REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 03 de Marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 3537
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por los ABGS. MARIELA GODOY ESTABA y EUDIS ALVAREZ VARGAS, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, en contra de la decisión del 17 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en grado de Cooperadores inmediatos.
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio noventa y dos (92) al ciento ocho (108) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se expresó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la vindicta pública de decretar medida privativa para el imputado de autos, este juzgado observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 237 y 238, señala que procede la medida judicial preventiva de libertad de imputado cuando se acredita la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible , que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda respecto a un hecho concreto de la investigación y que no pueda ser razonablemente satisfecho las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados.
Ahora bien de los elementos señalados anteriormente como lo son:
(…)
De tal manera, se dan los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el Artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando con cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo son los delitos de SICARIATO, tipificado en el Artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrosismo y LESIONES INTENCINOALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Ejusdem, asimismo de que los imputados participaron en ese hecho, ya que si bien los elementos narrados no son pruebas determinantes de culpabilidad ( y menos aún en esta etapa apenas de investigación), sin son elementos fundados para estimar que los mismos tuvieron participación activa en el hecho punible que nos ocupa, lo cual por supuesto deberá ser debidamente investigado y respaldado por la Vindicta Pública con las diversas experticias y declaraciones que sean tomadas en el transcurso de los siguientes cuarenta y cinco (45) días que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, que tendrá para la prosecución de la investigación, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículos 236 ordinal 3º y 237 ordinales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cuya pena es de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por lo que es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la magnitud del daño causado es grave, toda vez que se trata de un delito que conculco al momento de su comisión, el bien jurídico tutelado más importante del ser humano: LA VIDA; la cual le fue arrebatada en este violento hecho sangre al hoy occiso.
De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede incidir en las victimas y testigos, ya que están totalmente identificados en actas, donde igualmente residen los imputados totalmente identificados en actas, donde igualmente residen los imputados, que podría servir para que éste pueda influir en cualquier testigo que pueda residir en el sector, para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal en la investigación.
En lo que respecta a solicitud de la defensa que se decreta la nulidad de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público por cuanto existe una violación flagrante del derecho a la defensa, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que revisada de forma minuciosa las actas se pudo determinar que la solicitud hecha por el Ministerio Público cumple perfectamente con los requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los imputados permiten presumir el no deseo de someterse al proceso y se presume en base a las circunstancias de los hechos investigados el peligro de fuga, asimismo respecto al acto formal de imputación, considera el tribunal que la imposición de los hechos y de los elementos de convicción, así como la calificación jurídica han sido bastantes claros en esta audiencia de presentación. En relación a la solicitud realizada por la defensa, en la cual solicita al Tribunal la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos imputados: ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración: por ser este Tribunal garante del cumplimiento de los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales que asiste a los imputados, presentes en esta Sala de audiencias, así como el debido proceso, quien aquí decide una vez revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidencia que efectivamente la detención de los ciudadanos ut-supra se produjo sin que se cumpliera con los extremos señalados en el Artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ni fueron aprehendidos por orden judicial ni fueron aprehendidos de manera in fraganti, por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión, sin embargo y siendo obligatorio para este Tribunal de Garantía Constitucional y Procesal y en apego a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, a través de sus decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-04, en el expediente 00-2294 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON UDANETA, así como la decisión nro 274 de fecha 19-02-02 en el expediente 02-0026, con ponencia del magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, siendo lo procedente en este caso examinar si se encuentra llenos o no los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad o por el contrario si precede la aplicación de una medida menos gravosa o la libertad plena solicitada por la defensa. Aunado a esto la situación de privación ilegitima de libertad, previa a la orden judicial de medida cautelar o de privación de libertad, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibles actuaciones, no influye en sus asistencia, intervención ni representación ni viola los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control garante del cumplimiento de garantías y derechos expuestos como han sido los hechos por parte del Ministerio Público y especificando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, es por ello que en este acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos, quedando llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”. Se declara CON LUGAR la nulidad solicita(sic) por el Ministerio Público, conforme el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
(…)
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los imputados ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, (…) y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, (…), como los delitos de SICARIATO, previsto y sancionados en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal; como COOPERADORES INMEDIATOS de los delitos antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud que se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 en sus tres numerales del COPP, concatenado con lo dispuesto en el Artículo 250(sic) ordinales 1º, 2º y 3º parágrafo primero y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, (…) y JUAN RAMON CRUZ BRACHE (…); así mismo se designa como Centro de Reclusión la Sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, declarando así SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, (…) y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, (…), por la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionados en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LESIONES INTENCINALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal; como COOPERADORES INMEDIATOS de los delitos antes señalados. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa del Imputado de Autos, por las razonas expuestas anteriormente en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la reclusión de los imputados, en la Sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas…”
II
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios uno (01) al trece (13) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIELA GODOY ESTABA y EUDIS ALVAREZ VARGAS, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, del cual se extrae lo siguiente:
“…CAPITULO SEGUNDO
DE LAS RAZONES POR LA CUALES LA PRESENTE APELACIÓN DEBE SER DECLARADA CON LUGAR
la presente apelación debe ser declarada con lugar, y en consecuencia la decisión aquí apelada, en cuanto a la medida privativa de libertad que le fue impuesta a nuestro defendidos, debe ser revocada, ya que el a quo, al momento de tomar su decisión dejó de valorar una serie de alegatos y elementos que evidencias que nuestros defendidos no fueron citados ni notificados por parte de la representación fiscal de que sobre ellos pesaba una investigación penal y por lo tanto que esos argumentos vacíos de contexto legal, no pueden ser considerados a nuestros defendidos como cooperadores en la comisión de los hechos punible atribuidos en su contra por el representante del Ministerio Público, como Sicariato, lo que es más grave aún que ni siquiera el a-quo explicó las razones por las cuales no valoraba esos alegatos y elementos, incurriendo así en el vicio de incongruencias omisiva.
En segundo lugar, y en el supuesto negado que en el anterior alegado sea declaro sin lugar, el a-quo cometió un grave error de juzgamiento al considerar que de los autos se evidenciaban fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos habían sido cooperadores o participes en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público, ya que muy por el contrario a lo afirmado por el a-quo, de los supuestos elementos de convicción que rielan a los autos se evidencia que nuestros defendidos los ciudadanos: ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, es imposible que se les pueda considerar como cooperadores o participes en la comisión de esos hechos punibles de sicariato y lesiones graves personales graves, olvidando el decisor de evaluar esos supuestos elementos señalados por la representación fiscal, así como también que en autos no riela al auto de la apertura de la investigación por parte de la representación fiscal, lo que conlleva a considerar que todas las actuaciones que cursan en el presente asunto son nulas de nulidad absoluta, las cuales se explicaran en capitulo aparte.
