REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 9 de marzo de 2015
204º y 156º

CAUSA Nº 3525
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano HERNAN AGUSTINI OLIVI AGUILAR, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 2 al folio 11 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… Se interpone el presente Recurso de Apelación, contra el contenido del Auto motivado otorgando una medida menos gravosa al acusado de autos, contenida en los numerales 3o, 4o y 6o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HERNÁN AGUSTÍN OLIVI AGUÍ LAR, la cual es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que indica la que declare la procedencia de una medida cautelar sustitutiva.
Es importante señalar las razones por las cuales el ciudadano Hernán Agustín Olivi Aguilar, fue acusado en fecha 09 de julio de 2014, por el Fiscal Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia de Anti extorsión y Secuestro por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, calificación que fue parcialmente admitida por el Juzgado de Control, en la celebración de la audiencia preliminar.
Con respecto, a los hechos narrados por la víctima, ENDRY JOSÉ CALDERÓN BOHORQUEZ, el mismo manifestó que desde el 26 de agosto de 2013, conoció vía facebook a una persona que se identificaba como mujer bajo el nombre de REBECA LÓPEZ, quien a través de la investigación se pudo demostrar la verdadera identidad, siendo plenamente identificado como HERNÁN AGUSTINI OLIVI AGUILAR, (de quien me referiré a partir de este momento), con quien comenzó a mantener conexión por chateo, haciéndose éste pasar por admiradora del concurso Mister Handsome Venezuela, donde la víctima Endry Calderón representaba a Mister Costa Oriental y por el cual siempre colocaba en el facebook fotos exclusivas del evento. Ese mismo día durante la conversación por chat, los temas se avocaron a la parte sexual, siendo invitado el ciudadano Endry Calderón, por la presunta ciudadana Rebeca López (Hernán Agustini Olivi Aguilar) a chatear por WEBCAN, indicándole la víctima que no tenía conexión del mismo, por lo que Hernán Olivi insistió en que se inscribiera en una cuenta en SKY, para que se hiciera más fácil de hablar, logrando el objetivo. Continuó la conversación con insinuaciones sexuales a través de SKY, tornándose más efusiva; así se mantuvo el chat hasta la madrugada, ya previamente conversado con el ahora acusado, éste le envió un video masturbándose y al transcurrir unos minutos la víctima, le envió uno en la misma situación. Es hasta el día 06 de septiembre de 2014, a las dos y treinta nueve de la madrugada, que vuelven a chatear porque ella (él) lo contactó y es cuando Endry Calderón la enfrenta y le dice que ella no era ella, sino que era un hombre, después de tanto insistirle que le dijera la verdad, es cuando le contesta que si era un hombre y que tenía su video donde salía masturbándose, que lo iba a perjudicar sino hacia lo que él quería, obligándolo a tener sexo con él. Luego de un largo tiempo, aproximadamente cinco meses, en fecha 20 de mayo del año 2014, a las dos horas de la madrugada, el acusado, comenzó de nuevo con sus chantajes y amenazas, que iba a publicar su video en todas las redes sociales y en la revista Ronda, si no cumplía con sus condiciones que era practicarle sexo oral y masturbarlo, a todas estas el ciudadano Endry Calderón, siguió la conversación ya que su intención era recuperar el video. El acusado, le pide su número de teléfono para comunicarse después, la víctima se lo da, y ese mismo día aproximadamente a las tres y nueve de la madrugada lo llamó, la conversación duró aproximadamente quince minutos indicándole que si no quería tener sexo la otra forma de borrar el video era que le pagara siete mil bolívares; la víctima respondió que no tenía ese dinero y que era mucha la cantidad, a lo cual el acusado de autos le manifestó que no era mucho dinero porque esa semana otra persona le había dado esa misma cantidad por borrar un video que él le tenía, citándolo para encontrarse en el Hotel Gimar que está ubicado en el Rosal para el viernes 23 de mayo a las cuatro de la tarde, indicó que primero se verían en una panadería para comprobar que andaba solo, que lo llamaría ese día a las 4 de la tarde, y éste le dijo que si pero que llevara la laptop para bajar el video y que lo borrase delante de él.

