REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 25 de febrero de 2015
204º y 155º
CAUSA Nº 3533
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, en contra de la decisión de fecha 24 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó restituir el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios 244 al folio 254 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, del cual se lee:
“…OBSERVACIONES DE DERECHO… Como Punto Previo ciudadanos Magistrados, consideramos necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 475 de! Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
(…)
Es de observar que en la presente causa el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), procedió a realizar audiencia sólo con la comparecencia del penado de autos y el Defensor Público, sin notificar a esta Representación Fiscal para dicho acto, tal como lo establece el artículo antes transcrito, en cuanto a que para la celebración de la audiencia de incidencias debe notificarse a las partes, incluyendo en estas al Ministerio Público, por lo cual el Tribunal inobservó lo preceptuado en esta norma, y no sólo que no notificó a todas las partes del proceso, sino que mas allá de su competencia, dictó una decisión la cual no está ajustada a Derecho y tampoco se notificó de la misma a esta Representación de Vindicta Pública, siendo que de las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales se debe notificar a las partes a fin de que las mismas ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Incurriendo así el tribunal en una inobservancia de la norma.
Ahora bien la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo observa que el penado en cuestión logró el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 04 de noviembre de 2.010.
En tal sentido, señala el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…)
En ese orden de ideas, es importante señalar que cursa en autos oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde informan al Tribunal que el panado JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, abandonó las presentaciones por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Distrito Capital en fecha 30 de agosto de 2.012, encontrándose en situación de evadido, igualmente consta en autos escrito de Opinión Fiscal consignado por esta Representación en fecha 11 de marzo de 2.013, donde opina favorablemente en cuanto a la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, visto el incumplimiento de las obligaciones por parte del penado de autos.
En virtud al incumplimiento señalado y vista la Opinión Fiscal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dictó auto donde REVOCA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado al ciudadano JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, titular de identidad N° V-10.185.898.
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2.014, el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acuerda DEJAR SIN EFECTO la decisión por el mismo dictada y procede a RESTITUIR al penado en el cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, inobservando así lo estipulado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
En e! presente caso, el decidor procedió a Revocar la Decisión dictada en fecha 22 de abril de 2.013, por ese mismo Tribunal, lo cual constituye una inobservancia a la norma antes transcrita, por cuanto el juez no puede Revocar a modo propio una decisión dictada por el mismo, tal como lo hizo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de abril de 2.013 procedió a Revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y posteriormente en fecha 24 de febrero de 2.014, procede a RESTITUIR el beneficio que le hubiera sido revocado, alegando que el penado JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, en la comparecencia ante el Tribunal efectuada en fecha 24 de febrero de 2.014, había justificado las faltas cometidas y el incumplimiento a las obligaciones. Tenemos así entonces que el decidor, en el auto, que hoy recurrimos, procede a analizar una serie de circunstancias y alegatos expuestos por el penado y por su defensor, que sólo debieron ser analizados por una Instancia Superior.
Observan quienes aquí suscriben que el decidor hizo las veces de defensa y de instancia de alzada, en este caso de la Corte de Apelaciones, al valorar los alegatos esgrimidos por el penado que refutaban los elementos que dieron lugar a la Revocatoria, y que en su debida oportunidad, debieron ser alegados a través de su Defensor Técnico, quien si no estaba de acuerdo con la decisión donde se le revocaba la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena a su defendido, debió ejercer en la oportunidad legal el Recurso de Apelación de Autos respectivo, y manifestar en dicho escrito los argumentos que considerara pertinentes para rebatir la decisión del Tribunal, y no hacerlo en una audiencia ante el Tribunal, la cual en ningún momento se convoco a esta representación Fiscal, si es que se pretendía debatir alguna incidencia del proceso, ya que era el recurso de apelación de Autos el que procedía contra la decisión donde se revocó el beneficio otorgado con anterioridad.
Es importante recalcar ciudadanos Magistrados que si el penado de autos consideraba que la decisión de fecha 22 de abril de 2.013, vulneraba sus garantías y no se encontraba ajustada a derecho, debió este, mediante su defensor, interponer recurso de Apelación y recurrir contra la decisión emitida, para que, en este caso, la Corte de Apelaciones, conociera del mismo, siendo esta instancia quien debía pronunciarse al respecto y analizar las pruebas consignadas por las partes, en ningún modo puede el Tribunal de la causa asumir esas funciones y Revocar la decisión por el mismo dictada, la cual a todas luces se observa que se encuentra definitivamente firme.
Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir a la Sentencia Número 1014, de la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2.005, expediente N° 0-3217, donde establece, lo siguiente:
"...Sin perjuicio de la presente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones..."
Dicho criterio fue ratificado en sentencia número 1486, en expediente número 02-3190, de fecha 11 de octubre de 2.011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se señala:
"...Ahora bien, tal como lo señaló esta Sala en sentencia número 3243 del 12 de diciembre de 2002, ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en ella; con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma, sino únicamente corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones Ello así, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos)..."