En tercer lugar, en el presente caso, por razones que serán explicadas en los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como tampoco está acreditado en autos las presunciones de fuga a las cuales se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 237 eiusdem; así como tampoco el a-quo explica cómo y porque existe el peligro de que mis defendidos realicen acciones tendentes a obstaculizar la búsqueda de la verdad, ni siquiera señala en cual de los dos supuestos de los establecidos en el Artículo 238 eiusdem se encuentran mis defendidos, para poder afirmar que pueden obstaculizar la investigación; todo lo cual viola por vía de consecuencia directa los criterios vinculantes que en esta materia ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.998/2006.
En cuarto lugar, la decisión aquí apelada debe ser revocada por haber sido dictada en franca violación del contenido de los artículos 229, 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones que serán explicadas en un capitulo aparte en este escrito.
Finalmente la resolución objeto de la presente apelación debe ser anulada, por haber violado a mis defendidos su derecho constitucional a la libertad y la no discriminación, previstos en el Artículo 44 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procedo a continuación a fundamentar cada uno de nuestros alegados.
1
La decisión aquí apelada debe ser revocada por adolecer del vicio de incongruencias omisiva, la que viola por vía de consecuencia directa el principio de la exhaustividad del fallo.
La resolución objeto de la presente apelación debe ser revocada por esa Honorable Corte de Apelaciones, ya que el a-quo al momento de dictar la misma incurrió en el vicio de incongruencias omisiva, al dejar de pronunciarse sobre ciertos alegatos que esta defensa hizo en la Audiencia de Presentación, a saber: Al folio 1 al 10 primera pieza, solicitud de orden de aprehensión contra CARLOS MARIO GARZON CASTRILLO de fecha 15/01/2014, reproducidos al folio 159 al 177 segunda pieza de solicitud orden de aprehensión JOSE ANGEL CRUZ ROMERO, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, JUAN RAMON CRUZ BRANCHE, RICHARD DJANGO CRUZ, DARWEN ANTONIO TORRES CHIRINOS. Los hechos acreditados fueron reproducidos en los autos de fecha 15/01/2014 y 22/01/2014, respectivamente, contentivo de ORDENES DE APREHENSION JUDICIAL de los referidos, al Capitulo II de los escritos de solicitud, se transcriben circunstancias de hecho relacionada con la muerte del ciudadano Luis Felipe Toledo Thompson de 57 años y las lesiones producidas al ciudadano Cesar David Navarro Torres de 28 de años, ocurridas en sector el Taparo municipio Caribubana del estado Falcón, en fecha 15/09/2.013. Concluyendo en cada uno de los tres (03) folios y reglones, sobre la situación fáctica de la muerte y las lesiones causada por los hombres que ingresaron al sitio vestidos de rojo con armas largas y cortas, la actividad desplegada por los perpetradores, las evidencias de interés Criminalísticas recolectada, los testigos del hecho e indicando “VISTA LA SITUACION DIERON INICIO A LA INVESTIGACION PENAL K-13-175-02509”. Indicando la presunta comisión de los delitos contra las personas de SICARIATO ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES GRAVES. EJECUCION DE LA ORDEN DE APREHENSION.
(…)
En los escritos presentados por el Ministerio Público al capitulo III, se aprecia bajo el principio de aportación el ofrecimiento de 15 elementos de convicción para sustentar la privación de libertad de CARLOS MARIO GRAZON CASTRILLO y en relación a los Co-imputados JOSE ANGEL CRUZ ROMERO, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, JUAN RAMON CRUZ BRACHE, RICHARD DJANGO CRUZ DARWIN ATONIO TORRES CHIRINOS, al capitulo II del escrito de ofrecen 25 elementos de convicción para la Defensa técnica es imprescindible pormenorizar cuales son urgentes y necesarios, cuales diligencias de investigación y cuales corresponden con ofrecimientos de medios de prueba por oficios y cuales han ofrecido resultas del proceso, según su pertinencia y necesidad. URGENTES Y NECESARIOS; aquellos referidos en el 266 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Por consiguiente continuando con la exposición, Se hace notar que el referido texto penal adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una Orden de Aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para que el tribunal de control que le corresponda conocer de la causa, dicta una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos son proferidos igualmente, caso que se presente el imputado en la sede del tribunal. En efecto, toda Orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las existencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial.
En relación al vicio de incongruencia omisiva, La Sala Constitucional, en sentencia N° 1.340 del 25/06/02 señaló:
(…)
Es el caso ciudadanos Magistrados que el a-quo cuando decidió privar preventivamente de la libertad a nuestros defendidos, no se pronunció sobre esos alegatos, que de haber sido tomados en cuenta fueran lo suficientemente contundentes para que decidiera no privar a los mismos de su libertad, ni siquiera el a-quo explicó el por qué no valoraba tales argumentos, lo que evidencia la existencia en este caso del vicio de incongruencia omisiva, produciéndose por vía de consecuencia directa una violación al principio de exhaustividad del fallo, según el cual el Juez al momento de tomar cualquier decisión, ya sea de fondo o interlocutoria, debe pronunciarse sobre todas las defensas y excepciones que las partes planteen, y al no hacerlo así, ello origina que la decisión objeto de esta apelación debe ser recovada, y así con sumo respeto solicito sea declarado.
2
La decisión aquí apelada debe ser revocada por cuanto el a-quo cometió un grave error de juzgamiento al considerar que de los autos se evidenciaban fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de autos habían sido cooperadores en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público cuando ello es falso
El supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones considere que la decisión aquí apelada no adolece del vicio de incongruencia omisiva, en todo caos la misma debe ser igualmente recovada, ya que en ella el a-quo severos errores de juzgamiento que lo llevaron a arribar falsamente a la conclusión que de los autos se evidenciaban fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos, los ciudadanos Ángel Andrés y Juan Ramón, habían sido participes en la comisión de los hechos punibles que le fueron atribuidos por la vindicta pública, cuando lo cierto es que de los elementos constantes en autos se evidencia todo lo contrario, es decir, no existe ningún elemento que demuestre que los imputados realizaron alguna conducta que los haga acreedores del los delitos en autos, así como que los mismos realizaran alguna orden o inducción para cometer delito alguno y que de las mismas declaraciones de nuestros defendidos, estos son contestes en afirmar que son inocentes de tales hechos, mal podría el órgano decisor haber considerador que estamos en presencia de un delito de tanta magnitud, como lo es el Sicariato, por las razones ya explicadas y al no estar demostrado ningún elemento en contra de los imputados es que se debe resolver como remedio procesal la libertad de nuestros defendidos, por considera que no existe en autos en ninguna parte del presente asunto algún señalamiento que comprometa la responsabilidad de los mismos.
