REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 04 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3556
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: JOSÉ RAMONSUAREZ OVALLES, ROLANDO JOSÉ
IRIARTE PÉREZ, LUIS JOSÉ CEDEÑO VILLARROEL,
KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO
RODRIGUEZ PAREJO, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA,
MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, MANUEL JESUS ESTABA,
JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ
HENRIQUEZ ROMERO y GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ASOCIACION
PARA DELINQUIR, TRATO CRUEL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte; así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Auxiliar, Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luís Moisés Cedeño Villarroel, Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, de igual manera el medio recursivo ejercido por los abogados Nuamar Cepeda, Gianna Briceño y Jairo Chirinos, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Cuadragésimo Quinto (45°) y Centésimo Noveno (109°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Luís Rafael Fernández Mata, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero y Gregory José Briceño Velásquez, en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte Pérez, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Gregory José Briceño Velásquez, Keiber Manuel España Hernández, Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba Vergel, José Rogelio Sifontes Pacheco, Rolando José Iriarte Pérez, Luís Rafael Fernández Mata y José Ramón Suárez Ovalles, conforme los artículos 236.1.2.3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luís Moisés Cedeño Villarroel.
Recibido el expediente en fecha 20 de febrero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Señala el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte, el abogado Luís Martínez, Defensor Público Auxiliar, Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luís Moisés Cedeño Villarroel, Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, de igual manera el medio recursivo ejercido por los abogados Nuamar Cepeda, Gianna Briceño y Jairo Chirinos, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Cuadragésimo Quinto (45°) y Centésimo Noveno (109°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Luís Rafael Fernández Mata, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero y Gregory José Briceño Velásquez, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.
Argumenta el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte como primera denuncia, que en la actualidad se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar las decisiones que permiten la imposición de una medida de coerción persona, basadas en procedimientos instaurados por funcionarios policiales con ausencia de testigos, con la impericia al momento de recabar los medios probatorios, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano, que el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 orgánico, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante, que por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, que en el caso de autos, existía una investigación previa, al punto de que había un funcionario detenido, donde se habían solicitado dos ordenes, la primera la interceptación de llamadas telefónicas y la segunda la autorización para realizar una entrega controlada, que la entidad de delito principal entre otras significantes se hace para de alguna manera justificar la detención arbitraria que se realizó y como la defensa ha dicho anteriormente sin mediar por lo menos orden judicial alguna, que de tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicar la aprehensión de sus defendidos, que de igual manera las circunstancias por las cuales resultaran aprehendidos tampoco se subsumen en la características de un delito flagrante, tal y como lo expresa en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el supuesto plagiado no estaba en esa Comisaría, tampoco algún objeto del delito, como pudo ser el camión supuestamente detenido junto a él, que el detener al imputado primariamente para luego averiguar, el privar de libertad para proceder a investigar, es un acto inquisitivo y contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, injustificable para un juez de control permitirlo, e imperdonable para un Fiscal del proceso, por ello, es la oportunidad de quien hoy defiende impedir a toda costa que no se cumpla con la correcta aplicación de la ley, conseguir con un análisis serio el perfeccionamiento a un correcto, sólido y garante Estado de Derecho, principio y fin de una sociedad civilizada.
Continúa la defensa, que como segunda denuncia señala la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta pública incriminar a sus representados, aun y cunado no se cumplieron las previsiones del artículo 196 adjetivo penal, que por tal motivo no se dio cumplimiento en este caso al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el perseguir al imputado que cometía delito, o para evitar que sucediera, que es innegable que hubo tiempo suficiente para cumplir con las previsiones del artículo 196 eiusdem, que así planteado, es de vital importancia recalcar que este medio de prueba utilizado como elemento de convicción por la representación fiscal y posteriormente por el juez de instancia, sirve indistintamente para culpar a unas personas, sin permitir encuadrarlas dentro de los diferentes paradigmas, es que si no se cumple con los requisitos mínimos de la actividad probatoria, como son, levantamiento de acta de visita domiciliaria, orden de allanamiento aunque sea por necesidad y urgencia y la presencia de testigos instrumentales, se distorsiona el poder de contradicción propio de un sistema acusatorio, violándose el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, el estado de libertad y en definitiva al debido proceso, que la defensa esgrimió un mecanismo procesal cónsono con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, no solo por el allanamiento, sino también por la detención arbitraria, ya que se transgredió de forma absoluta postulados de rango constitucional y legales, pidiéndole al Juez de Control actuara en sede constitucional que procediera como depurador en una etapa del proceso tan trascendental, reparando la seguridad jurídica infringida y devolviendo la confianza a unos nacionales que privados de su libertad esperan justicia, que no se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso, es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes, que por ello, aislar a una de ellas le desmejora en condición, trayendo como fatal resultado un acto ineficaz y vulnerativo del derecho a la defensa y el debido proceso, que en el caso de autos, no nos encontramos en presencia de simples errores u omisiones, sino de actos esenciales a todo proceso, que la nulidad como herramienta es fundamental a la hora de exigir derecho, por lo que en el caso que nos ocupa la nulidad tanto del acta de allanamiento, como de la detención, no surtió el efecto esperado por la defensa, que de acuerdo a las consideraciones que anteceden, se evidencia que el juez de la recurrida se encontraba facultada para anular la actuación policial, podía retrotraer el proceso, al percibir que existía error a la hora de incorporar unos medios de pruebas tan necesarios para el juicio, como es la detención y el allanamiento sin mediar su orden por algún órgano jurisdiccional, debió sopesar que los únicos medios de convicción era pruebas que violentaban el derecho a la defensa, debió salvaguardar el derecho que le asistía a los imputados, al no haber cumplido con la presencia de los testigos instrumentales, al no hacer el registro circunstanciado exigido por la ley, vulneró el debido proceso, al igual que al no motivar y fundamentar su negativa, que de tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 196 del Texto Adjetivo Penal, que solicita se decrete la nulidad expresada en las actas policiales, donde sus defendidos son detenidos sin mediar orden de aprehensión y sin haber mediado orden de allanamiento y sin existir las causas de justificación previstas en los numerales del artículo 196.
Concluye la defensa se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es lo expuesto por la supuesta víctima, y la deducción que hace el Ministerio Público de ello, ya que no consta a titulo probatorio, reconocimiento médico legal que permitiera presumir maltrato físico, psicológico, tampoco consta avalúo real de los supuestos objetos robados, y menos prudencial, aunque fuere la factura de propiedad de los mismos, tampoco el avalúo real del celular supuestamente recuperado, que por último no existe en el expediente relación de llamadas que involucre a sus defendidos, es decir llamada realizada a la esposa de la víctima, tampoco petición de rescate, omisión, encubrimiento o acción dolosa con el ánimo de lucro, igualmente, tampoco consta ni constará reconocimiento en rueda, toda vez que el mismo en su declaración indica haber estado tapado sin poder ver nada, que en el presente caso nos topamos con la afirmación de la denominación de los delitos de Secuestro en grado de Complicidad, Robo Agravado, Asociación para Delinquir y Trato Cruel, así las cosas que al análisis de la presencia de los otros dos factores que son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que hace generar suspicacia si se analiza como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia, que de la lectura de lo plasmado en el expediente se denotan algunas imprecisiones en lo que respecta a la prueba magnánima que nos condujo a la apertura de este proceso, como lo es la sola mención de la víctima que indica haber estado en cautiverio, haber sido objeto de vejámenes y maltratos físicos, igualmente el hecho de detener su camión que el mismo tenía una mercancía, que así las cosas, es menester advertir que al momento de irrumpir en la Delegación no estaba la víctima, tampoco estaban sus pertenencias, al punto que el mismo día estaban en sede de Fiscales del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, los cuales hicieron inspección en todos los calabozos, tal y como consta en el libro de ingresos de esa oficina, lo que tal situación favorecería a los imputados, que mas acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios han coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimientos no constituye de manera excelsa una prueba plena, tampoco el señalamiento de la persona que resulta lesionada, sino que siempre debe ser esta concatenada con otros elementos de convicción, como deposición de testigos, experticias, actas, entre otros, que no podemos obviar lo dispuesto en la normativa 237 orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga que en el caso de estudio no se podrían encuadrar, al mismo tiempo el parágrafo único establece la posición del Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que está acorde a las estipulaciones del artículo 236 ejusdem y facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera, lo que le exige al mismo evaluar todas las circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que para dar cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar, que el legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno de los principios pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible, que solicitar se revoque la decisión recurrida, donde se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la detención de sus defendidos y del allanamiento sin mediar las circunstancias previstas por el legislador y en segundo lugar el auto donde se impuso la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a sus representados, ordenándose si fuera el caso la libertad inmediata de los mismos.
