REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3544

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 3 de Marzo de 2015
204° y 156°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES


Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, en su carácter de Defensor Publico Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Enero de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.

De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:




I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio once (11) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se expresó lo siguiente:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida impuesta al referido imputado, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUIS ESTELLA MORALES MUÑO, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Estas excepciones como bien lo apunto la Sala, son las medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como (…), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputo al ciudadano NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA, merece protección cautelar, por cuanto la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes del as actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis.
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
(…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
Ahora bien la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter el presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada de la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, la cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso concreto, y siempre tomando como norte de la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
(…)
Con respecto al principio de proporcionada, contenido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción persona que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, con la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el Artículo 230 del mencionado Código, un termino de duración de las medidas de coerción personal o restrictivas de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar debe tomarse en cuenta el contenido del Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podía restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que conforman la presente causa, así como la audiencia oral celebrada por este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA, (…), resultó detenido por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Distrito Capital, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado, ahora bien de las actuaciones se evidencia una serie de diligencias de investigación, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, el delito de el los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal con agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GOMEZ DANNY y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 238 del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado o es autor o participe en la comisión de este hecho punible como son:
(…)
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considera altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
(…)
En cuanto a la pena que podría llegar a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido Artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado al referido ciudadano excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
(…)
Por otro lado es menester acotar que el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, los cuales son considerados por quien aquí decide, delitos de gran magnitud, pues va en contra del derecho mas preciado del ser humano, como lo es la vida, lo cual convierte esta acción en un delito gran consideración.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el Artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que al hoy imputado tiene conocimiento acerca de la localización y ubicación de los testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios de desvirtúen tales presunciones.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NORMAL ARGENIS RINCON QUINTANA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el Artículo 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 238 numerales 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice la investigación que conlleve a determinar si existe o no responsabilidad penal del hoy imputado en los hechos por los cuales se inició el presente proceso y partir de la presente fecha podrá el imputado solicitar el representen del Ministerio Público la practica de diligencias que servirán para desvirtuar los señalamientos que le han sido formulados en este acto.
SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el Tribunal acoge dicha calificación dejando constancia que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la defensa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el Artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo es la Coautoria en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión ocurre en fecha 16 de enero del 2013; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena que excede de diez (10) años en su limite superior, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la vida; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera este Juzgado, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 237 numerales 2º y 3º1 y 236 numeral 2º ejusdem, en consecuencia se impone al ciudadano NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el RODEO III…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Riela desde el folio uno (01) hasta el cuatro (4) del presente cuaderno de apelación, recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, en su caractere de Defensor Publico Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA, en donde señala como argumentos lo siguiente:


“…CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser Juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9(Afirmación de Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar que la Juez de recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expresó en su decisión razón alguna porque no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por lo violación de los establecidos en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conoces su voluntad, pero no los fundamentamos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las mediadas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA, (…), como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Vigente.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familiar constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito y está dispuesto someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Debemos recordar que después de la vida, el bien y valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustada a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los internados judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, o a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación o no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros cancelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, y derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al ciudadano NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA titular de la cedula de identidad Nº- 19.932.232, previsto y sancionado en el Artículo sometido al proceso que se le sigue…”


III
DE LA CONTESTACIÓN

En tal sentido, cursa desde el folio veintiséis (36) al cuarenta y uno (41), escrito de contestación suscrito por la ABG. ALIDA NAKARY CERMEÑO ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Séptima (27º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde la misma señaló lo siguiente:

“…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, quien suscribe considera que lo planteado por la Defensa no tiene asidero jurídico, quien apela del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del JCP del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual acordó que la investigación prosiguiera por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, acogió la precalificación solicitada por el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 83 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 todos del Código Penal vigente e impuso al aludido ciudadano de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Representante Fiscal una vez analizados los alegatos planteados por el abogado MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, actuando en su condición de Defensor Público Penal Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del imputado NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA, (…), pasa a hacer las siguientes consideraciones:
(…)
Visto lo antes expuesto, nos lleva a considerar, que mal podría pensarse en una violación del principio a ser Juzgado en Libertad, tomando en consideración que la privación de libertad, en el caso que nos ocupa, es proporcional a la pena impuesta por el delito, por cuanto estamos ante un delito de Homicidio Calificado con alevosía que merece pena de quince años a veinte años de prisión, razón por la cual quien suscribe considera que no hay violación alguna al principio de Afirmación de Libertad, siendo así, se evidencia el respecto de apelación del principio al debido proceso salvaguardando los derechos y garantías del hoy imputado, a quien se le ha permitido ejercerlos mediante la participación y representación de su defensa toda vez que ejerció sus derecho a traces de argumentos plasmado, en la referida Audiencia de Presentación que fueron considerados por el Juzgado decisor, de igual modo, se lo otorgo la oportunidad al imputado para que declarara respectando así su derecho y oportunidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto queda suficientemente claro, que el Juzgador, mencionó en la referida Audiencia de Presentación elementos de convicción que acreditan la participación del imputado de auto, toda vez que la defensa admite que la Juez mencionó las actuaciones que conforman la causa, resumió parte del contenido posteriormente según su apreciación consideró que se encontraron llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Preventiva Judicial de Libertad.
No obstante, quien aquí suscribe que oportunamente se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se dejo constancia de todos y cada uno de los elementos de convicción que rielan en el expediente, analizados por la Juez como garante y directora del proceso, lo que dio lugar al convencimiento para luego el Juzgado emitir pronunciamientos, además de ello cabe mencionar que para la fecha 30 de agosto de 2013, se solicitó al Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Norman Argenis Rincón Quintana (hoy imputado), siendo acordada por el precitado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2013 un testigo presencial y en fecha 14 de mayo del 2014 a un testigo referencial, donde el imputad es señalado directamente como participe en el hecho que se le acreditó.
En consecuencia, pretende la defensa aludir, violación al debido proceso, por violación a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por que impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación a la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Como hablar de INDEFENSION, si queda demostrada con el ejercicio del presente recurso de Apelación y exposición de alegatos infundados por parte del a defensa, que han respetado, todos los principios y garantías que le asisten al imputado, guerreando IGUALDAD y oportunidades entre las partes.
Según la sentencia de carácter vinculante Nº 708 del diez (10) de mayo de 2001, donde la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
(…)
Es evidente que en la etapa procesal que nos encontramos en la presente causa, existen múltiples diligencias por practicar y recabar, sin embargo, al momento en que el imputado NORMAL ARGENIS RINCON QUINTANA ALIAS “EL LOCO” (…), fue puesto a la orden del Juzgado de Control para llevar a cabo la correspondiente Audiencia Para Oír al Imputado, es por que existen razonables elementos de e indicios de que el mismo es participe en la muerte de DANNY JAVIER GOMEZ PARRA, lo cual se vislumbra desde el inicio de la investigación, por el testimonio de una persona identificada como TESTIGO1, quien indica señalamientos directos en su declaración de fecha 18-01-2013, de que el hoy imputado participó en el hecho investigado.
Dichos elementos se encuentran insertos en el expediente, lo cual evidentemente fueron analizados por la Juez a quo para determinar efectivamente en el hecho investigado participó el hoy imputado, en el delito que se le acredita como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 83 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 todos del Código Penal vigente.
En consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que el Juzgado a quo se pronunció correctamente al analizar las circunstancias en las que se llevó a cabo la aprehensión del imputado NORMAL ARGENIS RINCON QUITANA ALIAS “EL LOLO” (…) se ajusto a derecho visto que previo a la detención, existía orden de aprehensión contra el mismo, sin embargo, no es menos cierto el hecho de que en la investigación iniciada con ocasión al homicidio de WILMER AFREDO FIGUEROA, cursan en actas de investigación así como testimonios de TESTIGOS, quien señalan al hoy imputado como uno de los participes en el hecho.
En tal sentido, la decisión del Juzgado 33º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, garantizó en todo momento que en la presente causa no se causara una indefensión al patrocinado de la defensa, las cuales fueron realizadas apegadas a la legalidad, visto que rielan en el expediente las debidas actas de investigación y el testimonio de Testigos Referenciales y de un Testigo Presencial que mencionó a todos y cada uno de los participes en el homicidio de WILMER AFREDO FIGUEROA, señalando al imputado de autos como un de ellos.
Finalmente, es preciso señalar que esta claro que el hoy imputado NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA conocido como “LOLO” (…), fue señalado como participe en el hecho donde le causan la muerte a WILMER ALFREDO FIGUEROA, y el Juzgado 33º en funciones de control acordó en su decisión admitir la precalificación fiscal de COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 1 en concordancia con el Artículo 83 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 todos del Código Penal vigente; no es menos cierto que corresponde a esta Representación Fiscal acreditar el grado de participación de la persona imputada, de acuerdo a las actas que conforman la investigación.
Así mismo, es preciso traer a colación que no estamos en la oportunidad procesal para rebatir o refutar los elementos de convicción cursante en autos, toda vez que el Juzgador se limitó a observar y tomar en cuenta los elementos que se encuentran insertos al expediente, para proceder a dictar pronunciamiento en la Audiencia de Presentación del Imputado, y sobre esa base es que se encuentra motivado el auto de que dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA, conocido como el “LO LOCO”.
(…)
Considera esta representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Trigésima Tercera (33º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2015, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que este Juez consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no variaron desde el mismo momento en que esta Representación Fiscal Fiscal(sic) solicitó Orden de Aprehensión hasta que el referido imputado fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, han contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Penal Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del imputado NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA (…), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia para Oír al Imputado, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Pública.
Por ultimo se sirva mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA (…), hasta la total culminación del presente proceso penal, a los fines de garantizar la permanencia del mismo en el proceso penal y la recta y sana administración de justicia…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, dicha medida fue decretada durante el transcurso de la Audiencia de Presentación llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 21 de Enero de 2015.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia al extenso del escrito de apelación, que el recurrente como primer planteamiento manifiesta que la medida de coerción personal impuesta a su representado está inmotivada, toda vez que la Juzgadora a quo no expresó las razones por las cuales no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, además que la decisión se limita a mencionar las actuaciones que conforman la causa, más no así expresando las razones por las cuales consideraba se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello, considera necesario esta Alzada efectuar un análisis de los elementos tomados por la Juzgadora de Instancia para el decreto de la medida de coerción personal decretada, y en tal sentido se evidencia lo siguiente:

1.- Acta de Trascripción Novedad, de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por el subinspector Alamo Juan, jefe de guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Acta de Entrevista de fecha 16 de enero de 2013, realizada por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana identificada como “Josefina”.

3.- Acta de investigación inicial, de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por el funcionario detective Johann Itriago, adscrito de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Acta de Inspección Técnica policial Nº 441, de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios detectives Emilia Molina, Johan Itriago agentes Emmanuel Brice y Henrry Aguilar, la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- Acta de Investigación, de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por el funcionario detective PALACIOS MICHELL, adscrito de la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- Acta de inspección técnica policial nº 441, de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios detectives PALACIOS MICHELLE y agente JESUS IZQUIEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

7.- Acta de entrevista de fecha 18 de enero 2013, realizada por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano identificado como testigo 1.

8.- Acta de Entrevista de fecha 05 de febrero de 2013, realizada por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana identificada como MAXIMA.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de febrero de 2013, realizada por ate la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana identificada como ROSANI.

11.- Acta de entrevista, de fecha 06 de febrero de 2013, realizada por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano identificado como GUANIRE EDGAR.

12.- Acta de entrevista, de fecha 08 de febrero de 2013, realizada por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano identificado como TESTIGO 4.

13.- Acta de investigación, de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario detective JOHAN YTRIAGO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

14.- Acta de investigación, de fecha 02 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario detective agregado JOSE APARICIO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas,

15.- Acta Policial de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo, y lugar en que se logro la aprehensión del hoy imputado.