El a-quo en su resolución aquí apelada, no expreso los motivos fundados que la llevaron a concluir que habían fundados elementos de convicción, sin realizar un análisis exhaustivo de los mismos: En ese delicado análisis que el a-quo debe realizar de acuerdo al numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, solo especifico dicho órgano jurisdiccional en su infundada decisión, decir lo siguiente: que acompaña el fiscal de Ministerio Público, como elemento de convicción para los delitos de Sicariato y lesiones personales graves, contra los ciudadanos Ángel Andrés y Juan Ramón Cruz Brache, sin especificar detalladamente donde están esos elementos fundados de convicción y, que en el presente caso manifiesta el decisor, que se encuentran acreditados la comisión de un hecho punible del caso manifiesta el decisor, que se encuentran acreditados la comisión de un hecho punible del caso de los delitos de Sicariato y lesiones personales, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Toledo Thomson y Cesar David… sin especificar donde están esos elementos fundados de convicción en contra de nuestros defendidos, dijo que observaba que existía concurrencia de los requisitos requeridos por la forma procesal en el presente caso para decretar una privativa del libertad al encontrarse acreditada, según su dicho, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Sicariato y lesiones personales, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no estaba evidentemente prescrita. Ya explicaremos más adelante, que tal y como están las cosas en el presente asunto, el Ministerio Público no ha acreditado la existencia del delito de Sicariato y menos el de Lesiones Personajes, a lo sumo lo que parece haber acreditado es un problema de derecho penal, cuando deja de realizar el análisis al cual estaba obligado por imperativo de ley, según avalara su petitorio de los desacertados delitos solicitados con la única razón de perjudicar y agravar la situación a los imputados, confundiendo el órgano decisor, que este debió aplicado el control jurisdiccional que le asiste como garante de la legalidad actuando como órgano decisor, el cual no lo hizo y se dejo llevar por la solicitud fiscal sin estar avalada de esos elementos fundados de convicción que se hacen necesario para fundamentar una decisión donde se dice medidas cautelares de privaron de libertad. Mas aun grave que las que dicto al finalizar la audiencia de presentación…
(…)
3
La decisión aquí apelada debe ser revocada por cuanto en este caso no están acreditados la existencia de los requisitos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como tampoco está acreditado en autos las presunciones de fuga a las cuales se refieren los numerales 1º,2, 3º y 5 del Artículo 237 eiusdem; así como tampoco están acreditados los supuestos establecidos los numerales 1º y 2º en el Artículo 238 eiusdem para afirmar que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; todo lo cual viola por vía de consecuencia directa los criterios vinculantes que en esta materia ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.998/2006.
El a-quo en la decisión aquí apelada, consideró que de las actuaciones que corrían insertas a los autos, se evidenciaba la existencia de suficientes elementos de convicción que hacían presumir que los ciudadanos… eran autores o participes parcialmente de los hechos punibles que le fue imputado por el Ministerio Público, con lo que quedaba acreditado la comisión de los delitos de Sicariato y Lesiones Personales. Previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 415 del Código Penal Venezolano; por cuanto existía la presunción de que nuestros defendidos eran cooperadores del hecho punible, que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión de los delitos ya citados.
Asimismo, el a-quo estableció en relación al hecho punible que le fue imputado a nuestro defendidos, que implican una pena privativa de libertad de más de (10) diez años de prisión: ello hizo presumir al a-quo muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma, según el dicho del a-quo, los tres ordinales constitutivos del Artículo 236, así como los artículos 237 numeral 1º(sic), 2º (sic), 3º y 4(sic) y 238 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, razón por la cual consideró procedente en derecho en el caso que nos ocupaba, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…
(…)
Es el caso, que no están acreditados en el asunto la existencia de las condiciones establecidas en esa norma para que el a-quo pudiese privar preventivamente a mis defendidos de su libertad, y ello en virtud de lo siguiente:
En primer lugar, de los elementos traídos al asunto por el Ministerio Público solo se evidencia, en principio, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no a si fundados elementos de convicción en contra de nuestros defendidos, a lo sumo lo que se evidencia es un problema de derecho penal, consistente, en que se la da credibilidad aun supuesto delator identificado con cédula falsa, se requiere para ello que la misma sea valorada a través de una análisis técnico jurídico, que nos convenza para concluir que estaríamos en un ilícito penal. En ese mismo orden de ideas, el a-quo no indica como nuestros defendidos desarrollaron alguna conducta antijurídica y menos aun que conducta desarrollo cada uno de ellos, es decir, no explica, motiva o expone porque de los elementos traídos a los autos usa la frase tipo cliche “DE LOS ELEMENTOS TRAIDOS A LOS AUTOS SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE”, sin fundamentar aunque sea de manera breve que elemento tomó en cuenta para esa afirmación.
Por otra parte, no se entiende como el a-quo con una actas policiales que la transcribe al cansancio en cada uno de los capítulos de la supuesta Fundamentación de autos, considera que evidencia por lo menos un solo indicio o presunción que apuntara que nuestros defendidos podían ser cooperadores de los hechos imputados, llega a la absurda posición de privarlos judicialmente de su libertad, cuando en el expediente no hay elementos que indican que a nuestros defendidos se les debió imputar el delito grave de Sicariato y lesiones personales, es decir, es imposible que nuestros representados puedan ser los acreedores de dichos delitos, cuanto en autos no corresponden elementos fundados que estamos en presencia de esos delitos. Y por ultimo, en la decisión aquí apelada brilla por su ausencia la motivación fundada que ha debido realizar el a-quo para poder justificar un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que justificara privar a nuestros defendidos de su libertad.
En otro orden de ideas, si el a-quo privó cautelarmente a nuestros defendidos de su libertad en virtud de la naturaleza de los delitos que le fueron imputados, que palabras más palabras menos, para que el a-quo pudiese haber establecido, por lo menos una presunción de hechos punibles que merecieran una medida privativa preventiva de libertad cuya acción penal no estuviese prescrita, así como una presunción de que nuestros defendidos podían ser autores o participes en ese delito, la sana lógica y el más elemental sentido común y de prudencia hubiesen exigido, con relación al delito de Sicariato, que el Ministerio Público hubiese consignado, por lo menos algún elemento que acreditase la existencia de ese delito. Sin embargo, tales elementos de convicción no se encuentran en el presente asunto.