Señala el abogado Luís Martínez, Defensor Público Auxiliar, Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luís Moisés Cedeño Villarroel, Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo que de la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de sus defendidos, se avala en la carencia de fundamentación y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo, que la decisión mediante la cual se ordena la restricción de libertad de una persona es trascendental pues allí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no, que motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir, que de igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa que es una exigencia del debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio reiterado en varias sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta importante señalar que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes, la primera de ellas consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos probatorios del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación, para demostrar su existencia y la acreditación de que efectivamente, se trata del delito de Secuestro Agravado, Robo Agravado, Trato Cruel en Grado de Cómplices no Necesarios y Asociación, se subsumía la conducta de sus representados que fue lo que realmente realizó, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría tuvo su defendido, cual fue el acto exterior inequívoco por ellos realizado, cual fue esa conducta irregular al cumplir su deber de trabajar honestamente, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se encuentra demostrado tampoco con elementos objetivos, ni subjetivos ya que en ningún momento existe prueba o elemento de convicción alguno que demuestre que sus defendidos fueron cómplices o participes en este hecho, los testigos del caso nunca señalan a sus defendidos, que las detenciones de sus representados son ilegales, que hay una nulidad de aprehensión, al no poseer una orden judicial, que en cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, lo único que de manera aislada que existe es que sus defendidos estaban de guardia el día 12 de enero de 2015 y Luis Moisés Cedeño Villarroel recibió la guardia el día 13 de enero de 2015, nadie señala que ellos estuvieron en el sitio del delito, pero nunca confirma que ellos fueron partícipes en este hecho, solo por estar cumpliendo con su trabajo, no deriva una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados, que en lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el juez de control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decretó la privación judicial de libertad, no se debe olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos, que considerar que existe peligro de fuga solo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye razón suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad solo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirán, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras y a tal efecto, cabe destacar que sus defendidos tienen un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada esta circunstancia por el Ministerio Público y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición esta que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente, que estima esa defensa que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que sus defendidos fueron detenidos sin que pesara una orden judicial ni en forma flagrante, por lo que de acuerdo al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República, esa detención es inconstitucional y en consecuencia el tribunal debió decretar la nulidad del acto de aprehensión, que en la decisión no hay la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que sus defendidos no son autores responsables de los hechos que se investigan, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al juzgado de control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar, se revoque la decisión mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luís Moisés Cedeño Villarroel y se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo y les sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.
Argumentan los abogados Nuamar Cepeda, Gianna Briceño y Jairo Chirinos, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Cuadragésimo Quinto (45°) y Centésimo Noveno (109°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Luís Rafael Fernández Mata, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero y Gregory José Briceño Velásquez, que analizando cada uno de los tipos penales precalificados en la audiencia, se observa que etimológicamente hablando la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latino sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente, que en el caso concreto se evidencia de la propia declaración de la víctima la descripción y nombre de las personas que participaron en el hecho, no siendo ninguna de sus defendidos, que se hace necesario resaltar que la aprehensión del Comisario Fernández Mata Luis Rafael, Detective Rodríguez Manrique Anyerly, Detective Leandro Javier López Quero, es realizada en la misma Sub Delegación del Valle cuando los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladan hasta la misma una vez que concluyen con la entrega controlada y es aprehendido un ciudadano de nombre Sifontes, el cual está plenamente señalado por la misma víctima y además corroborado aunque parezca extraordinario, por la deposición que otorga uno de los sujetos que se encontraba detenido en la misma sub delegación, quedando identificado como Jackson Antonio Ormeño Medina, no quedando claro los motivos para el momento, pero que el Fiscal del Ministerio Público entre su exposición fundamentó el delito por el simple hecho de poseer mayor rango en la comisaría y la femenina y el detective por haberse encontrado de guardia el día martes 13 de enero de 2015, por lo que la representación fiscal presume que los ciudadanos antes mencionados están en la obligación de estar al tanto de saber sobre todas las incidencias y procedimiento que se realizan en la Sub Delegación, que de igual manera corre con la misma suerte los funcionarios Detective Sáez Celis Miguel Ángel, Manuel Jesús Estaba Vergel, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero y Gregory José Briceño Velásquez, quien de manera espontánea y acatando al llamado que le realizó los funcionarios del procedimiento, comparecen ante la sub delegación siendo aprehendidos el día 14 del mes y año que discurre por estimar que tenían obligatoriamente conocimiento de los hechos, por estar de guardia el día 12-01-2015 cuando aparentemente la víctima fue trasladada para el referido organismo y por cuanto corresponde al mismo grupo de guardia donde labora Sifonte, que es de suma importancia destacar que el detective Manuel Jesús Estaba Vergel, se estaba estrenando en el grupo de guardia en el que se encontraba como jefe de grupo el ciudadano Sifonte, y mas importante aun es que el prenombrado cuenta con solo tres meses de haber sido ascendido al cargo de Detective por lo que no contaba con su arma de reglamento y mucho menos estaba autorizado para ingresar a los calabozos y ni de salir de la Sub Delegación, por lo que sus funciones eran limitadas, argumentos estos que fueron esgrimidos por parte del titular de la acción penal, considerándolo suficiente el tribunal recurrido, que en otras palabras, el simple hecho de laborar en la comisaría, poseer un alto rango o por corresponderle el mismo grupo de guardia donde un superior participa en un hecho punible, conlleva a que se tenga responsabilidad penal en los actos antijurídicos cometidos por terceros omitiendo que la misma es individual, que a las personas se les presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que en la práctica la manera de proceder de un funcionario policial por la multiciplidad de funciones y responsabilidad debe delegar acciones, pues no es de ocultar y tal como se observa del parte transcrito por la misma sub delegación e insertas en el expediente, cuando existe el cambio de guardia dejan asentado el rol que debe cumplir cada uno, aunado, a que cada funcionario cuando realiza los procedimientos y mas cuando se trata de uno que tenga mayor rango dentro del grupo tiene la potestad de comentarlo o no, pues no es el subalterno quien le corresponde pedirle parte a su superior, que fácil es, señalar a personas que por el hecho de laborar juntos, se estime participación, haciendo caso omiso al dicho de la misma víctima la cual en todo momento señala a las personas que participaron en la acción antijurídica y que al ser comparada con sus defendidos no corresponde a ninguno de ellos, que el Ministerio Público imputó el delito de Robo Agravado, observándose que el delito no se encuentra configurado, pues ninguna de las actas indica que existió testigos presenciales o le incautaron a alguno de ellos los cauchos, así como tampoco, se obtuvo recibo o avalúo prudencial de lo indicado por la víctima y si bien es cierto que la aprehensión de sus representados se origina por la entrega controlada, no es menos cierto que la del Comisario Fernández Mata Luís Rafael, Detective Rodríguez Manrique Anyerly, Detective Sáez Celis Miguel Ángel, Detective Leandro Javier López Quero, es llevada a cabo en la Comisaría y no en el camión, que así mismo es menester resaltar que la