(Negritas y subrayado del despacho Fiscal)
En el caso que nos ocupa se observa claramente que la Juez no realizó ampliación ni aclaratoria de la sentencia por ella dictada, a saber el auto de fecha 22 de abril de 2.013 donde Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada al ciudadano JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, por el contrario el Tribunal modifica el espíritu de dicho auto, anulando el mismo al RESTITUIR al penado en el cumplimiento del Beneficio, constituyendo esto una violación flagrante de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y apartándose del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se señala en los extractos de las sentencias anteriormente transcritas.
En otro orden de ¡deas, ciudadanos Magistrados, observa esta representación Fiscal que el auto donde se acuerda Restituir en favor del penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, carece de toda fundamentación Jurídica, por cuanto el decidor sólo se limita a señalar: "...Visto que el penado JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, ha comparecido ante este Tribunal, de forma espontánea, debidamente asistido por su defensa, y que el mismo ha presentado informes médicos que señalan su estado de salud, manifestando su deseo de comprometerse a continuar con el cumplimiento de las obligaciones inherentes al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado con anterioridad, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el principio Progresividad Constitucional, y garantizar así mismo, uno de los fines principales del Estado, como lo es logar la reinserción social del penado en la sociedad, acuerda RESTITUIR al penado en el cumplimiento del referido beneficio, otorgado en fecha 07-12-2010, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir...", situación esta que se dio en una audiencia donde no fueron convocadas las partes del proceso, por cuanto esta representación fiscal no fue notificada de la realización de audiencia alguna, y tampoco fue notificada de la decisión tomada por el Tribunal, la cual no se encuentra ajustada a derecho por cuanto violento lo tipificado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se subsumió en las facultades de una instancia superior, a saber la Corte de Apelaciones, al revocar su propia decisión.
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitan quienes aquí suscriben que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilirjad, establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejo sin efecto la Revocatoria dictada por dicha Tribunal y RESTITUYÓ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena favor del penado JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, por ser esta contraria a Derecho.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Febrero de 2014, mediante la cual Dejó sin efecto la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Acuerda RESTITUIR la misma a favor del penado, JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, titular de identidad N° V.- 10.158.898, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado Con Lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios 233 y 234 del presente cuaderno de incidencias, del cual se desprende lo siguiente:
“…Seguidamente, toma la palabra la Juez y expone: "Visto que el penado JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, ha comparecido ante este Tribunal, de forma espontánea, debidamente asistido por su defensa, y que el mismo ha presentado informes médicos que señalan su estado de salud, manifestando su deseo do comprometerse a continuar el cumplimiento de las obligaciones inherentes al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado con anterioridad, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el principio Progresividad Constitucional, y garantizar así mismo, uno de los fines principales del Estado, como lo es lograr la reinserción social del penado en la sociedad, acuerda RESTITUIR al penado en el cumplimiento del referido beneficio, otorgado en fecha 07-12-2010, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir, esto es NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, contados a partir de la presente fecha, los cuales concluirá el día 02 de diciembre de 2014, y en tal sentido, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital, con atención a la ABG. MARBELLE TERAN, Delegada de Pruebas encargada de supervisar el cumplimiento de la medida otorgada al penado de marras, a los fines de que continúe velando por el cumplimiento de la misma Así mismo, se acuerda la evaluación medica del penado, ante la Coordinación Nacional Médico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que un galeno adscrito al mismo, se sirva emitir informe médico forense sobre el estado de salud del mismo. Igualmente se acuerda oficiar, al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan excluir de las pantallas de ese organismo, al ciudadano JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, como persona solicitada por la presente causa. Por último, se le hace la advertencia expresa que el incumplimiento de una sola de las condiciones impuestas al momento del otorgamiento del beneficio que goza, darán lugar a su inmediata revocatoria…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de fecha 24 de febrero del año 2014, donde el Juez a-quo acordó restituir al penado JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, siendo impuesto del Auto de Ejecución de la Condena en fecha 25 de agosto de 2010, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, pena ésta que le fue impuesta por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana por el procedimiento por admisión de los hechos, acordado en fecha 07-12-2010 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, revocado el beneficio el 22-04-2013, verificando esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora de Instancia señala en su decisión impugnada lo siguiente:
"…Visto que el penado JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, ha comparecido ante este Tribunal, de forma espontánea, debidamente asistido por su defensa, y que el mismo ha presentado informes médicos que señalan su estado de salud, manifestando su deseo do comprometerse a continuar el cumplimiento de las obligaciones inherentes al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado con anterioridad, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el principio Progresividad Constitucional, y garantizar así mismo, uno de los fines principales del Estado, como lo es lograr la reinserción social del penado en la sociedad, acuerda RESTITUIR al penado en el cumplimiento del referido beneficio, otorgado en fecha 07-12-2010, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir, esto es NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, contados a partir de la presente fecha, los cuales concluirá el día 02 de diciembre de 2014…”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 471, establece expresamente:
Competencia
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.