Llegado el día y hora fijados por el acusado, se realizó luego de una operación encubierto por parte del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional, la aprehensión flagrante del tantas veces nombrado, siendo incautado entre otras cosas, un carnet a nombre de Hernán Olivi Aguilar de la Alcaldía del Municipio Libertador y una laptop, que luego de realizar los peritajes correspondientes se localizó material audiovisual de la víctima del presente caso.
Ahora bien, el pronunciamiento dictado por el Juez Décimo Noveno en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ésta Representante Fiscal pasa a realizar su análisis recursivo de la siguiente manera:
Tal revisión de medida se hizo en virtud de la solicitud presentada por la defensa técnica del acusado Olivi Aguilar, en la misma fecha de la revisión 17 de diciembre de 2014, en el que la defensa expone alegatos que sólo deben ser dilucidados en un juicio oral y público, además de indicar la buena conducta que tiene su patrocinado en el centro de reclusión que le fue asignado (Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana).
En ese mismo sentido, alegó el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, sustentando tal solicitud en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal y en distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera observa esta Representación Fiscal, que los fundamentos por los cuales el Juez de la Causa, acordó la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, es insustancial y sin sentido de la lógica, la razón y las normas procesales.
Quien suscribe, considera que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez acordó tal medida sin tomar en consideración la entidad del delito, así como la proporcionalidad del delito con relación a la medida sustitutiva decretada, aunado a que de las actuaciones que conforman la presente causa, no hay nada que evidencie que las circunstancias por las cuales se tomó la decisión de una medida privativa de libertad hayan variado, como lo ha mantenido en criterio reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que "debe exigirse como requisito indispensable para que opere un cambio en la medida cautelar acordada inicialmente, que se haya verificado algún cambio congruente en las circunstancias que justificaron esa decisión inicial", lo que no ocurre en el presente caso, lo que acarrea que la pena dispuesta en dicha norma sea superior a los cinco años, límite éste establecido por el legislador para que una persona pueda mantenerse en el proceso en estado de libertad.
La privación de libertad de una persona sólo procede en los supuestos de hecho enunciados taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así como en los demás ordenamientos jurídicos de cada país, para garantizar la correcta administración de justicia y que se impone por la comisión de determinadas conductas punibles, por la necesidad de facilitar la investigación respectiva:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,

En este caso en particular, se observa que los hechos dieron su origen en agosto de 2013, siendo denunciados en mayo de 2014, por tanto sólo ha transcurrido desde su inicio, un año y cinco meses y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 108 del Código Penal, que establece que la acción penal prescribirá a los quince (15) años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años y visto que el artículo 37 de la misma norma, establece el término medio para el cálculo de la pena a imponer, siendo ésta de 12 años y 6 meses de prisión por el delito de Extorsión, que demostrado que no encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en ¡a comisión de un hecho punible;

Aquí se demostrará tal punto, con la apertura a juicio y la evacuación de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos, no sólo por el Tribunal de Control, sino también por la Sala 8 de la Corte de Apelación, quien declaró con lugar el escrito de apelación presentado por esta Dependencia del Ministerio Público, en torno a la admisión de las pruebas ofrecidas en dos escritos de pruebas complementarias, los cuales deberán formar parte integrante del autos de apertura a juicio oral y público, quedando demostrado que existen fundados elementos para estimar la responsabilidad y correspondiente culpabilidad del ciudadano Hernán Olivi Aguilar por el delito de extorsión, en perjuicio del ciudadano Endry Calderón.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Hecho éste demostrado, porque con ello se asegura la eficacia de la persecución del delito que debe solucionarse, asegurando el éxito de la instrucción, impidiendo la reiteración delictiva, satisfaciendo las demandas sociales de seguridad y evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del acusado, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse es de diez (10) a quince (15) años y según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma sustantiva, el peligro de fuga se verifica en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por el delito de Extorsión.

Aunado a ello, podría influir de manera negativa en la participación de la víctima en el proceso penal que se sigue en su contra, por cuánto fue el mismo acusado quien se puso en contacto con el ciudadano Calderón, así como con el resto de los órganos de prueba (expertos y funcionarios actuantes) quedando ilusorio el castigo por el delito que se acusa, tal como lo señala el articulo 238 ibidem.