misma víctima en el acta de entrevista señala que cuando llega el camión los cauchos ya no se encontraba, que se pregunta esa defensa, en que momento existió la participación activa de todos los prenombrados, cuando hubo las amenazas de muerte contra la víctima y por quienes para despojarlo de los cauchos, eran sus defendidos los que estaban armados, que es decir que el tipo penal precalificado no se configuró de la manera narrada y pretendida por los Fiscales del Ministerio Público y menos aun se puede vincular con los mismos, que del delito de Trato Cruel, se tiene que de las actas no quedó demostrado el supuesto daño que informó la víctima y el testigo que resultó ser un detenido de la misma sub delegación, ya que no se cuenta con un informe médico forense que avale las supuestas lesiones ocasionadas ni con el informe de un galeno privado que la haya prestado los primeros auxilios, que ahora bien los Fiscales del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia precalificaron así mismo el delito de Asociación para Delinquir, delito este que debe darse la conjunción de tres factores, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común, que dicho objeto ponga en peligro la seguridad pública, que en el presente caso se evidencia que no se está en presencia de una organización, pues la relación que estos ciudadanos poseen es netamente laboral y así se puede demostrar por cuanto forman parte de las filas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su objetivo no es delinquir sino prevenir el mismo, no están nombrados en otros hechos antijurídicos y menos aun pusieron en peligro la seguridad pública, vale decir no de demostró que los justiciables se hayan reunidos para celebrar un convenio o un pacto como la finalidad de organizarse en una sociedad con fines delictivos, que los únicos elementos analizados por la juez, el dicho de la víctima, veracidad de un sujeto que se encuentra detenido y diversas actas que nada señalan la participación de los justiciables, no pueden darle sustento a una medida privativa de libertad y menos aun a una eventual sentencia condenatoria, ello en razón tanto a la duda que surge en la veracidad del desarrollo de los hechos, como de la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los procedimientos realizados sin la correspondiente asistencia de testigos instrumentales contestes en muchas de las actuaciones del presente caso, como por ejemplo el supuesto Robo de unos cauchos por parte de sus asistidos, el trato cruel, el secuestro y la asociación, y menos aun cuando la misma víctima señala a las personas que participaron en el delito, que ahora bien de los fundados elementos de convicción en la presente causa, se tiene que no se cumplen en sus tres numerales exigidos por el legislador en el artículo 236 de la norma, donde se hace necesario la concurrencia de todos y cada uno de ellos para la imposición de una medida excepcional como la impuesta, toda vez que la excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, pues de lo contrario se quebranta la condición de inocencia que el Estado dentro de su ius puniendo reconoce a los mismos, que así como tampoco se encuentra acreditado, lo dispuesto en el artículo 237.2 ejusdem, siendo que aun no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que los ciudadanos que están siendo investigados se le presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encontrarse asistidos por un defensor público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso, así como de su entrega voluntaria, que trae a colación la sentencia N° 295 del 29 de junio de 2006, expediente N° A06-252, que es así como tampoco considera la defensa que el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238.2 ejusdem, se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del titular de la acción penal como del juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión y desconoce la ubicación de la víctima, que solicitan que se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de posible cumplimiento a sus defendidos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte Pérez, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que la defensa se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa que recayó sobre los ciudadanos, señalando que en caso de autos existía una investigación previa, al punto de que había un funcionario detenido, donde se había solicitado dos órdenes, la primera, interceptación de llamadas telefónicas y la segunda, la autorización para realizar una entrega controlada, sin embargo no se emitió orden por el órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión de sus defendidos, señalando que las circunstancias por las cuales resultaran aprehendidos estos ciudadanos, tampoco se subsumen en las características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el supuesto plagiado no estaba en la Comisaría, tampoco algún objeto del delito, como pudo ser el camión supuestamente detenido junto a él, que en atención a estos alegatos señala esa representación fiscal que efectivamente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para que fuera impuesta a los imputados de autos por el Tribunal de la causa, tuvo su origen en los hechos que fueron denunciados por la esposa de la víctima, los elementos de convicción que se recabaron durante el procedimiento activado en virtud de la referida denuncia y por la gravedad de los delitos provisionalmente calificados en la audiencia de presentación ante el juzgado, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fue, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano David Leonardo Hernández Niño y medida preventiva de privación judicial de libertad a los ciudadanos José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte Pérez, que evidentemente para el Ministerio Público los hechos ocurridos si se subsumen en las características de un delito flagrante, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se tuvo conocimiento por el dicho de la víctima Dewis Mora Ovallles que posterior al procedimiento de entrega del dinero solicitado y en el cual fue aprehendido el funcionario José Rogelio Sifontes Pacheco, los funcionarios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le indicaron que se fuera con su camión de esa Sub Delegación, escuchando la víctima que entre los funcionarios se decían que había agarrado a Sifontes, testimonio este verificado con el dicho del testigo Jackson Antonio Ormeño Medina, quien se encontraba recluido en el mismo establecimiento policial y pudo señalar en su declaración entre otras cosas, la presencia del ciudadano Dewis Mora Ovalles en ese sitio, siendo todo esto, aunado a los demás elementos de convicción recabados, lo que sirvió de fundamento para que se realizara la aprehensión de los funcionarios de guardia, sin necesidad de la orden de aprehensión emitida por el tribunal, en virtud de la naturaleza continuada del delito que se acababa de cometer y que se pretendió ocultar, que es de hacer notar que estos funcionarios actuaron en una forma coordinada y utilizaron la sede del CICPC, el Valle como sitio de cautiverio de la víctima, quien no había sido denunciada como autor de algún hecho punible o aprehendida flagrante en la comisión de un delito, había sido introducida en esa sede policial en forma irregular, permaneció toda la noche en ese sitio, fue vejado, golpeado y le fue aplicado electricidad, todo ello durante la estadía de estos funcionarios en ese recinto policial lo cual dentro de la estructura lógica de toda organización criminal ellos participaron activamente en la comisión de los hechos antes narrados y que son objeto de investigación, que sobre el segundo particular, alega la defensa que el allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos sus defendidos, fue un acto violatorio al debido proceso y derecho a la defensa que le asistía a los imputados, señalando además que el juez de la recurrida se encontraba facultado para anular la actuación policial, podía retrotraer el proceso al percibir que existía error a la hora de incorporar unos medios de pruebas tan necesarios para el juicio, sin mediar su orden por algún órgano jurisdiccional y debió sopesar que los únicos medios de convicción eran pruebas que violentaban tales derechos, que para esa representación es errónea la apreciación que hace la defensa, queriendo confundir sobre como ocurrieron los hechos denunciados y el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, toda vez que del contenido del acta de investigación penal, se desprende que dichos funcionarios se trasladaron a la Sub Delegación de El Valle posterior al a realización del procedimiento donde resultó aprehendido el funcionario José Rogelio Sifontes Pacheco y una vez en ese centro policial fueron atendidos por los ciudadanos José Ramón Suárez Ovalles y Luís Rafael Fernández Mata, en su condición de Jefe de Investigaciones y Comisario respectivamente, quienes suministraron a la comisión, un equipo electrónico de color gris, de las cámaras de seguridad, libro de actas el cual funge como Libro de Novedades Diarias y novedades impresas por ese organismo, pudiendo realizar fijaciones fotográficas de las ubicaciones de las cámaras de seguridad, calabozos y oficina donde presuntamente estuvo recluido la víctima según información suministrada a los funcionarios actuantes por el testigo