De acuerdo a la normativa transcritas, las perspectiva de los Tratadistas Penales, Vásquez, citada por Morais (2001) en su Trabajo “El Funcionamiento de los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, define la ejecución penal como el conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente, actos que se destinan básicamente a intervenir en el denominado tratamiento post-penitenciario, salvaguardar los derechos del condenado, decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados (Pág. 22)…”
De estos actos interesa el relativo a las decisiones que debe tomar el Juez de Ejecución en torno a los asuntos relacionados con la libertad de los condenados, pues ello dependerá de la realización del cómputo de la pena para la determinación de la oportunidad que terminará el cumplimiento de la pena y cuándo le corresponde al penado disfrutar de los beneficios de libertad anticipada, resolver sobre la conexión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena (redención de pena por trabajo y estudio), autorizar permisos de salida, conceder y revocar libertad condicional, ejecutar indultos.
En consecuencia, partiendo de todo lo antes esgrimido y bajo revisión minuciosa de la causa en el presente asunto se constata que el penado JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, se encontraba bajo presentaciones por el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ante la Unidad de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, y visto que el penado de autos dejo de presentarse, el Juez a-quo solicito opinión al Ministerio Público y aunado al informe evaluativo del Delegado de Prueba donde se evidencia el abandono del beneficio, decreto el Juez de Instancia en fecha 22 de abril del año 2013, la revocatoria la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a lo establecido en el articulo 511 del Código Organico Procesal Penal y libro orden de aprehensión para el penado de autos.
Asimismo al analizar el escrito recursivo, a fin de verificar las denuncias realizadas, por el recurrente, en tal sentido observa que:
La representante del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó Restituir el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, la misma señala que el tribunal inobservo lo preceptuado en el articulo 475 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto realizo audiencia en fecha 24 de febrero de 2014, solo con la comparecencia del penado de autos y el Defensor Publico, sin realizar la debida notificación a las partes como lo establece expresamente la norma.
Artículo 475. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.
De la norma anteriormente transcrita, se colige que Juez de Ejecución al decretar una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, debe velar en todo momento por el ejecútese del mismo, y del mismo modo puede fijar audiencia oral si así lo considerare oportuno para señalar cualquier tipo de incidentes o circunstancias que lo ameriten, siendo de carácter taxito la notificación de las partes o cualquier otro testigo que fuere necesario.
Es oportuno resaltar que en nuestro proceso penal el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes vía notificación cada una de las actuaciones procesales, tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Por otra parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dicha disposición armoniza en forma muy clara y nos indica, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental del imputado, acusado y penado, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.
Asimismo, considera esta Alzada, que el Juzgador a-quo realizo Audiencia en fecha 24 de febrero de 2014, la cual riela al folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza VIII del expediente, donde se evidencia que se encontraban presentes el penado JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, y su defensa, sin la presencia del Ministerio Publico, vulnerando así el Juzgador de Instancia todo lo señalado en nuestra norma Adjetiva Penal.
Del mismo modo arguye el recurrente en su escrito de apelación, que el Juez a-quo en fecha 24 de febrero de 2014, realizo audiencia solo con la comparecencia del Defensor Público y el penado JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, sin la presencia del Ministerio Publico, donde modifica su propia decisión anulando el mismo y restituyendo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, violando asi flagrantemente el articulo 160 del Código Organico Procesal Penal .
Al respecto se hace necesario señalar el contenido del referido artículo 160, el cual establece:
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.
De la parcialmente transcrita norma, se infiere la expresa prohibición de reforma que establece el texto adjetivo penal, en donde se señala que después de dictada una decisión, no podrá ser revocada ni reformada, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso sub examine.
En el presente caso, se videncia inserto a los folios (215 y 216) doscientos quince y doscientos dieciséis de la pieza VIII del expediente original, decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana, donde ordena la captura del ciudadano JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, y en consecuencia revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, observando este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Juez a-quo en fecha 24 de febrero del 2014, constituye una clara infracción de la prohibición de reforma, modificación, reconsideración o restitución, según lo señalado en el artículo 160, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo juez si podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso. Tan ello es así, que ni siquiera en las solicitudes de aclaratorias pueden los jueces modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, so pena de incurrir en vulneración de derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se hace necesario señalar las decisiones que en este sentido ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Asimismo en sentencia Nº 361, de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:
“…De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión…”.
Así como también en sentencia Nº 548, de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se reitera que:
“…De conformidad con los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamientos de mero trámite…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia Nº 183, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:
“…Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.
Es por ello, que en atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, y en virtud a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, evidenciándose en el caso bajo estudio , constatándose con ello que no sólo la Juzgadora a quo reforma la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, en cuanto a la restitución del cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, lo cual viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, constatándose como ha sido el vicio de reforma de su propia decisión por parte de la Jueza a quo, lo que constituye un vicio de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público y se ANULA la decisión objeto de impugnación y se ordena la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado. Y ASÍ SE DECIDE-.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCUN, en contra de la decisión de fecha 24 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó restituir el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión objeto de impugnación de fecha 24 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir a un Tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a un Juez en Funciones de Ejecución distinto al Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3533