REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 03 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3561
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DAYANA ELIZABETH ANGULO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Dayana Elizabeth Angulo, en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en grado de Complicidad correspectiva conforme al artículo 424 ejusdem.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD:

El Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:

“ Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero(sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana DAYANA ELIZABETH ANGULO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA DECONOCE, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO SITUACION DE CALLE DESDE LOS 14 AÑOS DE EDAD, HIJA DE PADRES DESCONOCIDOS, RESIDENCIADO EN: SITUACION DE CALLE SAN MARTIN Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.712.312, por encontrarla presuntamente incurso en la comisión del delito de DAYANA ELIZABETH ANGULO(sic), por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral ºº del Código Penal, pero en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA ELIZABETH ANGULO(sic), al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Dayana Elizabeth Angulo, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Dayana Elizabeth Angulo consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 35 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 07 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Dayana Elizabeth Angulo, en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en grado de Complicidad correspectiva conforme al artículo 424 ejusdem. Y así se declara.





DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 24 de febrero de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 35), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Dayana Elizabeth Angulo, en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en grado de Complicidad correspectiva conforme al artículo 424 ejusdem. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS






LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/Gh
CAUSA N° 3561