Jackson Antonio Ormeño Medina, quien se encontraba detenido en los calabozos de esa Comisaría siendo ella una actuación distinta a la figura del allanamiento toda vez que los funcionarios policiales no llegaron registrando el establecimiento policial sino que por el contrario, fueron atendidos por los jefes naturales de esa Subdelegación, que por otra parte que en la segunda denuncia planteada por la defensa, solicitan a la Corte de Apelaciones se decrete la nulidad expresada en las actas policiales donde sus defendidos son detenidos sin mediar orden de aprehensión ni de allanamiento y sin existir las causas de justificación previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una aberración fáctica-jurídica que trae a colación la defensa, al pretender dar una apreciación distinta a los hechos y a las instituciones utilizadas en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, haciendo ver que no se estaba ante una flagrancia y que se realizó un allanamiento, que la defensa pretende hacer ver que el Ministerio Público acudió a la audiencia de presentación con el solo dicho de la víctima, aludiendo la falta de diligencias de investigación necesarias para demostrar la participación de sus asistidos en los hechos punibles que le fueron atribuidos, que sin embargo esa representación indican a la defensa que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y evaluados por la juzgadora, fueron suficientes para presumir la participación de los imputados de autos, en los hechos que le fueron atribuidos, toda vez que en esta etapa procesal, las resultas de las diligencias practicadas no son mas que elementos y no pruebas para demostrar la responsabilidad que pueda tener o no el imputado, que es en el transcurso de la investigación donde el Ministerio Público practicará todas las diligencias señaladas por esa defensa a los fines de incorporar los elementos que inculpen o exculpen a los imputados, todo lo cual servirá para el acto conclusivo correspondiente y es precisamente en las siguientes fases procesales, de ser el caso, donde esos elementos servirán como medios de pruebas para demostrar la responsabilidad penal que eventualmente puedan tener dichos imputados, que por ellos esa representación fiscal difiere del argumento planteado por el recurrente en cuanto a que la medida de coerción personal impuesta carece de fundamentación por cuanto la Medida Preventiva Judicial de Libertad que fue solicitada y acordada por el Tribunal de la causa, se realizó sobre la base del cumplimiento de todo y cada uno de los extremos de la disposición normativa establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo como parte de buena fue que si bien es cierto el estado de libertad es la regla, por cuanto todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo permanecerá en libertad durante el curso del proceso en su contra, no es menos cierto que esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, con miras a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia, siendo así su naturaleza una medida cautelar y no sancionadora, como lo cita la misma defensa en una de las sentencia a la que alude, la número 714 de la Sala de Casación Penal, expediente N° A08-129 de fecha 16-12-2008, que solicitan se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte Pérez.
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Luís Moisés Cedeño Villarroel, Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que sobre el primer particular del recurso de apelación advierten al recurrente que el Ministerio Público lo que inicialmente hizo fue una precalificación jurídica, la cual es provisional, no definitiva, pudiendo variar en el tiempo con ocasión a la investigación realizada y las diligencias recabadas como resultado de la averiguación penal, considerando en el presente caso la materialización de un hecho punible atribuido a los imputados de autos, cuya consecuencia jurídica establecida por el legislador es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, tal es el caso del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya pena a imponer es de 20 a 30 años, aunado al hecho cierto que por la flagrancia, la acción penal del titular de la misma no se encuentra prescrita, que de igual forma fueron considerados los elementos de convicción recabados y presentados al tribunal conjuntamente con la denuncia que dio origen al procedimiento los cuales convencieron al Ministerio Público sobre la presunta participación de los imputados de autos en los hechos que les fueron atribuidos, como fue el caso del Acta de investigación penal, de fecha 14 de enero de 2015, referida a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos en perjuicio de la víctima Deywis Antonio Mora Ovalles, las Actas de Entrevistas rendidas por los testigos, mediante las cuales dan veracidad a la materialización de los hechos expuestos por la propia víctima y la denunciante, así como las Actas de inspección realizadas a los diferentes sitios y objetos relacionados con la denuncia, todo lo cual dio lugar a las medidas proferidas por el tribunal de la recurrida, que es por ello que esa representación fiscal difieren del argumento planteado por la defensa en cuanto a que la medida de coerción personal impuesta, carece de fundamentación y presenta extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo, desacuerdo este que se fundamenta para esa representación, en que esta etapa al juzgador no le es exigible una exhaustiva motivación de la medida impuesta, como si debe hacerlo en la audiencia preliminar o en el juicio oral, que sin embargo al revisar la decisión recurrida se observa que la juzgadora valoró los hechos, los elementos de convicción que le fueron presentados, la calificación jurídica provisionalmente efectuada y los extremos exigidos por el legislador para hacer procedente la medida impuesta a los imputados de autos, vista la naturaleza compleja de los hechos ocurridos y en la que tuvieron participación los mismos, que efectivamente la solicitud efectuada respecto a la medida de coerción que recayó sobre los imputados, se realizó sobre la base del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos de la disposición normativa establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo como parte de buena fe que si bien es cierto el estado de libertad es la regla, por cuanto todo ciudadano a quien se le impute las autoría o participación en un hecho delictivo permanecerá en libertad durante el curso del proceso, no es menos cierto que esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, con miras a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia, siendo así su naturaleza una medida cautelar y no sancionadora, que existe para el titular de la acción penal un temor fundado en cuanto a que los ciudadanos Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, puedan evadir el proceso, por su participación en la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, Robo Agravado, Trato Cruel en grado de Cómplices Necesarios y Asociación para Delinquir, que respecto a la inexistencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, en lo atinente al peligro de fuga y obstaculización, vale decir que fue considerado por esa representación fiscal lo exigidos por el legislador para hacer procedente la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en el caso del peligro de fuga, se hace procedente la medida considerando la sola configuración de hechos punibles como penas privativas de libertad cuyo término es igual o superior a diez años, tal es el caso de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, que respecto al peligro de obstaculización no quedó duda para el Ministerio Público sobre su real materialización atendiendo a la posibilidad que tienen los imputados para influir en los testigos y en la víctima por cuanto son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y tienen conocimiento sobre las direcciones y los teléfonos de los mismos, que en lo atinente al segundo particular, en cuanto a la omisión por parte del Ministerio Público del acto formal de imputación previa, esa representación le advierte al recurrente que de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia, motivo por el cual no medio orden de aprehensión, ni acto de imputación formal, por lo que mal podría considerarse que en el presente procedimiento se hubieran violado derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que causaren un perjuicio irreparable a los imputados, tal y como lo señaló en su oportunidad el Tribunal de la recurrida, que si bien es cierto que el acto de imputación al cual está obligado el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o participe, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, que con respecto al acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad, que en tal sentido, ante la detención en flagrancia, como la ocurrida en autos, previa solicitud del Ministerio Público y la defensa, el tribunal de la recurrida acordó la aplicación del procedimiento ordinario, pues en efecto existían diligencias por practicar a los fines de recabar todos los elementos probatorios, quedando cumplida la imputación fiscal en el acto de la audiencia de presentación, acogiéndose la juzgadora a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, que solicitan que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo.
