en España por lo que le otorgó poder general a su hija, o en la forma que este Tribunal a su digno cargo lo considere procedente.”
Respecto a la referida solicitud, la Juzgadora a quo se pronunció de la manera siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, se observa que hasta la presente fecha no ha recaído sentencia definitivamente firme en contra de persona alguna, no ha culminado la investigación, la presente causa se encuentra en etapa investigativa, existe una orden de aprehensión en contra de dos ciudadanos que hasta la presente fecha no se ha logrado su captura, la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo a los fines que, de ser el caso, se acojan a las medidas alternativas a la prosecución del proceso que permita la reparación e indemnización de los daños pecuniarios ocasionados a la víctima, manteniéndose incólume el principio de inocencia en la presente causa, por lo que a la luz del análisis realizado a las actuaciones que integran el presente expediente, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la petición de fecha 17-06-2014, realizada por el abogado JOSÉ LUIS GALICIA, en su carácter de apoderada (sic) judicial de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA REBOSO y EMMA CEDRES HERNANDEZ…”
Como bien puede observarse, del referido pronunciamiento la Juzgadora a quo, no efectuó un análisis fundamentado en relación a lo solicitado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS GALICIA, siendo que únicamente se limitó a considerar que se estaba en una etapa de investigación y que aun no existía Sentencia condenatoria firme, haciendo referencia además que aun el Ministerio Público no había interpuesto acto conclusivo en el cual pueda existir un acuerdo de reparación del daño. Dicho planteamiento lo hizo la juzgadora sin sustentarse en ninguna norma legal, basamento doctrinario o jurisprudencial, que pudiera ser suficiente para sustentar dicha decisión.
Aunado a ello, obvió analizar los argumentos efectuados por el recurrente respecto al carácter de víctima de su representado, así como lo alegado en relación al derecho de propiedad invocada sobre la cantidad de dinero objeto de la respectiva solicitud, y en consecuencia, no resolvió ninguno de los argumentos planteados por el solicitante, ni respondió los basamentos legales traídos a colación como fueron los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la devolución de objetos y que a continuación se transcriben:
Devolución de objetos
Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.
No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cuestiones incidentales
Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por lo tanto, se evidencia que la Juzgadora a quo, no le dio debida y razonada respuesta a la solicitud que fue puesta a su consideración, plasmando de una vaga manera argumentos que no se corresponden con la solicitud efectuada por la parte recurrente, ya que se estaba en presencia de una petición de devolución de objeto, representado en éste caso por la cantidad de un millón ochenta mil bolívares fuertes (1.080.000,00), pertenecientes al ciudadano MARCELINO ACOSTA REBOSO quien funge como víctima en la presente causa.
Es preciso señalar, que la Juzgadora de Instancia antes de emitir su correspondiente fallo, debía efectuar un análisis pormenorizado de lo cursante en actas y lo alegado por el solicitante, en relación al derecho a la propiedad y cualidad que la víctima aducía, así como la necesidad de mantener en incautación o no esa cantidad de dinero, de qué manera es imprescindible para el proceso, y la razón por la cual no era viable su devolución. Así pues, no se desprende de autos, que se haya efectuado tal análisis.
Es necesario advertir, la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de otorgar respuestas expeditas, debidamente motivadas y encuadradas dentro de los parámetros legales planteados por la parte requirente, ello a los fines de otorgar seguridad jurídica al proceso, y en imperio al principio a la Tutela Judicial Efectiva que rige nuestro proceso penal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 7, del 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
De lo anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004, mediante sentencia Nro. 203, con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, señaló:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, debe ser emitida mediante sentencia o autos fundado, bajo pena de nulidad, en el caso de no cumplirse con sus requisitos esenciales, o de haberse dictado en contravención al ordenamiento legal, salvo los autos de mera sustanciación.
En el mismo orden de ideas, señala la Sentencia N° 20, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, del 27 de enero de 2011, lo siguiente:
“…Para finalizar, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Finalmente, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra debidamente motivada, al no verificarse que haya sido otorgada respuesta razonada a la parte solicitante, enmarcada dentro de lo peticionado.
En razón a ello, esta Alzada considera que aun cuando la defensa solicita la nulidad de la presente decisión, lo plantea por razones distintas a las advertidas por esta Corte de Apelaciones, ya que siendo verificado el vicio de inmotivación esta sala encuentra que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el referido Juzgado el 14 de agosto de 2014, por verificarse vicio de inmotivación en la referida decisión constituyendo una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, otro Juzgador distinto al que emitió el fallo anulado, deberá emitir decisión correspondiente en relación a la solicitud efectuada el 17 de Junio de 2014, por el profesional del derecho JOSÉ LUIS GALICIA actuando en representación de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA REBOSO y EMMA CEDRES HERNÁNDEZ, con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de Agosto de 2014, por verificarse vicio de inmotivación en la referida decisión constituyendo una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se retrotrae la causa, al momento procesal en el que fue interpuesta la solicitud suscrita por el profesional del derecho JOSÉ LUIS GALICIA actuando en representación de los ciudadanos MARCELINO ACOSTA REBOSO y EMMA CEDRES HERNÁNDEZ, que dio origen a la presente decisión, a los fines de que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, deberá emitir decisión correspondiente con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juzgadora a quo.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. LUIS DIAZ LAPLACE DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3476