En consecuencia, se define a las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte" (GÓMEZ ORBANEJA) y no se puede estar seguro que vaya a ser efectiva si el imputado goza de una medida menos gravosa cuando no le corresponde tal derecho.

Es necesario traer a colación lo establecido en las siguientes sentencias:
N° 242 de fecha 28/04/2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: "La privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultas y la estabilidad en su tramitación..."

Nº 443 de fecha 11/08/2009 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy: "La decisión por medio de la cual un juez sustituya la privación judicial preventiva de libertad una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente! so pena de nulidad,.."

Nº 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves: "...no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal, pues ésta normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado..."

Nº 181 de fecha 09/03/2009 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: "...Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal". (CRITERIO REITERADO)
Nº 1601 de fecha 19/11/2013 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: "los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad deber ser acreditados de manera concurrente por el Ministerio Público para que opere la excepción del juzgamiento en estado libertad".
Y tales requisitos fueron concurrentes en todo lo largo del escrito acusatorio, así como en los escritos de promoción de prueba ofrecidos y presentados ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control.
En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y en su lugar se decida nuevamente por la Medida Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece la Sentencia N° 274 de fecha 13/07/2010 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de la Sala Constitucional, quien expuso "que es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada..."

En otro orden de ideas, sorprende a esta Representación Fiscal de cómo el juez de la causa se fundamenta en otorgar una revisión de medida, alegando cito textual:

De manera que, visto los hechos que serán objeto del juicio oral y público, la medida cautelar que hoy se dicta en esta causa, es una medida cautelar a juicio de quien aquí decide es menos gravosa, y garantiza que el subjudice no se sustraiga del proceso, ya que el acusado de autos tiene arraigo en el país, no le produjo un daño de magnitud a considerable a la víctima y existe oficio N° CONAS-GAESDC-SIP1212, de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrito por el Tcnel. Hernández Escobar Luís, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, donde informa que el ciudadano HERNÁN AGUSTÍN OLIVI AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.815, que desde el momento de su decisión de fecha 23 de mayo de 2014, ha demostrado una correcta conducta e intachable comportamiento, además de un carácter colaborativo y proactivo, siempre sujeto a las normas de esa Unidad Táctica bajo su mando.

Y se pregunta esta Representación Fiscal, ¿esas son las circunstancias que variaron para otorgar una medida menos gravosa al acusado de autos? De ser así, hay que tomar en cuenta a todos aquellos privados de libertad que tienen buen comportamiento en sus centros de reclusión, sin importar el delito por el cual están siendo juzgados por el Estado venezolano, a fin de que se les conceda una revisión de medida y de olvidarnos de un todo, del derecho que tienen las víctimas y la ciudadanía en general, de que se haga justicia y que se viva en un ambiente libre de delitos, con seguridad y sin miedo a ser víctimas del hampa.
Qué motivó al Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, a contrariar la decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, que ordenó mantener la medida privativa de libertad del acusado Hernán Agustín Olivi Aguilar? Decisión que se tomó en fecha 13 de noviembre de 2014, ¿qué varió en el lapso de un mes para considerar que se cumplían con los extremos exigidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal?
Si no existe peligro de obstaculización en el proceso, por qué impuso entre las medidas el ordinal 6o del artículo 242 del ejusdem, "...y la prohibición de tener algún contacto por sí o por interpuesta persona con la víctima en este caso o con algún órgano de prueba promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, cuyo testimonio se espera recepcionar en el juicio oral y público..."?

Lo que sí quedó demostrado que la decisión que motivó a la revisión de la medida, no sólo está infundada, sino también es contradictoria en sí misma y así, solícito se declare.
Por último solícito se recabe el expediente a fin de verificar lo expuesto por esta Representación Fiscal en el presente Escrito de Apelación.