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los Fernández Mata Luís Rafael, Sáez Celis Miguel Ángel, Estaba Manuel Jesús, Rodríguez Castillo Jesús Alfredo, Henríquez Romero Kenni José y Briceño Velásquez Gregory José, el mismo fue ejercido, señalando que la defensa yerra en cuanto a que no se configuró el delito de Robo Agravado, no obstante señala esa representación fiscal que la calificación atribuida a los imputados ha sido una calificación provisional, lo cual quiere decir que puede variar en el curso de la investigación realizada por el Ministerio Público al lograr verificar la participación o no de dichos imputados en los hechos, que la defensa alega que el delito de Trato Cruel no quedó demostrado por cuanto no se cuenta con un informe médico forense o informe médico privado pero solo se tiene el dicho de un testigo que estaba detenido en la sub delegación, que sobre este particular la defensa no ha entendido la naturaleza de la audiencia de presentación, toda vez que no es en este acto donde el Ministerio Público debe demostrar de forma definitiva y categórica las calificaciones que atribuye a los ciudadanos que son presentados ante un tribunal de control, por el contrario es la propia investigación quien arroja las pruebas con las que se demostrará la configuración del tipo penal precalificado y determinará la participación o no de los imputados en los hechos sometidos al proceso penal, cuyo término se verá concretado en el acto conclusivo que emita el Fiscal de la causa, que sin embargo es importante que tomen en consideración la convicción que tienen esos representantes, en cuanto al delito de Trato Cruel, por cuanto valoró el dicho de un testigo presencial en el sitio donde la víctima fue recluida de forma ilegítima y el no haber presentado el informe emitido por un médico no impide su presentación posterior para demostrar la comisión de este delito, que finalmente la defensa alega que para configurarse el delito de Asociación para Delinquir debe darse la conjunción de tres factores y en el presente caso no se demostró que los justiciables se hayan reunido para celebrar un convenio o un pacto con la finalidad de organizarse en una sociedad con fines delictivos, que es evidente que en la audiencia de presentación el Ministerio Público no puede demostrar la complejidad de un delito de esta naturaleza, pero si podría hacerlo al culminar la investigación, simplemente en la referida audiencia la vindicta pública presentó a la juzgadora los elementos de convicción que hacen presumir la configuración del tipo penal atribuido de forma provisional a los imputados y es la propia investigación que arrojará los elementos y pruebas que determinarán la eventual responsabilidad penal de los mismos, que la defensa pretende confundir haciendo ver que de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en contra de los imputados no se cumple con los tres numerales exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se encuentra acreditado lo dispuesto en los artículos 237.2 y 238.2 ejusdem que llevó al tribunal a imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, que sin embargo salta a la vista la procedencia de la medida en cuestión, por cuanto el Ministerio Público con la denuncia que fue interpuesta por la esposa de la víctima, tuvo conocimiento sobre la flagrante materialización de un hecho castigado con pena privativa de libertad, logró recabar fundados elementos que lo llevaron al convencimiento para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos denunciados y por las circunstancias en que se configuraron los mismos, el Ministerio Público ha presumido la posible materialización del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, por la sola configuración de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término es igual o superior a diez años, tal es el caso de los delitos de Secuestro y de la Asociación para Delinquir, así como la posibilidad que tienen los imputados de autos para influir en los testigos y en la víctima por cuanto son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y tienen facilidades para obtener las direcciones y los teléfonos de los mismos, que para el Ministerio Público era necesario que el tribunal de la recurrida acogiera la precalificación jurídica atribuida a los imputados y decretara sobre ellos la privación judicial preventiva de libertad a objeto de asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, que solicitan se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Fernández Mata Luís Rafael, Sáez Celis Miguel Ángel, Estaba Manuel Jesús, Rodríguez Castillo Jesús Alfredo, Henríquez Romero Kenni José y Briceño Velásquez Gregory José.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios setenta y ocho (78) al ciento catorce (114) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
A los ciudadanos JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, JOSÉ RAMÓN SUAREZ OVALLES, GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO y KENNI JOSÉ HENRÍQUEZ ROMERO, se le atribuye estar involucrados como presuntos autores o participes de los delitos perpetrados durante los días 12, 13 y 14 de enero de 2015, en los cuales funge como víctima el ciudadano Deywis Mora Ovalles, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que cursan al expediente:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el funcionario S/M2 PATIÑO CESAR EDUARDO, Jefe de la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433, del Comando de zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio dieciocho (18) del expediente …
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el funcionario S/M2 PATIÑO CESAR EDUARDO, Jefe de la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433, del Comando de zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana WENDI CAMPOS, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
4.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio veintinueve (29) rendida por la ciudadana WENDI CAMPOS de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
5.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio treinta y dos (32) del expediente, rendida por el ciudadano LUIS, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
6.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio treinta y seis (36) del expediente rendida por el ciudadano Deywis Mora Ovalles, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
7.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente, rendida por el ciudadano CARLOS BAEZ, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
8.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, rendida por la ciudadana STEFANY ORIANA LUGOVALDIVIESO, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
9.- Cursa del folio 92 al 105 TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES suscrita por el funcionario Detective Jefe José Sifontes, Jefe de Guardia en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
10.- Cursa del folio 106 al 113, TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES suscrita por el funcionario Inspector Jefe Iriarte Rolando, Jefe de Guardia en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2015, rendida por el ciudadano WILFREDO NEDA, ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Anti Extorsión y Secuestro…
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro…
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el lugar donde fue abordado el ciudadano Deywis Mora Ovalles, junto con su vehículo tipo camión cava, color blanco, marca Mercedes Benz, placa 90PMBB, año 2005 el día 12 de enero de 2015, realizando fijaciones fotográficas del lugar.