(…)
En efecto, si se lee con gran detenimiento la decisión aquí apelada, esa Honorable Corte de Apelaciones podrá darse cuenta fácilmente que el a-quo simplemente transcribió repetidas veces las Actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, sin analizar de manera individualizada ni en conjunto como de los elementos traídos a los autos por la vindicta pública se evidenciaba que nuestros defendidos podían ser cooperadores de los hechos imputados; lo cual nos coloca en presencia de lo que un Juez penal de Control no debe realiza para privar preventivamente de su libertad al imputado, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en su sentencia 1.998/2006, ya que el a-quo, luego de simplemente mencionar y transcribir los elementos consignados en el expediente (escasos ellos) por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia, utilizando frases comunes y vacías de contenido tales como “que de las actuaciones constantes en autos se evidenciaba la existencia de fundados elementos de convicción”, estimó que nuestros defendidos habían sido presuntamente cooperadores de los hechos sin realizar ningún tipo de análisis, estudio o examen minucioso de esas escasa actuaciones, y sin exponer motivadamente cuales serían esos “fundados elementos de convicción”.
En efecto, al momento de privarse preventivamente a nuestros defendidos de su libertad, en la decisión objeto de la presente apelación no se señaló ni se indicó cuales serían esos elementos fundados de convicción para fundamentar que se había producido el delito de Sicariato y lesiones personales; no s realizó ningún análisis del por qué y como de los escasos elementos constantes en autos se evidenciaba que nuestros defendidos eran los cooperadores de los hechos temerariamente imputados, ya que la decisión objeto de esta revisión solo está llena de frases hechas que para nada fundan y motivan razonadamente su decisión de privar preventivamente a nuestros defendidos de su libertad.
(…)
4
La decisión aquí apelada debe ser revocada por haber sido dictada en franca violación del contenido de los artículos 229 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal
La sentencia aquí apelada también debe ser revocada por haber sido dictada en franca violación del contenido de los artículos 229 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Vemos así que el a-quo violó el contenido de esas normas, ya que al momento de privar a mis defendidos de su libertad, no explicó porque las demás medidas cautelares sustitutivas de libertad no eran suficientes para asegurar las finalidades del proceso al cual están sometidos mis defendidos y por supuesto, tomó esa decisión, como ya dije, de manera infundada.
5
La decision aquí apelada debe ser anulada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado a los ciudadanos Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache sus derechos constitucionales a la libertad, previsto en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna
(…)
De esa norma constitucional emerge que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación e n un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Lo anterior significa, que si una persona es privada preventivamente de su libertad mientras es enjuiciada, sin estar llenos los extremos de la ley para ello, es indudable que se produciría una violación del derecho a la libertad personal, lo cual sucede en este caso, ya que nuestros defendidos fueron privados preventivamente de su libertad sin estar llenos los extremos de ley para ello, con lo cual se le viola su derecho constitucional de libertad.
(…)
A mayor abundamiento, la decisión aquí impugnada se encuentra referida solamente a lagunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresa la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carece del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así la decisión aquí apelada constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resultar la magnitud de la pena, sin mencionar el alcance de esa pena que se dice causó se hace acreedores mis defendidos; siendo que ninguna de esas circunstancias según el criterio que la Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 1998/2006, se vincula con alguna de las finalidades constitucionales legitimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco puede constituir fundamentos validos para la imposición de dicha medida cautelar.
Por todo lo antes expuesto concluyo que inequívocamente la decisión aquí apelada, estructuró una motivación inadecuada para sustentar la privación preventiva de libertad de nuestros representados toda vez que no contiene ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal de los ciudadanos Ángel Andrés Y Juan Ramón Cruz Brache.
De igual forma, el a-quo no expreso el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa ni tampoco llevó a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso.
Siendo así, observamos que el inadecuado razonamiento explanado en la decisión dictada en fecha 17/12/2014 por el a-quo, con ocasión del proceso penal instaurado contra nuestros defendidos, constituye desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mismo. Por tanto, se estima que tal proceder del a-quo deber ser sancionado con la finalidad de la decisión objeto de la presente apelación, con base en los artículos 25 de nuestra Carta Magna y 174 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, Nosotros, Mariela Godoy Estaba y Eudis Orlando Álvarez Vargas, antes identificados, procediendo en este acto en nuestra condición de ABOGADOS DEFENSORES de los ciudadanos AGEL(sic) CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, antes identificados, con la venia del estilo solicitamos de esa Honorable CORTE DE APELACIONES, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, el auto dictado en fecha 17/12/2014 por el TRIBUNAL 52 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, la cual riela en el ASUNTO 52C-17.477-14 de la numeración llevada por ese Tribunal de Control, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra nuestros defendidos, con base en lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sea REVOCADA, concediéndosele LIBERTAD PLENA a nuestros defendidos por no existir la acreditación del delito Sicariato y Lesiones Personal Graves para ser imputado llevada en fase investiga por ese Juzgado de Control, y en consecuencia, se declare la NULIDAD de todo lo actuado en relación a nuestros defendidos.
SEGUNDO: En el supuesto que la presente apelación sea declara con lugar y la decisión aquí aplegada sea revocada, pero que se considere que no procede la libertad plena de nuestros defendidos y la nulidad de todo lo actuado, con sumo respeto solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decreten a favor de los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, la medida sustitutiva de libertad que consideren, tomando en cuenta la desproporcionalidad de ella.
Para probar lo antes planteado, promuevo como prueba todo el contenido del asunto que nos ocupa, en especial el acta de presentación y la decisión del auto presuntamente fundado de fecha 17 de diciembre del 2014, notificada de su publicación a esta defensa en esa misma fecha, el cual solicito muy respetuosamente se sirva certificar por secretaria y remitida a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación de autos, para que surte los efectos correspondientes…”
III
DE LA CONTESTACION FISCAL
Cursa a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ ANGULO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual alegó lo siguiente:
“…CONTESTACION Y ARGUMENTACION
De lo anteriormente enunciado, observa el Ministerio Público, una vez analizado el escrito incoado por parte de la defensa técnica de los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, debemos organizar los puntos sobre los cuales versa el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
PRIMERO: de la procedencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de la causa:
Debemos partir de la génesis de la presente causa en virtud del presunto delito cometido por los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, plenamente identificados haciendo alusión a los delitos de SICARIATO Y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 415 del Código Penal, respectivamente en nuestra legislación patria.
(…)
En cuanto a la primera de las especies delictivas anteriormente mencionadas, se estableció según el estudio, análisis e interposición de los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha (los cuales quedaron señalados en el capitulo anterior) se pudo constatar, que los hechos encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que dicha justificación recae en que la acción ejecutada por los imputados ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, se encuentra evidenciándose (sic) que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena especifica (prisión de veinticinco a treinta años) dirigido a un sujeto activo indeterminado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica antijurídica allí descrita que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumplimento ordenes de un grupo de delincuencia organizada. En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo han encargado, como aquel que lo haya hecho cumplimiento ordenes de un grupo de delincuencia organizada.