CAPÍTULO III
PETITORIO

En virtud de todo lo antes expuesto, quien suscribe SOLICITA que el presente Recurso de Apelación SEA ADMITIDO y se DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, se REVOQUE el pronunciamiento mediante el cual el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, acordó revisar la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa y se DECRETE la medida judicial preventiva privativa de libertad; de igual manera SOLICITO se REMITA el expediente a otro juez de la misma instancia para que conozca de la causa en contra del ciudadano Hernán Agustín Olivi Aguilar, por estar incurso en el delito de Extorsión…”.

II
DE LA CONTESTACION

De los folios 20 y 21 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte del ciudadano CARLOS LUIS VELIZ BATTISTINI, en su condición de defensa privada, quien expone:
“…CAPÍTULO I: DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO… Ciudadanos Magistrados, si examinamos el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, se advierte que la recurrente ignora el contenido del artículo 250 de la norma adjetiva, el cual establece el derecho del imputado a solicitar la revisión de la medida las veces que así lo considere, la Fiscal enfatiza que esta Defensa solicitó por segunda vez una revisión de medida y de esta manera no sólo cuestiona la aplicación de este artículo, sino además los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, fundamento Constitucional de esta facultad.
Con el objetivo de calar en el ánimo de esta Corte de Apelaciones, la representante fiscal rememora los hechos que fueron denunciados por Endry Calderón, lo cual es impertinente ante esta instancia, además se trata de unos hechos que durante la investigación no se lograron respaldar y mucho menos se logró identificar a la femina que el denunciante señala como autora material, elaborándose una acusación temeraria en contra de mi defendido, con mínima probabilidad de condena, lo cual esta Defensa no duda quedará demostrado durante la celebración del Juicio Oral y Público.
La Fiscal manifiesta sus apreciaciones personales acerca de los hechos investigados, trazando un hilo argumentativo que no guarda relación con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, por lo cual invito a esta Honorable Corte a que recabe las actuaciones y verifique que la Fiscalía no verificó la identidad de quien supuestamente desplegara extorsiones por la red social Facebook, no siendo demostrable en ningún sentido la identidad del sujeto activo en el presente caso. Es imposible ubicar al ciudadano Hernán Olivi en circunstancias de modo, tiempo y lugar, que sugieran una conducta relacionada con este hecho.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, variaron las circunstancias que en principio motivaron la privación de libertad, ello ocurre al verificarse que el único testigo del procedimiento donde se activó un dispositivo de "entrega controlada" que desembocó en una vulnerable Acta de Aprehensión, se trata de un ciudadano que tiene manifiesta relación de amistad con el denunciante, pues claramente se desprende del Informe de la Dirección Técnico Científica del Ministerio Público que el celular del denunciante es propiedad de este testigo. Asimismo, no habiéndose otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a mi patrocinado, siendo su libertad un derecho fundamental de ineludible respeto, no se había verificado si sería insuficiente su aplicación en una persona con arraigo al país, familia estable, estudiante de Derecho y funcionario público de la Alcaldía del Municipio Libertador, como es el caso de mi defendido.
Luego de ser revisada la medida, mi defendido asistió en fecha 05/01/2015 ante el Órgano Jurisdiccional para su registro en el Sistema de Presentación de Imputados, a efectos informáticos su primera asistencia ocurre en techa 06/01/2015 y está prevista la siguiente para esta semana en curso, exactamente el día miércoles 21/01/2015.
A la fecha no ha exhibido una actitud contumaz frente al proceso penal que se sigue en contra, ha mostrado apegado, diligencia y colaboración con la investigación y los funcionarios actuantes, incluso con la misma Fiscal. En cuanto a su conducta previa a la detención, en autos consta su condición de funcionario público de la Alcaldía del Municipio Libertador, habiendo colaborado con el Consejo Nacional Electoral en múltiples jornadas.
A su vez, mi defendido tiene residencia en la misma calle del Palacio de Justicia, además trabaja a cuatro cuadras de la mencionada sede judicial, por lo que fácilmente las exigencias pueden seguir siendo satisfechas con la actual medida.
La Fiscal YORA1MA G. RODRÍGUEZ B. arguye que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, considera que a mi defendido no le corresponde una medida menos gravosa sólo porque la entidad del delito no privó sobre el resto de circunstancias que fueron evaluadas por el Tribunal; en este sentido Honorables Magistrados, deben tomarse en cuenta los hechos en concreto, como en electo hizo el Juez de Juicio y en forma claramente motivada; al respecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Sentencia dictada en fecha 14-06-2004, Exp: 2004-0139:
(…)
De estimarse necesaria una audiencia oral para ventilar los fundamentos de la apelación y de esta contestación, aprovecho la oportunidad para estimular que eso ocurra y evitar que se revoque una medida cautelar que a la fecha es suficiente para garantizar la eficacia del Proceso Penal.