Ahora bien, esta Sala observa que la presente causa se inició en virtud de la trascripción de novedad realizada el 16 de Enero del año 2013 y en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas tuvieron conocimiento que en el Hospital Clínico de Caracas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como DANNY JAVIER GOMEZ PARRA de 20 años de edad u que en virtud de esto el mencionado organismo policial realizó las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, obteniendo así entrevista con varias personas quienes presuntamente conocían sobre el hecho, señalando estos a unas personas quienes presuntamente habían efectuado varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano Danny Javier Gómez Parra, los cuales son conocidos por el sector como YOWAR ALFREDO LIENDO QUINTANA alias “Glotin”, MELBIN ELIAS RUDAS QUITANA apodado el “El Mey”, NORMAN ARGENIS RINCÓN QUINTANA alias “El Lolo” y EDINSON NORIEGA alias “El Verruga”, por lo que luego de realizar las pesquisas correspondientes para la identificación plena de los sospechosos el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público KEYKER CAMPIONE VIVAS, en el uso de sus atribuciones solicitó al Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fuese acordada orden de aprehensión en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, estar presuntamente involucrados en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 y 2, en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 todos del Código Penal Venezolano. La anterior orden de aprehensión fue acordada el 18 de Septiembre de 2013, siendo el 18 de Enero de 2015 cuando es aprehendido el ciudadano Norman Argenis Rincón Quintana, portador de la cédula de identidad Nro 19.932.232, de 24 años de edad y quien presuntamente tuvo participación en los hechos que se describieron ut supra.

Así pues, se evidencia que para el momento en que se efectuó la audiencia de presentación, fueron presentados ante el Juzgado a quo, una serie de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 y 2, en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286, todos del Código Penal Venezolano y esto puede presumirse de las múltiples declaraciones de los ciudadanos quienes presuntamente presenciaron el hecho, aunado a ello es posible que falten una serie de diligencias para ser practicadas, por lo que el legislador exige a los juzgadores que al momento de realizar la presentación de un ciudadano, analizar los supuestos para garantizar las resultas del proceso penal, requisitos estos que se encuentran establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso fueron analizados y tomados en consideración por la Juzgadora a quo.

Complemento de lo anterior tenemos que nuestro legislador ha establecido una serie de medidas “asegurativas” para proteger la realización de los procesos y resguardar la finalidad del proceso penal llevado en contra de cualquier ciudadano, por lo tanto las medidas asegurativas pueden ser cautelar sustitutiva o privativa preventiva de libertad, los cuales se encuentra señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juzgador realizar una análisis pormenorizado de todas y cada unas de las actuaciones, para considerar cual de las medidas es la más idónea para garantizar las resultas del proceso penal, y si con tal medida se puede desvirtuar el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación. En tal sentido, establece el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familiar, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La Magnitud del Daño Causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”


En este sentido, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales y procesales explanados por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, en relación a la imposición de la medida de coerción personal, resultó ser ajustada a derecho y respetándose el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, y no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, tal como se observa en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgado a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.

Resulta necesario advertir esta Alzada que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

En este sentido, y frente a lo expuesto por la impugnante en su recurso y las consideraciones esgrimidas por el a-quo para la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad objetada, este Órgano Colegiado, considera oportuno referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, abordado no pocas veces por la doctrina y la jurisprudencia patria, en donde se ha reiterado que tales medidas provisionales constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad, estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad, temporalidad, y todo ello a los fines de no establecer penas anticipadas en etapas tempranas del proceso penal que conllevarían a la desnaturalización de las mismas en violación de derechos y garantías constitucionales establecidas a favor de los justiciables; para fundamentar lo anterior, se hace necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal sean estas restrictivas o privativas de libertad, a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia N° 1592, de fecha 10-8-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. …”

Ahora bien, en armonía con los principios esbozados precedentemente, en cuanto al juzgamiento en libertad y el carácter y finalidades de las medidas de coerción personal las cuales no persiguen otro objetivo que asegurar las resultas del proceso y con ello evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, estima este Tribunal Colegiado, que el juez de instancia al momento de conocer de los hechos puestos a su conocimiento, realizó un análisis pormenorizado de las actuaciones preliminares, en cuanto a la consistencia de los elementos de convicción anteriormente mencionados y así se decide.

Por último, en cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

Dicho todo lo anterior, y en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, en su caractere de Defensor Publico Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo0 Tercer (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Enero de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. Es todo.-
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, en su caracteres de Defensor Publico Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano NORMAN ARGENIS RINCON QUINTANA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Enero de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA, EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. Nro. 3544