En tal sentido a criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Nº 220 de fecha 30 de junio de 2010, través de la cual expone:
(…)
Es absolutamente congruente dicha norma con el bien jurídico que se protege (la vida humana) y con el propósito de castigar de manera severa la repudiable y abominable conducta de encargar o ejecutar la muerte a otro con la finalidad de obtener un beneficio o provecho de cualquier índole o naturaleza.
(…)
Analizada la transcripción, anterior así como la decision recurrida, resulta evidente que los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, en acto de audiencia de fecha 17/12/2014, fueron formalmente imputados por la comisión de los delitos de SICARIATO y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 415 del Código Penal, todo ello considerando los elementos de convicción que arrojan las actas presentadas por el Ministerio Público; en tal sentido el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los referidos ciudadanos, participaron en la comisión del hecho punible y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del Artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones con respecto a las medidas cautelares existentes en el Código Orgánico Procesal Penal:
Las medidas cautelares en el proceso pena vienen dadas por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente , su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, influirá ilícitamente con respecto a las victimas indirectas, se ocultará, etc.). Por ello la ley faculta al órgano Jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que el término del mismo, la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.
(…)
En este sentido se puede concluir, en torno a que la privación preventiva de libertad se justifica como instituto procesal por el temor fundado de que el imputado haga imposible la aplicación de la ley penal, mediante su ocultación o su fuga; así que lo que se puede tratar de evitar es la inejecución general producida por la fuga u ocultamiento durante el proceso no en el momento de ejecutarse la sentencia sino aun antes de pronunciarse ésta en razón de que el proceso no pueda seguirse en ausencia del imputado; también puede darse el caso que el proceso entorpezca la ejecución de otras medidas procesales (borrar las huellas del delito, influencias a su favor testigos, intimidándolos, etc). En estos casos puede disponerse la Prisión Judicial Preventiva de Libertad con la finalidad de evitar tales cosas; en la doctrina han aceptado esta finalidad como admisible gran número de jurisconsultos.
(…)
De lo anteriormente expuesto, se refleja la falta de revisión exhaustiva de las actas procesales o la intención perniciosa de confundir a tan honorable Corte de Apelaciones, ya que en primer lugar existe una Orden de Inicio de Investigaciones emitida por parte de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde en fecha 20 de noviembre de 2013, autoriza y faculta al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de esa Jurisdicción a realizar un seria(sic) de actuaciones y diligencias de investigación relacionadas a la causa K-13-0175-2509 donde figura como victima el ciudadano LUIS FELIPE TOLEDO THOMPSON (occiso).
Del mismo modo, existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los prenombrados ciudadanos son autores o participes del hecho que se investiga ya que existe testimonio tomado como prueba anticipada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del ciudadano CARLOS MARIO GARZON CASTRILLO, quien también es importado y previamente acusado en al presente causa, quien confiesa ser uno de los autores del hecho punible y que los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN ANDRES CRUZ BRACHE se encontraron en una reunión, donde habían otros ciudadanos, previamente identificados y sobre las cuales pesa Orden de Aprehensión y con Alerta Roja a través de INTERPOL, donde se planificó estructuradamente y se ordenó la muerte del ciudadano SIMON ALVARES, no generándose tal resultado en virtud de la confusión al momento de llevar a cabo dicha acción, resultando muerto el ciudadano LUÍS FELIPE TOLEDO THOMPSON.
IV
PUNTO ANEXO
En este punto del presente escrito, esta Representación Fiscal, con todo el respeto que merece tan honorable Sala de Apelaciones, dirige especial atención a omisiones y falta de criterios argumentativos sobre los cuales recae la decisión emitida en fecha 17/12/2014, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que el mismo Desestimó la precalificación efectuada por el Ministerio Público del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en razón de que dicho Juzgado consideró:
(…)
En virtud de ello, es imperante que la Corte de Apelaciones en uso de sus facultades atribuidas por el Legislador Patrio y en aras de ejecutar de manera cabal el derecho procesal imperante, revise la decision en este punto ya que no es cónsono desde el punto jurídico e investigativo que se impute a unas personas por el delito de SICARIATO y se desestime de manera ligera el delito de ASOACION PARA DELINQUIR argumentado que (…), entrando en contradicción ya que si fue acordado el procedimiento Ordinario, el delito de SICARIATO y estamos en plena fase investigativa, debió acordarse el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de que se puede constatar, que los hechos encuadran de manera prefecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, configurándose así la ASOCIACION PARA DELINQUIR la cual establece:
(…)
Es importante en este punto, traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la definición de DELINCUENCIA ORGANIZADA, para la comisión de un hecho punible:
(…)
En virtud de ello, es importante destacar los elementos que conforman este tipo penal, tales como Medios de Comisión: Son todos los medios idóneos para lograr el objetivo, la violencia física o mental, etc. La culpabilidad: Es un delito doloso, que supone el agente la intención de lograr un lucro ilícito y; de Naturaleza de la Acción Penal: El delito estudiado es de acción Pública.
(…)
V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto quienes suscriben solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los MARIELA GODOY ESTABA y EUDIS ALVARES VARGAS, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, en contra del pronunciamiento del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas con respecto a la audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014) y además sea considerado recovar la decisión en el punto donde desestiman la precalificación del delito de Asociación para Delinquir por considerarlo contradictorio al proceso investigativo.…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en impugnar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de Diciembre de 2014, por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la respectiva medida de coerción de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, ambos delitos en grado de Cooperadores inmediatos.
Ahora bien, para fundamentar el Recurso de Apelación los abogados defensores plantean cinco puntos los cuales esta Sala pasa a resolver a continuación, no necesariamente en el orden como fueron señalados en el escrito recursivo:
Como primera denuncia tenemos que los defensores alegan que la decisión debe ser revocada por adolecer del vicio de incongruencia omisiva, ya que los recurrentes en la audiencia de presentación celebrada el 17 de Diciembre de 2014, realizaron varias denuncias que no fueron resueltas por el juzgador a quo.
Sobre este punto, esta Sala quiere precisar que el vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que, estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.