14.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana…
15.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana…
14.- (sic) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana…
15.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Enero de 2015 rendida por el ciudadano JACKSON ANTONIO ORMEÑO MEDINA ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, DRA. SACHA VILLEGAS…
Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO y KENNO JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…así como se le realiza la advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las medidas alternativas de prosecución del proceso…Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar a los ciudadanos y manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional y cediendo el derecho de palabra a sus defensores respectivos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privado del ciudadano JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO…
De seguidas le es concedida la palabra a la defensa de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, ANYERLY RODRIGUEZ MANRIQUE…
De seguidas le es concedida la palabra a la defensa de los ciudadanos LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO y MANUEL JESUS ESTABA VERGEL…
De seguidas le es concedida la palabra a la defensa de los ciudadanos JOHAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, KENNI JOSÉ HENRÍQUEZ ROMERO y GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ…
De seguidas es concedida la palabra a la defensa de los ciudadanos LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO…
De seguidas le es concedida la palabra a la defensa de los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES y ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ…
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Presentación de Imputado, entre otras cosas indicó:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública de los imputados en esta Audiencia en el sentido que se declare la nulidad de la Aprehensión así como la nulidad del allanamiento realizado en la sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la violación de las garantías contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Defensa, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento no se han violado derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, que causaren un perjuicio irreparable a los imputados de la presente causa, es por ello que se DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Vista LA solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público y por la Defensa, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respecto al comportamiento de los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, igualmente se admite respecto a los ciudadanos GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS y MANUEL JESUS ESTABA VERGEL los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numeral 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes en grado de COMPLICES NO NECESARIOS conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a los ciudadanos JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo haciendo la salvedad de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.826.665, ANYERLY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.377.690, LEANDRO JAVIER MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.469, JOHAN OMAR GOMEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.749.834, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.521.257, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.337, por lo que deberán presentarse ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y tendrán la prohibición expresa de salir del país sin autorización de este Tribunal. CUARTO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ HENRIQUEZ PAREJO, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES se observa que estamos en presencia de los ilícitos penales descritos por el Ministerio Público los cuales merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores o participes del delito atribuido, nos encontramos con que existen fundados elementos que señalan a los aquí imputados, como autores o participes en el ilícito penal in comento por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual forma existe la presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem. Por lo que este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.988, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.364.982, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.307.370, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.541.345, KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.219.080, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.205.929, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.196, JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-6.295.78, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.672, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA titular de la cédula de identidad N° V-9.898.810, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-6.399.327, fijándose como centro de reclusión la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana, donde permanecerán detenidos a la orden de este tribunal…
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respecto a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, igualmente se admite respecto a los ciudadanos GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS y MANUEL JESUS ESTABA VERGEL los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numeral 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes en grado de COMPLICES NO NECESARIOS conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a los ciudadanos JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, siendo que todos los delitos precalificados por el Ministerio Público y admitidos por esta Juzgadora merecen la imposición de una pena superior a los Diez (10) años de prisión.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de las correspondientes actas policiales que cursan al expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se presenta con el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, por cuanto esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el funcionario S/M2 PATIÑO CESAR EDUARDO, Jefe de la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433, del Comando de zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el funcionario S/M2 PATIÑO CESAR EDUARDO, Jefe de la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433, del Comando de zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana WENDI CAMPOS, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio veintinueve (29) rendida por la ciudadana WENDI CAMPOS de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio treinta y dos (32) del expediente, rendida por el ciudadano LUIS, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio treinta y seis (36) del expediente rendida por el ciudadano Deywis Mora Ovalles, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente, rendida por el ciudadano CARLOS BAEZ, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, rendida por la ciudadana STEFANY ORIANA LUGOVALDIVIESO, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 9.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES suscrita por el funcionario Detective Jefe José Sifontes, Jefe de Guardia en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los funcionarios que se encontraban de guardia en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 12 de enero de 2015 hasta las 07:30 horas del día 13 de Enero de 2015, así como las diligencias realizadas en dicho lapso. 10.- Cursa del folio 106 al 113, TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES suscrita por el funcionario Inspector Jefe Iriarte Rolando, Jefe de Guardia en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los funcionarios que se encontraban de guardia en el lapso comprendido desde las 07:30 horas del día 13 de Enero de 2015 hasta las 07:30 horas del día 14 de enero de 2015, así como las diligencias realizadas en dicho lapso. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2015, rendida por el ciudadano WILFREDO NEDA, ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Anti Extorsión y Secuestro. 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro. 13.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el lugar donde fue abordado el ciudadano Deywis Mora Ovalles, junto con su vehículo tipo camión cava, color blanco, marca Mercedes Benz, placa 90PMBB, año 2005 el día 12 de enero de 2015, realizando fijaciones fotográficas del lugar. 14.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el lugar donde se encontraba presuntamente detenido el ciudadano Deywis Mora Ovalles, los días 12 y 13 de enero de 2015, realizando fijaciones fotográficas del lugar. 15.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a un vehículo marca Mercedes Benz placa 96PMBB, año 2005 de color blanco serial de motor 34798850639241 serial de carrocería 9VD6881565V423158. 14.- (sic) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en la Av. Principal de Ruiz Pineda, al frente del Liceo Francisco Fajardo, UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital. 15.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Enero de 2015 rendida por el ciudadano JACKSON ANTONIO ORMEÑO MEDINA ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. elementos tales que permiten a esta Juzgadora presumir que los ciudadanos hoy imputados son los autores o participes del hecho objeto de la presente causa, en el cual funge como víctima el ciudadano DEYWIS MORA OVALLES, por lo que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgador en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal del delito de mayor gravedad comporta la aplicación de una pena elevada que va de VEINTE (20) a TREINTA (30) DE PRISIÓN (sic) siendo su término máximo muy superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir en el comportamiento de otras personas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, mas aun tomando en consideración que los mismos son funcionarios policiales, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ HENRIQUE ROMERO, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ HENRIQUE ROMERO, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Ahora bien respecto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en el sentido que a los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUIERO, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9, considera esta juzgadora que con una medida menos gravosa se pueden satisfacer las resultas del proceso, por lo que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberán presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, y tendrán la prohibición expresa de salir del país. Se hace la salvedad que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva acarreará la revocación de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo vista la solicitud realizada por la Defensa Pública de los imputados, relacionada con la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO y KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, por la violación de las garantías contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento no se han violado derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, que causaren un perjuicio irreparable a los imputados antes mencionados, pues por un lado considera esta Juzgadora que la aprehensión de los mismos fue realizada por los funcionarios aprehensores de manera flagrante, e igualmente de las actuaciones que cursan al expediente se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores se llevó a cabo con toral apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fue recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública de los imputados DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO y KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, en el sentido de que se decrete la nulidad de la aprehensión y del allanamiento de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, la defensa pública y la defensa privada, en el sentido que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en efecto existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano a los ciudadanos (sic) GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.988, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.364.082, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.307.370, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-19.541.345, KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.291080, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS titular de la cédula de identidad N° V-19.205.929, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.169, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numeral 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes en grado de COMPLICE NO NECESARIOS, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente contra los ciudadanos JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO titular de la cédula de identidad N° V-6.295.784, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-11.060.672, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-9.898.810, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-6.399. 327, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la cual deberán ser trasladados a la Brigada contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.826.665, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.377.690, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.469, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.749.834, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.521.257, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL titular de la cédula de identidad N° V-20.302.337, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal.
Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNÁNDEZ, REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ PAREJO, JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ HENRÍQUEZ ROMERO, MIGUEL ÁNGEL SAEZ CELIS, MANUEL JESÚS ESTABA VERGEL, JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUÍS RAFAEL FERNÁNDEZ MATA Y JOSÉ RAMÓN SUÁREZ OVALLES y con oficio remítase al Director de la Policía Nacional Bolivariana, notificándole la decisión dictada en este acto”.
Capítulo IV
MOTIVA
Del estudio de las actuaciones que conforman las incidencias recursivas, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:
Que el abogado Francisco Ruiz Marjano Defensor Público Penal Nonagésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte Pérez impugnan el decisorio proferido por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los sindicados de autos, no tomo en consideración el quebrantamiento de los derechos fundamentales producto del allanamiento practicado y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad sobre los mismos.
Por su parte el profesional del derecho Luis Martínez Defensor Público Penal Nonagésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas representante legal de los ciudadanos Luís Moisés Cedeño Villarroel, keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodrigo Parejo recurre del pronunciamiento que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luís Moisés Cedeño Villarroel, y medida de privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodrigo Parejo, así como la aprehensión efectuada a los mismos sin que pesara en contra de ellos orden judicial alguna ni acto de imputación previo.
Igualmente los abogados Nuamar Cepeda, Gianna Briceño y Jairo Chirinos Defensores Públicos en materia penal Cuadragésima Segunda, Cuadragésima Quinta y Centésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, recurrieron del pronunciamiento que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Luís Rafael Fernández Mata, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba Vergel, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo y Kenni José Henríquez Romero.