Ciertamente variaron las circunstancias que inicialmente motivaron la privación de libertad, por ello esta defensa solicitó que se revisara la medida y así evitar que un Juicio se celebre de manera inadecuada, afectando a mi defendido con la denominada "pena de banquillo".
Debe entenderse que la Privación Preventiva de Libertad es el último recurso al que puede acudirse, siendo imperativo manejar con cuidado esta medida tan grave para la persona que está siendo procesada, generándole efectos nocivos propios del encierro.
Además, se puede observar que en el presente expediente no se ha demostrado con suficientes elementos de convicción la participación de mi defendido en los hechos extorsivos denunciados por el ciudadano Endry Calderón, no existiendo peligro de fuga dadas las circunstancias y apego que fueron narrados, no habiendo interés alguno ni la posibilidad de obstaculizar este proceso.
CAPÍTULO II: DE LA JURIC1DAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, puede perfectamente evidenciarse que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 ejusdem, DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMEN TOTALMENTE el tallo impugnado. Así lo solicito en derecho y en justicia.

PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia confirmen el fallo impugnado…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 14 al folio 18 del presente cuaderno de incidencias, del cual se desprende lo siguiente:

“…EXPOSICION SUSCINTA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA RELEVANTE PARA DECIDIR…Se observa que el ciudadano: HERNÁN AGUSTINI OLIVI AGUILAR, le fue decretada medida judicial preventiva privativa de libertad en fecha 25/05/14, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al considerarse que se encontraban satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Ahora bien, el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, como dice la Sentencia 715, de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, "...toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado... ".
De allí, que el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo: "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
En este orden, este Juzgado haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición realizada por La defensa, si es pertinente una sustitución de medida cautelar privativa de libertad de los acusados de autos.

El examen y revisión de las medidas cautelares, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir según el caso ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho acusado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Así pues, estima este Juzgador, que los supuestos que primigéniamiente sustentaron el decreto de la aludida medida de coerción personal, pueden ser satisfechos, atendiendo al principio de LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que al no existir una presunción de peligro de fuga ni de obstaculización, se hace imperativo declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de revisar la medida de coerción personal e imponer al ciudadano HERNÁN AGUSTÍN OLIVI AGUILAR, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3o , 4o, y 6o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado cada quince (15) días, así como la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización y muchos menos del país y la prohibición de tener algún contacto por sí o por interpuesta persona con la víctima en este caso o con algún órgano de prueba promovido por la fiscalía del Ministerio Público, cuyo testimonio se espere recepeionar en el juicio oral y público.