Al respecto, sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 718 de fecha 12 de Junio de 2013, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
En el caso de autos, se observa que las defensoras hicieron una exposición extensa sobre sus alegatos de defensa, haciendo señalamientos sobre irregularidades observadas en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y el proceso llevado en contra de los imputados, siendo que el Juez de Control, al momento de resolver los diferentes planteamientos expuestos por las partes, emitió su resolución judicial, fechada el 17 de Diciembre de 2014, en la cual hace una relación de los hechos, para posteriormente analizar la precalificación jurídica, señaló los elementos de convicción y concluyó que estaban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que en dicha resolución el Juez sobre las nulidades solicitadas por la defensa se pronunció de la siguiente manera:
“En lo que respecta a solicitud de la defensa que se decreta la nulidad de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público por cuanto existe una violación flagrante del derecho a la defensa, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que revisada de forma minuciosa las actas se pudo determinar que la solicitud hecha por el Ministerio Público cumple perfectamente con los requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los imputados permiten presumir el no deseo de someterse al proceso y se presume en base a las circunstancias de los hechos investigados el peligro de fuga, asimismo respecto al acto formal de imputación, considera el tribunal que la imposición de los hechos y de los elementos de convicción, así como la calificación jurídica han sido bastantes claros en esta audiencia de presentación. En relación a la solicitud realizada por la defensa, en la cual solicita al Tribunal la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos imputados: ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración: por ser este Tribunal garante del cumplimiento de los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales que asiste a los imputados, presentes en esta Sala de audiencias, así como el debido proceso, quien aquí decide una vez revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidencia que efectivamente la detención de los ciudadanos ut-supra se produjo sin que se cumpliera con los extremos señalados en el Artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ni fueron aprehendidos por orden judicial ni fueron aprehendidos de manera in fraganti, por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión, sin embargo y siendo obligatorio para este Tribunal de Garantía Constitucional y Procesal y en apego a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, a través de sus decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-04, en el expediente 00-2294 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON UDANETA, así como la decisión nro 274 de fecha 19-02-02 en el expediente 02-0026, con ponencia del magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, siendo lo procedente en este caso examinar si se encuentra llenos o no los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad o por el contrario si precede la aplicación de una medida menos gravosa o la libertad plena solicitada por la defensa. Aunado a esto la situación de privación ilegitima de libertad, previa a la orden judicial de medida cautelar o de privación de libertad, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibles actuaciones, no influye en sus asistencia, intervención ni representación ni viola los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control garante del cumplimiento de garantías y derechos expuestos como han sido los hechos por parte del Ministerio Público y especificando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, es por ello que en este acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos, quedando llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”. Se declara CON LUGAR la nulidad solicita(sic) por el Ministerio Público, conforme el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-“
Se denota del pronunciamiento anterior, que el juez se pronunció respecto a solicitudes realizadas por las defensoras, específicamente las nulidades solicitadas por las mismas, y si bien es cierto no fue específico en varios de los puntos que se denunciaron en la Audiencia de Presentación de imputados, si le atribuyó al procedimiento la legalidad procesal respectiva, razón por la cual estiman estos juzgadores que no se configura el vicio de incongruencia omisiva denunciado, pues en la audiencia de presentación se desestimó la petición de nulidad con fundamento en las razones de hecho y de derecho que fueron señaladas en la decisión recurrida ut supra transcrita.
Ahora bien, lo que si observa con preocupación este Tribunal Colegiado son los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el Juzgador a quo a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados, y esto nos lleva a considerar la segunda denuncia realizada por los defensores, y que se refiere a que el “juzgador cometió un grave error” al considerar que de las actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados habían sido cooperadores en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, cabe resaltar SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Sobre el anterior punto, se toma nota de las piezas del expediente que reposan ante esta Sala, que el Ministerio Público al momento de presentar a los imputados da por reproducidas unas actas de investigación en la cual se imputan a los procesados unos hechos que podemos resumir de la siguiente manera:
1. Que el 15 de Septiembre de 2013, en la vía principal de la población de Taparo, estado Falcón, en horas del mediodía, fue asesinado en una gallera el ciudadano Luis Felipe Toledo Thompson y herido el ciudadano Cesar David Navarro.
2. Que el hecho fue cometido por dos ciudadanos presuntamente de nacionalidad Colombiana quienes portaban armas de fuego largas y cortas y dispararon en contra de varias personas que se encontraban en el sitio del suceso.
3. Que una vez cometido el hecho los ciudadanos se escaparon a bordo de un vehículo con rumbo desconocido.
4. Que el 13 de Enero de 2014, obtienen información acerca de un ciudadano que participó activamente en el hecho y presuntamente responde al nombre de Carlos Mario Garzón Castrillo, el cual se presentó voluntariamente ante ese Cuerpo de Investigaciones.
5. Que el ciudadano Carlos Mario Garzón Castrillo en la declaración rendida el 13 de Enero de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística manifestó que el día 21 de Agosto de 2013, se dirige a una finca en Cerro Togogo donde había una reunión, y en la misma se encontraban José Ángel Cruz, Richard Cruz, Angel y Andres Cruz, Juan Cruz y Darwin Torres Chirino, y estando allí José Ángel Cruz le preguntó a Carlos Mario Garzón Castrillo la razón por la que aun no había asesinado al ciudadano Simón Álvarez.
6. Que con esta información se puede comprobar, la participación de los imputados ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE en los delitos antes descritos, incluyendo el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
7. Que ese mismo día 13 de Enero de 2014, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de los imputados, la cual fue acordada el 14 de Enero de 2014.
8. Que el 15 de Enero de 2014 el ciudadano Carlos Mario Garzón Castrillo se le tomó declaración ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, siguiendo el procedimiento de una prueba anticipada conforme el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado lo anterior, tenemos que el Juez de la recurrida transcribió veinticinco (25) elementos de convicción para tomar la decisión de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y así se observa de la resolución completa del acto de presentación de imputados, en la cual concluye de la siguiente manera: “ Las deposiciones, así como el contenido de las actas policiales y las inspecciones transcritas, otorgan a este Juzgador, los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANGEL ANDREZ CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, fueron los autores de este hecho el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Tal convicción emana primeramente de las actas de entrevistas realizadas, quienes precisan los datos concretos sobre la identidad de los autores o participes en la muerte del hoy occiso, además de encontrarse en actas los pormenores de lo ocurrido en la vía publica del lugar antes indicado.”
