REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 06 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3561
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DAYANA ELIZABETH ANGULO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Dayana Elizabeth Angulo, en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en grado de Complicidad correspectiva conforme al artículo 424 ejusdem.

Recibido el expediente en fecha 27 de febrero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.




Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Señala la defensa que de la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendida, observa una falta de motivación, por tanto solo se encuentra en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo. Que de la misma forma, observa el recurrente que existe una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, la cual se encuentra consagrada como garantía a toda persona investigada, enmarcado en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la audiencia no se logró acreditar la existencia de elementos objetivos y subjetivos que encuadraran a su defendida en los numerales del artículo 236, que lo único existente como elemento de convicción para dictar la medida es un simple señalamiento realizado por un testigo, que no deriva una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados. Que la Juzgadora solo se limita a señalar la procedencia del peligro de fuga por la pena que podría imponerse a su defendida, sin señalar ningún otro tipo de justificación, mas sin embargo, el recurrente alega que la sola pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal, y que aunado a esto, su defendida posee domicilio reconocido como su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia por ante el tribunal a-quo. Que estima pertinente precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto carece de la motivación debida lo cual se desprende del análisis de los elementos de convicción que el Órgano Jurisdiccional empleó como cimientos para dictar la referida medida, que solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación y por consiguiente se le acuerde a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, para que continué el proceso en libertad.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Dayana Elizabeth Angulo, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que intenta el defensor público confrontar diligencias investigativas, pretendiendo que la Corte de Apelaciones se subrogue en la carga de los recurrentes y supla la carencia de argumentos que observa en el recurso que bien podría ser parte de un sistema inquisitivo. Que la aplicación de la medida se trata de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe del hecho. Que no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que requiere que se concrete la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional que la imputada Dayana Elizabeth Angulo ha sido responsable de la comisión del delito de Homicidio calificado con alevosía, en grado de complicidad correspectiva previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lolimar Descree Mercaron Lezama, por consiguiente, estima la Vindicta Publica que la apreciación de todos los elementos que fueron aportados al proceso, dieron certeza al juez a-quo para decidir acerca de la medida acordada y la admisión del delito calificado por el Ministerio Público, y que por la gravedad del caso de marras, otorgar una medida cautelar sustitutiva pudiera entorpecer el proceso. Afirma la Representación Fiscal que la medida judicial decretada esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, donde no se evidencian inobservancias o violaciones de los derechos y garantías fundamentales, y que el recurso de la defensa trata de descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin observar que el juez a-quo dejó plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar dicha medida en contra de la imputada.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios diez (10) al veintiuno (21) de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Oídas como fueron las partes , y vistos los elementos de convicción aportados, y muy especialmente el Acta de Entrevista tomadas a los testigos y victimas, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, pero en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del ejusdem, toda vez que de las actas se desprende acta de entrevista tomada a un testigo presencial ciudadano HERNÁNDEZ (H.J.J.), reservándose el nombre de los tesitos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales en sus artículos 3, 4, 7, 9, y 21, quien manifiesta que la hoy occisa fue abordada por una persona a quien conoce como Dayana, conocida como la Catira, y por un sujeto quien se provecho de su condición masculina, para neutralizarla y es el momento donde la ciudadana catira procede a propinarle varias heridas con un cuchillo, evidenciándose así la participación de dos (02) personas, existiendo elementos de convicción que lo comprometen en la autoría y participación de la ciudadana anteriormente mencionada.”

“Ahora bien, ante la presunción razonable del delito(sic) de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría y a la magnitud del daño causado, en virtud de carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º,y 3º en relación con lo preceptuado en el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad como en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad de la imputada.”

“Este Jugado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso, y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el Proceso Penal, que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa dispocisión del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer (…).”

“Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la Medida Cautelar extrema, tenido siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en tal hecho punible, y de ultimo, la existencia de presunción razonables del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

“En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legitima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza publica en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley pelan es decir, en el peligro de fuga de la imputada o que este obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, ed. Del Pueto S.R.L., 2004, p.514/516).”

“En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serian realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción personal. (conf. Hassemer, Winfiried, “Crítica del Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs As., 1995, p. 115/23).”

“Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad de la imputada DAYANA ELIZABETH ANGULO procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado conlleva a la aplicación de una alta pena privativa de libertad y existe el peligro de fuga, a la par de existir elementos de convicción suficientes para estimar que este el hecho delictivo y que la imputada es en principio autor o participe del mismo.”

“Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana DAYANA ELIZABETH ANGULO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, pero en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del ejusdem, cometido en perjuicio e la ciudadana DAYANA ELIZABETH ANGULO(sic), al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-“


DECISIÓN


“ Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero(sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana DAYANA ELIZABETH ANGULO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA DECONOCE, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO SITUACION DE CALLE DESDE LOS 14 AÑOS DE EDAD, HIJA DE PADRES DESCONOCIDOS, RESIDENCIADO EN: SITUACION DE CALLE SAN MARTIN Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.712.312, por encontrarla presuntamente incurso en la comisión del delito de DAYANA ELIZABETH ANGULO(sic), por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral ºº del Código Penal, pero en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA ELIZABETH ANGULO(sic), al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la ciudadana Dayana Elizabeth Angulo, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en grado de Complicidad correspectiva conforme al artículo 424 ejusdem.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada la referida medida restrictiva de libertad quedando asentado los fundamentos que justificaron, en los términos siguientes:

“…Oídas como fueron las partes , y vistos los elementos de convicción aportados, y muy especialmente el Acta de Entrevista tomadas a los testigos y victimas, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, pero en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del ejusdem, toda vez que de las actas se desprende acta de entrevista tomada a un testigo presencial ciudadano HERNÁNDEZ (H.J.J.), reservándose el nombre de los tesitos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales en sus artículos 3, 4, 7, 9, y 21, quien manifiesta que la hoy occisa fue abordada por una persona a quien conoce como Dayana, conocida como la Catira, y por un sujeto quien se provecho de su condición masculina, para neutralizarla y es el momento donde la ciudadana catira procede a propinarle varias heridas con un cuchillo, evidenciándose así la participación de dos (02) personas, existiendo elementos de convicción que lo comprometen en la autoría y participación de la ciudadana anteriormente mencionada.”

“Ahora bien, ante la presunción razonable del delito(sic) de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría y a la magnitud del daño causado, en virtud de carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º,y 3º en relación con lo preceptuado en el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad como en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad de la imputada.”

“Este Jugado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso, y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el Proceso Penal, que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa dispocisión del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer (…).”

“Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la Medida Cautelar extrema, tenido siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en tal hecho punible, y de ultimo, la existencia de presunción razonables del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

“En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legitima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza publica en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley pelan es decir, en el peligro de fuga de la imputada o que este obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, ed. Del Pueto S.R.L., 2004, p.514/516).”

“En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serian realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción personal. (conf. Hassemer, Winfiried, “Crítica del Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs As., 1995, p. 115/23).”

“Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad de la imputada DAYANA ELIZABETH ANGULO procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado conlleva a la aplicación de una alta pena privativa de libertad y existe el peligro de fuga, a la par de existir elementos de convicción suficientes para estimar que este el hecho delictivo y que la imputada es en principio autor o participe del mismo.”

“Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana DAYANA ELIZABETH ANGULO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, pero en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del ejusdem, cometido en perjuicio e la ciudadana DAYANA ELIZABETH ANGULO(sic), al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-“


DECISIÓN


“ Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero(sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana DAYANA ELIZABETH ANGULO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA DECONOCE, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO SITUACION DE CALLE DESDE LOS 14 AÑOS DE EDAD, HIJA DE PADRES DESCONOCIDOS, RESIDENCIADO EN: SITUACION DE CALLE SAN MARTIN Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.712.312, por encontrarla presuntamente incurso en la comisión del delito de DAYANA ELIZABETH ANGULO(sic), por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral ºº del Código Penal, pero en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA ELIZABETH ANGULO(sic), al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de detenido, el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Dayana Elizabeth Angulo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en grado de Complicidad correspectiva conforme al artículo 424 ejusdem, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a HERNÁNDEZ (H.J.J.). 2.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a MILAGROS (M.J.P.H.). 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/05/2014 suscrita por el funcionario Gil Gregorio, Auxiliar de Autopsia. 4.- INSPECCIONES TECNICAS POLICIALES, de fecha 21/05/2014, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Sánchez, Agentes Rondon Jesús, Carrión Cesar y González Mauricio. 5.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 136-150673. 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-150673, Nº de cadáver: 1205-24663.

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en grado de Complicidad correspectiva conforme al artículo 424 ejusdem, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 20 de mayo de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron acta de investigación penal, actas de entrevistas, acta de levantamiento de cadáver y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito supera los diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado mas preciado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría la imputada de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal por parte los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Dayana Elizabeth Angulo, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por la referida ciudadana.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que la ciudadana Dayana Elizabeth Angulo, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Dayana Elizabeth Angulo, en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en grado de Complicidad correspectiva conforme al artículo 424 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/gh
CAUSA Nº 3561