En este estado es de recordar, que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber:"... En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso".
De manera que, visto los hechos que serán objeto del juicio oral y público, la medida cautelar que hoy se dicta en esta causa, es una medida cautelar a juicio de quien aquí decide es menos gravosa, y garantiza que el subjudice no se sustraiga del proceso, ya que el acusado de autos tiene arraigo en el país, no le produjo un daño de magnitud a considerable a la víctima, y existe oficio Nº CONAS-GAESDC-SIP1212, de fecha 16 de Diciembre de 2014, suscrito por el Tcnel. Hernández Escobar Luís, Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro Distrito Capital, donde informa que el ciudadano HERNÁN AGUSTÍN OLIVI AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.815, que desde el momento de su detención de fecha 23 de mayo de 2014, ha demostrado una correcta conducta e intachable comportamiento, además de un carácter colaborativo y proactivo, siempre sujeto a las normas de esa Unidad Táctica bajo su mando.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA en contra del acusado de autos: HERNÁN AGUSTÍN OLIVI AGUILAR, titular de la cédula de identidad N0.: V-16.663.815, y sustituirla por una menos gravosa, como es la prevista en el artículo 242 ordinales 3o, 4o, y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación periódica por ante este Juzgado cada quince (15) días, así como la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización y muchos menos del país y la prohibición de tener algún contacto por sí o por interpuesta persona con la víctima en este caso o con algún órgano de prueba promovido por la fiscalía del Ministerio Público, cuyo testimonio se espere recepcionar en el juicio oral y público, todo ello en razón del juicio oral y público que se le seguirá por la presunta comisión del ilícito penal de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano: ENDRY JOSÉ CALDERÓN BOHORQUEZ…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la ABG. YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano HERNAN AGUSTINI OLIVI AGUILAR, en su escrito de apelación, denuncia que: “…los fundamentos por los cuales el Juez de la Causa, acordó la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, es insustancial y sin sentido de la lógica, la razón y las normas procesales (…) la decisión no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez acordó tal medida sin tomar en consideración la entidad del delito, así como la proporcionalidad del delito con relación a la medida sustitutiva decretada, aunado a que de las actuaciones que conforman la presente causa, no hay nada que evidencie que las circunstancias por las cuales se tomó la decisión de una medida privativa de libertad hayan variado…”.

Respecto a esta denuncia se evidencia que el recurrente arguyó que la decisión objeto de apelación no se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juzgador a quo no tomo en consideración la entidad del delito, en razón de lo esgrimido por el recurrente se percata esta Alzada Penal que corre inserto al folio 5 de las actuaciones originales, acta procesal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana “Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro”, a través de la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del investigado de autos, constituyendo la referida actuación procesal el cimiento sobre los cual la recurrida soportó su decisión.

En este sentido se realizó un debido estudio de los supuestos contemplados en el artículo 236 ejusdem el cual dispone lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”
Considera esta Sala que en relación a la norma transcrita y los elementos tomados en cuenta por el Juzgador en nada lo limita para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de manera pues que la recurrida al apreciar en esta fase del proceso los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, consideró ajustado a derecho decretar la misma.
Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.

Al respecto es necesario traer a colación la decisión de fecha 17 de diciembre del año 2014, suscrita por el Juzgado Décimo Noveno (19º) en Funciones de Juicio, que dentro de otras cosas dejo plasmado lo siguiente: “…el acusado de autos tiene arraigo en el país, no le produjo un daño de magnitud a considerable a la víctima, y existe oficio Nº CONAS-GAESDC-SIP1212, de fecha 16 de Diciembre de 2014, suscrito por el Tcnel. Hernández Escobar Luís, Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro Distrito Capital, donde informa que el ciudadano HERNÁN AGUSTÍN OLIVI AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.815, que desde el momento de su detención de fecha 23 de mayo de 2014, ha demostrado una correcta conducta e intachable comportamiento, además de un carácter colaborativo y proactivo, siempre sujeto a las normas de esa Unidad Táctica bajo su mando…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2001, establece que: “…es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Ponencia Dr. Antonio García Gracía Exp. 01-0380).

En este sentido, de lo anteriormente transcrito el Juez a quo indica con relación al caso sub examine que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada una pena mínima de 10 años de prisión, que por encontrase satisfecho el supuesto contemplado en el numeral 3, es decir un eminente peligro de fuga declaró con lugar la solicitud de revisión de medida otorgando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que la decisión impugnada fue ajustada a derecho.

Este Órgano Colegiado, en atención a todo lo expuesto considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues la Juez de Primera Instancia analizó debidamente cada uno de los supuestos contenido en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, al punto de considerar que no se avizoraba un peligro de fuga y por ello decretó adecuadamente una medida necesaria para asegurar las resultas del proceso, en un procedimiento iniciado por un presunto hecho criminal, por lo que en tal sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABG. YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano HERNAN AGUSTINI OLIVI AGUILAR, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABG. YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano HERNAN AGUSTINI OLIVI AGUILAR, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3525