Ahora bien, de la revisión integra de las actuaciones que reposan en el expediente, esta Corte de Apelaciones no observa las actas de entrevista a las cuales hace referencia el juzgador y que supuestamente identifican a los hoy imputados, ya que de los veinticinco (25) elementos de convicción presentados, solo en uno (1) vagamente y de manera imprecisa se nombran a los hoy imputados Ángel y Andrés Cruz, el cual esta Sala presume fue puesto a la vista del juez a quo, y es el signado con el numero 17 de la resolución, referente al acta de delación de fecha 15 de Enero de 2014, extrayendo esta Sala del auto que acuerda la orden de aprehensión de los imputados inserta en el folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos siete (207) de la primera pieza, lo declarado por el ciudadano Carlos Mario Garzón Castrillo que a continuación se transcribe:
“…como no se había hecho me dijo que me devolviera para acá para Venezuela, me vine de allá y llegue a la finca del Togogo ya había una reunión del hermano de José Ángel que se llama Richard Cruz Romero, un hijo de José Ángel que se llama Andrés Cruz, otro que se llama Juan Cruz, Darwin Torres Chirinos y Teobaldo Mejías, me dijo que eso lo iban a hacer acá pero que yo tenía que conseguirle a la gente…”
Hecho el análisis anterior, esta Sala concluye que le asiste la razón a la defensa cuando señala que el Juzgador no contaba con suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de sus defendidos en los delitos imputados, vale decir Cooperador Inmediato en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo la conducta descrita en la ley:
“Articulo 44.
Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.”
Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en grado de Cooperadores inmediatos.
“Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Sobre estos tipos penales, este Órgano Colegiado haciendo un análisis de los hechos a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público, y avalada por el juez de control en el acto de presentación de imputados, podemos decir que, la doctrina patria, en relación “al delito”, ha establecido lo siguiente: “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”, estableció: “…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona.
En el presente caso consideran estos Juzgadores, que las conductas descritas en los ilícitos penales imputados a los defendidos no se pueden corroborar con un (1) solo elemento de convicción el cual no es determinante ni lo suficientemente contundente para afirmar que los imputados: 1. Pudieran ser los autores materiales del homicidio por encargo, 2. Que hayan realizado el encargo del homicidio, 3. Que pertenezcan a una asociación para cometer delitos, 4. Que hayan participado en las lesiones de la víctima. Por lo que al no determinarse en las presentes actuaciones tales características, considera esta Corte de Apelaciones que no debió haber decretado el Juzgado de Instancia la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es importante destacar que el Juez a quo en la audiencia de presentación desestimó la calificación jurídica por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y este elemento es muy importante a los fines de determinar si el delito de Sicariato, contemplado en la misma ley especial, puede imputársele a los procesados aun cuando no se haya verificado que pertenecen a una sociedad delictiva. Dicho análisis lo desarrolló la Magistrada Blanca Rosa Mármol en su voto salvado del 30 de Junio de 2010, en la sentencia 220, y aun cuando su tesis no fue mayoría en la Sala Penal, su análisis es de gran importancia para haber sido considerado en la decisión del Juez Quincuagésimo Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien debe conocer de derecho y además estar atento de la doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A continuación se transcribe el criterio de la Magistrada Mármol:
(…)
“Determinado el hecho corresponde determinar, si éste coincide o no con el delito objeto de la acusación, que en el presente caso fue el denominado delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Dicho artículo establece:
“Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumplimiento de órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.”
Así pues, corresponde determinar en primer lugar quiénes pueden ser los sujetos a quienes va dirigida esta norma.
A tal efecto, resulta primordial lo dispuesto en el artículo primero de la mencionada ley, que establece:
“Artículo 1.-Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República.” (Destacados de la Magistrada que disiente).
Se deduce del objeto de la ley orgánica la especial relación de los hechos delictivos con la delincuencia organizada y a los fines de la identificación de los sujetos a quienes va dirigida esta Ley especial, debe ser tomada en cuenta esta circunstancia, por ello dicha norma se erige como rectora de la aplicación de cualquiera de las normas previstas en la referida Ley especial.
Si bien los sujetos activos de los delitos previstos pueden ser sujetos indeterminados, lo fundamental para la tipificación es la relación del delito cometido con la delincuencia organizada, de lo cual se obtiene, que en la comisión de los delitos previstos en esta ley, surge como elemento normativo del tipo la determinación de la existencia de una organización delictiva relacionada con la comisión del hecho.
De esa forma, se constituye en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de Sicario, quien es un asesino asalariado o a sueldo, cuyo pago proviene de la delincuencia organizada, sea que el sujeto activo pertenezca o no a dicha organización, pero sí es imprescindible que el encargo o la orden provenga “de un grupo de delincuencia organizada”.
En este sentido, la partícula “o” disyuntiva, separa las formas en que el agente determinador realiza la propuesta al agente ejecutor, sea por encargo de un grupo de delincuencia organizada o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, lo que denota, la relación indirecta o directa con el objeto de la ley; así pues, se puede clasificar la relación con el grupo delictivo, de la siguiente forma:
1.- Respecto del agente ejecutor del homicidio
1.1.- La Relación será directa cuando el “sicario” pertenece a la organización delictiva como miembro y por eso cumple órdenes dictadas por ella, es decir, ejecuta la orden del mando superior siendo esa su función como célula de la organización criminal.
1.2.- La Relación indirecta será cuando el “sicario” no perteneciendo a ninguna organización delictiva, recibe un encargo por parte de la organización delictiva, es decir, no hay relación de subordinación, es un agente externo al organismo.
(…)
Así se determina el elemento objetivo del tipo penal que debe poseer la muerte por Sicariato: la existencia y relación del Grupo de Delincuencia Organizada en el hecho.
Por ello, normativamente, a los efectos jurídicos del delito previsto en el artículo 12 referido, necesariamente debe ser determinada la existencia de la Delincuencia Organizada, que de acuerdo al artículo 2.1 de la referida ley, se trata de: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
De lo cual también se deduce, que se debe establecer la asociación criminal organizada, con fines de cometer los delitos previstos en esta Ley, y no para cometer de manera esporádica un delito, es decir, debe existir el previo concierto de querer asociarse por parte de varias personas (más de tres), cuyo objetivo es que dicha organización sirva para cometer varios delitos a fines de beneficio económico o de cualquier índole producido por la ejecución de los delitos.
En el mismo sentido, si el legislador hubiere querido que cualquier persona no relacionada con la delincuencia organizada de manera directa o indirecta fuera sujeto de la presente ley, la redacción de la norma establecería “…Quien dé muerte a alguna persona por encargo de cualquier particular…”.
Pero es el caso que, incluso si se hubiere redactado de esa manera, siempre será necesario, por el objeto de la ley, la determinación de la existencia y relación del grupo de delincuencia organizada con el delito.
Por ello, la muerte por encargo de alguien, solicitada por un particular no vinculado con un grupo de delincuencia organizada, no puede ser subsumido en los supuestos de hechos abstractos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por ello, ese supuesto de hecho donde no se encuentre relación con Organismo Delictivo que posea las características previstas en esta Ley en el artículo 2.1, sólo puede ser subsumido en los delitos previstos en el Código Penal, con la agravante genérica de la obtención de precio o recompensa previsto en el artículo 77, y aumento de la penalidad que puede exceder del máximo que el delito establezca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem.