Ahora bien visto que las denuncias interpuestas en los tres escritos de apelación guardan relación entre si, este Tribunal de Alzada pasara a resolverlas en forma conjunta de la siguiente manera:
Se constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 17 de enero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos que justificaron dictar la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles, Rolando José Iriarte Pérez, keiber Manuel España Hernández, Reinaldo Antonio Rodrigo Parejo Luís Rafael Fernández Mata, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba Vergel, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo y Kenni José Henríquez Romero y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luís Moisés Cedeño Villarroel, el cual quedó asentado en los términos siguientes:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
A los ciudadanos JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, JOSÉ RAMÓN SUAREZ OVALLES, GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO y KENNI JOSÉ HENRÍQUEZ ROMERO, se le atribuye estar involucrados como presuntos autores o participes de los delitos perpetrados durante los días 12, 13 y 14 de enero de 2015, en los cuales funge como víctima el ciudadano Deywis Mora Ovalles, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que cursan al expediente:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el funcionario S/M2 PATIÑO CESAR EDUARDO, Jefe de la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433, del Comando de zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio dieciocho (18) del expediente …
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el funcionario S/M2 PATIÑO CESAR EDUARDO, Jefe de la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433, del Comando de zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana WENDI CAMPOS, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
4.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio veintinueve (29) rendida por la ciudadana WENDI CAMPOS de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
5.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio treinta y dos (32) del expediente, rendida por el ciudadano LUIS, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
6.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio treinta y seis (36) del expediente rendida por el ciudadano Deywis Mora Ovalles, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
7.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente, rendida por el ciudadano CARLOS BAEZ, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
8.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, rendida por la ciudadana STEFANY ORIANA LUGOVALDIVIESO, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana…
9.- Cursa del folio 92 al 105 TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES suscrita por el funcionario Detective Jefe José Sifontes, Jefe de Guardia en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
10.- Cursa del folio 106 al 113, TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES suscrita por el funcionario Inspector Jefe Iriarte Rolando, Jefe de Guardia en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2015, rendida por el ciudadano WILFREDO NEDA, ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Anti Extorsión y Secuestro…
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro…
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el lugar donde fue abordado el ciudadano Deywis Mora Ovalles, junto con su vehículo tipo camión cava, color blanco, marca Mercedes Benz, placa 90PMBB, año 2005 el día 12 de enero de 2015, realizando fijaciones fotográficas del lugar.
14.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana…
15.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana…
14.- (sic) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana…
15.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Enero de 2015 rendida por el ciudadano JACKSON ANTONIO ORMEÑO MEDINA ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, DRA. SACHA VILLEGAS…
Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO y KENNO JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…así como se le realiza la advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las medidas alternativas de prosecución del proceso…Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar a los ciudadanos y manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional y cediendo el derecho de palabra a sus defensores respectivos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privado del ciudadano JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO…
De seguidas le es concedida la palabra a la defensa de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, ANYERLY RODRIGUEZ MANRIQUE…
De seguidas le es concedida la palabra a la defensa de los ciudadanos LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO y MANUEL JESUS ESTABA VERGEL…
De seguidas le es concedida la palabra a la defensa de los ciudadanos JOHAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, KENNI JOSÉ HENRÍQUEZ ROMERO y GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ…
De seguidas es concedida la palabra a la defensa de los ciudadanos LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO…
De seguidas le es concedida la palabra a la defensa de los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES y ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ…
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Presentación de Imputado, entre otras cosas indicó:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública de los imputados en esta Audiencia en el sentido que se declare la nulidad de la Aprehensión así como la nulidad del allanamiento realizado en la sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la violación de las garantías contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Defensa, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento no se han violado derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, que causaren un perjuicio irreparable a los imputados de la presente causa, es por ello que se DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Vista LA solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público y por la Defensa, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respecto al comportamiento de los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, igualmente se admite respecto a los ciudadanos GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS y MANUEL JESUS ESTABA VERGEL los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numeral 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes en grado de COMPLICES NO NECESARIOS conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a los ciudadanos JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo haciendo la salvedad de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.826.665, ANYERLY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.377.690, LEANDRO JAVIER MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.469, JOHAN OMAR GOMEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.749.834, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.521.257, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.337, por lo que deberán presentarse ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y tendrán la prohibición expresa de salir del país sin autorización de este Tribunal. CUARTO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ HENRIQUEZ PAREJO, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES se observa que estamos en presencia de los ilícitos penales descritos por el Ministerio Público los cuales merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores o participes del delito atribuido, nos encontramos con que existen fundados elementos que señalan a los aquí imputados, como autores o participes en el ilícito penal in comento por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual forma existe la presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem. Por lo que este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.988, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.364.982, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.307.370, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.541.345, KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.219.080, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.205.929, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.196, JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-6.295.78, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.672, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA titular de la cédula de identidad N° V-9.898.810, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-6.399.327, fijándose como centro de reclusión la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana, donde permanecerán detenidos a la orden de este tribunal…
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respecto a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, igualmente se admite respecto a los ciudadanos GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS y MANUEL JESUS ESTABA VERGEL los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numeral 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes en grado de COMPLICES NO NECESARIOS conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a los ciudadanos JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, siendo que todos los delitos precalificados por el Ministerio Público y admitidos por esta Juzgadora merecen la imposición de una pena superior a los Diez (10) años de prisión.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de las correspondientes actas policiales que cursan al expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se presenta con el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, por cuanto esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el funcionario S/M2 PATIÑO CESAR EDUARDO, Jefe de la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433, del Comando de zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el funcionario S/M2 PATIÑO CESAR EDUARDO, Jefe de la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433, del Comando de zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana WENDI CAMPOS, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio veintinueve (29) rendida por la ciudadana WENDI CAMPOS de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio treinta y dos (32) del expediente, rendida por el ciudadano LUIS, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio treinta y seis (36) del expediente rendida por el ciudadano Deywis Mora Ovalles, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente, rendida por el ciudadano CARLOS BAEZ, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, rendida por la ciudadana STEFANY ORIANA LUGOVALDIVIESO, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 9.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES suscrita por el funcionario Detective Jefe José Sifontes, Jefe de Guardia en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los funcionarios que se encontraban de guardia en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 12 de enero de 2015 hasta las 07:30 horas del día 13 de Enero de 2015, así como las diligencias realizadas en dicho lapso. 10.- Cursa del folio 106 al 113, TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES suscrita por el funcionario Inspector Jefe Iriarte Rolando, Jefe de Guardia en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los funcionarios que se encontraban de guardia en el lapso comprendido desde las 07:30 horas del día 13 de Enero de 2015 hasta las 07:30 horas del día 14 de enero de 2015, así como las diligencias realizadas en dicho lapso. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2015, rendida por el ciudadano WILFREDO NEDA, ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Anti Extorsión y Secuestro. 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro. 13.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el lugar donde fue abordado el ciudadano Deywis Mora Ovalles, junto con su vehículo tipo camión cava, color blanco, marca Mercedes Benz, placa 90PMBB, año 2005 el día 12 de enero de 2015, realizando fijaciones fotográficas del lugar. 14.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el lugar donde se encontraba presuntamente detenido el ciudadano Deywis Mora Ovalles, los días 12 y 13 de enero de 2015, realizando fijaciones fotográficas del lugar. 15.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a un vehículo marca Mercedes Benz placa 96PMBB, año 2005 de color blanco serial de motor 34798850639241 serial de carrocería 9VD6881565V423158. 14.- (sic) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en la Av. Principal de Ruiz Pineda, al frente del Liceo Francisco Fajardo, UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital. 15.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Enero de 2015 rendida por el ciudadano JACKSON ANTONIO ORMEÑO MEDINA ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. elementos tales que permiten a esta Juzgadora presumir que los ciudadanos hoy imputados son los autores o participes del hecho objeto de la presente causa, en el cual funge como víctima el ciudadano DEYWIS MORA OVALLES, por lo que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgador en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal del delito de mayor gravedad comporta la aplicación de una pena elevada que va de VEINTE (20) a TREINTA (30) DE PRISIÓN (sic) siendo su término máximo muy superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir en el comportamiento de otras personas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, mas aun tomando en consideración que los mismos son funcionarios policiales, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ HENRIQUE ROMERO, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ HENRIQUE ROMERO, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Ahora bien respecto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en el sentido que a los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUIERO, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9, considera esta juzgadora que con una medida menos gravosa se pueden satisfacer las resultas del proceso, por lo que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberán presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, y tendrán la prohibición expresa de salir del país. Se hace la salvedad que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva acarreará la revocación de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo vista la solicitud realizada por la Defensa Pública de los imputados, relacionada con la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO y KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, por la violación de las garantías contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento no se han violado derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, que causaren un perjuicio irreparable a los imputados antes mencionados, pues por un lado considera esta Juzgadora que la aprehensión de los mismos fue realizada por los funcionarios aprehensores de manera flagrante, e igualmente de las actuaciones que cursan al expediente se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores se llevó a cabo con toral apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fue recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública de los imputados DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO y KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, en el sentido de que se decrete la nulidad de la aprehensión y del allanamiento de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, la defensa pública y la defensa privada, en el sentido que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en efecto existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano a los ciudadanos (sic) GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.988, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.364.082, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.307.370, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-19.541.345, KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.291080, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS titular de la cédula de identidad N° V-19.205.929, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.169, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numeral 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes en grado de COMPLICE NO NECESARIOS, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente contra los ciudadanos JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO titular de la cédula de identidad N° V-6.295.784, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-11.060.672, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-9.898.810, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-6.399. 327, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la cual deberán ser trasladados a la Brigada contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.826.665, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.377.690, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.469, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.749.834, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.521.257, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL titular de la cédula de identidad N° V-20.302.337, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal.
Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNÁNDEZ, REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ PAREJO, JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ HENRÍQUEZ ROMERO, MIGUEL ÁNGEL SAEZ CELIS, MANUEL JESÚS ESTABA VERGEL, JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUÍS RAFAEL FERNÁNDEZ MATA Y JOSÉ RAMÓN SUÁREZ OVALLES y con oficio remítase al Director de la Policía Nacional Bolivariana, notificándole la decisión dictada en este acto”.
En cuanto a la denuncia planteada por las defensas de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles, keiber Manuel España Hernández Reinaldo Antonio Rodrigo Parejo y Luís Moisés Cedeño Villarroel, relacionada a la presunta violación del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no pesaba sobre ellos orden de aprehensión ni fueron sorprendidos in fraganti luego de cometer el hecho criminal, aprecia esta Alzada que la recurrida en el decisorio cuestionado indico que en el referido procedimiento no se habían violado derechos y garantías fundamentales previsto en la Constitución y en la leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la aprehensión de los mismos se había efectuado de manera flagrante ya que el ciudadano José Rogelio Sifones Pacheco fue detenido bajo una entrega vigilada acordada por ese despacho judicial que genero las subsiguientes aprehensiones, de manera que no le asiste la razón a los recurrentes pues el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como garante de nuestra Carta Magna constato que no hubo violación de carácter constitucional que atentara contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro jurídico el cual se encuentra enmarcado en este modelo Estado social, democrático, de derecho y de justicia imperante en nuestro país. ASÍ SE DECIDE.
Observamos pues, que las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que consta en autos, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el funcionario S/M2 PATIÑO CESAR EDUARDO, Jefe de la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433, del Comando de zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el funcionario S/M2 PATIÑO CESAR EDUARDO, Jefe de la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433, del Comando de zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana WENDI CAMPOS, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio veintinueve (29) rendida por la ciudadana WENDI CAMPOS de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio treinta y dos (32) del expediente, rendida por el ciudadano LUIS, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio treinta y seis (36) del expediente rendida por el ciudadano Deywis Mora Ovalles, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente, rendida por el ciudadano CARLOS BAEZ, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, rendida por la ciudadana STEFANY ORIANA LUGOVALDIVIESO, de fecha 13 de enero de 2015, ante la Sección de Investigaciones del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. 9.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES suscrita por el funcionario Detective Jefe José Sifontes, Jefe de Guardia en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los funcionarios que se encontraban de guardia en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 12 de enero de 2015 hasta las 07:30 horas del día 13 de Enero de 2015, así como las diligencias realizadas en dicho lapso. 10.- Cursa del folio 106 al 113, TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES suscrita por el funcionario Inspector Jefe Iriarte Rolando, Jefe de Guardia en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los funcionarios que se encontraban de guardia en el lapso comprendido desde las 07:30 horas del día 13 de Enero de 2015 hasta las 07:30 horas del día 14 de enero de 2015, así como las diligencias realizadas en dicho lapso. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2015, rendida por el ciudadano WILFREDO NEDA, ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Anti Extorsión y Secuestro. 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro. 13.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el lugar donde fue abordado el ciudadano Deywis Mora Ovalles, junto con su vehículo tipo camión cava, color blanco, marca Mercedes Benz, placa 90PMBB, año 2005 el día 12 de enero de 2015, realizando fijaciones fotográficas del lugar. 14.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el lugar donde se encontraba presuntamente detenido el ciudadano Deywis Mora Ovalles, los días 12 y 13 de enero de 2015, realizando fijaciones fotográficas del lugar. 15.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a un vehículo marca Mercedes Benz placa 96PMBB, año 2005 de color blanco serial de motor 34798850639241 serial de carrocería 9VD6881565V423158. 14.- (sic) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 UZCATEGUI VILLALOBOS JESUS ANTONIO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en la Av. Principal de Ruiz Pineda, al frente del Liceo Francisco Fajardo, UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital. 15.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Enero de 2015 rendida por el ciudadano JACKSON ANTONIO ORMEÑO MEDINA ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ENcriterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)..
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de le Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes en grado de Cómplices no Necesarios, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales prevén una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 12 de enero de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de entrevistas, y actas de investigación penal, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado oscila entre veinte (20) a treinta (30) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podrían los imputados de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal en los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por los recurrentes, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Gregory José Briceño Velásquez, Keiber Manuel España Hernández, Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba Vergel, José Rogelio Sifontes Pacheco, Rolando José Iriarte Pérez, Luís Rafael Fernández Mata y José Ramón Suárez Ovalles, conforme los artículos 236.1.2.3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luís Moisés Cedeño Villarroel, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.
Así las cosas se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos Gregory José Briceño Velásquez, Keiber Manuel España Hernández, Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba Vergel, José Rogelio Sifontes Pacheco, Rolando José Iriarte Pérez, Luís Rafael Fernández Mata y José Ramón Suárez Ovalles, conforme los artículos 236.1.2.3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertas al ciudadano Luís Moisés Cedeño Villarroel, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal sus responsabilidades en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a los recurrentes, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte; así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Auxiliar, Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luís Moisés Cedeño Villarroel, Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, de igual manera el medio recursivo ejercido por los abogados Nuamar Cepeda, Gianna Briceño y Jairo Chirinos, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Cuadragésimo Quinto (45°) y Centésimo Noveno (109°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Luís Rafael Fernández Mata, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero y Gregory José Briceño Velásquez, en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte Pérez, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Gregory José Briceño Velásquez, Keiber Manuel España Hernández, Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba Vergel, Rolando José Iriarte Pérez, Luís Rafael Fernández Mata y José Ramón Suárez Ovalles, conforme los artículos 236.1.2.3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luís Moisés Cedeño Villarroel. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3521