Así mismo, el juzgador debe determinar si en el hecho, a pesar de no haberse podido establecer la existencia de Delincuencia Organizada prevista en el artículo 2.1. de la Ley in comento, deberá determinar la existencia o no de un Grupo estructurado, de conformidad con el artículo 2.2, que refiere al grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, lo que denota, que sólo fue formada la organización criminal para la comisión de un solo hecho ilícito.
En este caso, la relación del agente ejecutor en el caso de homicidio y del agente determinador, es una relación directa a la organización criminal.”
Observada la posición anterior, por demás lógica, este Tribunal Colegiado estima que la decisión en la cual el Juzgado Quincuagésimo Segundo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, fue ajustada a derecho, aprovechando esta Sala el presente punto para hacer la observación que la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación alegó como “Punto Anexo” unas consideraciones sobre esta desestimación, como si se tratara de un recurso en contra de esa resolución, lo cual no es el correcto proceder ya que el principio de impugnabilidad objetiva establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido”, no siendo un escrito de contestación de la apelación un medio idóneo y legal para ejercer esta impugnación, pero si considera necesario esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre este punto, observando entonces que el juzgado a quo estableció en el acta de presentación lo siguiente:
“En lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este tribunal considera que el Ministerio Público no cuenta en este momento con los elementos de convicción suficientes para determinar que los ciudadanos: ANGEL ANDRES CRUZ y JUAN RAMON CRUZ, son partícipes en la comisión de dicho delito ya que no se encuentra evidenciado que los referidos ciudadanos pertenecen a una organización criminal, es por lo que quien aquí decide DESESTIMA el delito de Asociación para Delinquir, previso y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.”
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se constata que el Ministerio Público al momento de imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no logró acreditar en autos la existencia de alguna organización dirigida a cometer ilícitos penales, apartándose así de la doctrina del Ministerio Público elaborada el 15-03-2011 por la Dirección de Revisión y Doctrina (DRD 18-079-2011), la cual en relación al delito supra mencionado, refiere lo siguiente:
“…PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY…” (Doctrina del Ministerio Público, de fecha 15.03.2011)
No obstante a ello, se destaca que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.
Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:
“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.”
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que:
1.- No se establece si existe alguna organización delictiva.
2.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
Por lo que, al no acreditarse en actas la existencia de una organización dirigida a cometer ilícitos penales, no es posible la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y de esta manera señalar que los imputados fueron o son miembros de una organización destinada a delinquir. Y así se decide.
Estos juzgadores estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicada en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso -regla por excelencia-, y este punto se relaciona con el cuarto punto de apelación, “haber sido dictada en violación a los artículos 229 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
Sobre lo anterior, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”.
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, la presente decisión nos lleva a resolver el tercer punto de apelación que se refiere a la no comprobación de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual estos juzgadores estiman necesarios reafirmar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado despues de realizar el examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo in comento, encuentra que aunque las penas establecidas para los delitos imputados exceden de los diez (10) años en su límite máximo, los elementos de convicción presentados son insuficientes para considerar a los procesados como autores o participes en los delitos imputados, esto se observa pues la única prueba evacuada bajo las reglas de la prueba anticipada y que fue incorporada por la representación fiscal para soportar la imputación realizada a los sindicados de autos, no es suficientemente contundente para involucrarlos con certeza en el hecho criminal investigado, y aunque es cierto que la característica de estos delitos es de naturaleza indudablemente abominable para la sociedad, no se puede pretender involucrar a cualquier ciudadano sin determinar la existencia fehaciente de la participación de los mismos en los delitos que se les atribuyen.
Siguiendo en el orden anterior, no deja de sorprender a esta Corte de Apelaciones cómo de un (1) único elemento de convicción, del cual no se desprende cual o como fue la participaron de los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE en los delitos imputados, se les haya solicitado la Privación de Libertad sin mas indicios que haberse encontrado los mismos en una supuesta reunión donde se planificó el mencionado delito, dado que esta conclusión a la cual llega el Ministerio Público no se extrae de la lectura dada al medio probatorio incorporado por la representación fiscal.
Es importante para esta Sala destacar que todos los delitos que atenten contra la vida de cualquier persona, como en este caso el Sicariato, es repudiable tanto por la sociedad como para estos juzgadores, sin embargo, la búsqueda de sus responsables y la aplicación de las sanciones correspondientes no puede ser producto de una actuación a ultranza donde se vulnere todo tipo de derechos y garantías, con la finalidad de subsumir forzadamente una determinada conducta en unos hechos que son reprochables por la norma penal, la cual exige un conjunto de elementos para materializarlos, no siendo observados por estos juzgadores en el presente caso.
Tomando nota de todo lo anterior la conclusión lógica es que no aplica lo establecido en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se toma nota que los imputados son de nacionalidad Venezolana, con arraigo en el país, tal como se observan en todas las constancias puestas a consideración del Tribunal en los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza cuarta del expediente, aunado a que de los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta y uno (261) se observan solicitudes realizadas por la Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, así como informes Psiquiátricos-Psicológicos Forenses, en los cuales se diagnostican a los imputados con un cuadro psicológico moderado y grave, lo que puede redundar en un riesgo para su salud o su vida, considerando además que las razones que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.
Hechas todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera que los alegatos planteados por la defensa en el punto quinto de la apelación referente a violaciones al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya fueron previamente resueltos por esta Sala, por lo que resulta redundante analizar los mismos.
En este sentido, esta Alzada verifica que, contrario a lo expuesto por el Juez de la recurrida, en el presente caso el Ministerio Público no aportó suficientes elementos de convicción para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, no configurándose los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de actas es revocar la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en la audiencia de presentación de imputados el 17 de Diciembre de 2014, y en consecuencia, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, es decir, presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y prohibición expresa de salir del Territorio Nacional, por cuanto esta Alzada considera que la misma es idónea y suficiente a los fines de que los encausados se sometan al proceso seguido en su contra y con el objeto de resguardar las resultas del mismo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIELA GODOY ESTABA y EUDIS ALVAREZ VARGAS, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, en contra de la decisión del 17 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en grado de Cooperadores inmediatos.
SEGUNDO: Se REVOCA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos, y en consecuencia se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, la cual constará de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y prohibición expresa de salir del Territorio Nacional. Por lo que el referido Juzgado, deberá girar todo lo conducente a los fines de imponer a los imputados de autos de la medida aquí decretada y efectuar todas las diligencias inherentes a lo aquí decretado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3537