REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 09 de marzo de 2015
204° y 156°
CAUSA N° 3564
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por el profesional del derecho Pedro Buitrago Sánchez, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Karlo Miguel Ramírez Fuentes, en la causa seguida a la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez.-

El Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, envió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.

En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA RECUSACIÓN

En su escrito el recusante manifiesta, que conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusa al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:

“...actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público en su Artículo 31 numeral 13, artículos 111 numeral 9, 89 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos Recusación en contra de el Juez Décimo Quinto en Función de Juicio(sic) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 15C-17784-2013, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; ante usted ocurro y expongo cuanto sigue:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la presente causa signada con el Nº 15C-17784-2013, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, en fecha 20/06/2014, se interpuso Escrito de Medida Cautelar sobre Bienes, conforme a los parámetros previstos en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 271 Constitucional. Situación jurídica que no tuvo respuesta.

Posteriormente, en fecha 15/12/2014, se consigno Escrito ratificando la Medida Cautelar sobre Bienes, arriba mencionada.

En coherencia con su desmedido irrespeto por la administración de justicia, el juez resuelve negar la petición prestada en fecha 14/01/2015, o sea, siete (07) meses después.

Por otro lado, en fecha 16/01/2015, acuerda Orden de Visita Domiciliaria al inmueble objeto de la controversia arriba señalada, pero con la siguiente acotación “FINALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ORDEN DE ALLANAMIENTO NO AUTORIZA LA APREHENSION DE NINGUNA PERSONA”.

No correspondiendo al juez de control, emitir este tipo de pronunciamiento arriba citado, acerca de circunstancias que deban ser debatidas, ya que todo ello, es materia de la Presentación del Aprehendido o Aprehendida (Artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal), que es donde se dilucida la detención o no de una persona y los delitos precalificados, a través de la demostración de la relación modo, tiempo y lugar.

De esta misma manera resuelve, en fecha 14/01/2015, Negar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por el Ministerio Público, (en contra de la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ, como AUTORA en la comisión del ilícito de INTERPUESTA PERSONA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

Y para finalizar, en fecha 15/01/2015, Negó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Edward Jorge Rodríguez Reyes, Génesis Georgina Rodríguez Reyes, Varla Tsunami Sánchez Ardila, Armando Antonio Prieto Fernández, Zeus Maximiliano Marcano Zurita, por encontrarlos responsables de la comisión del DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Actualmente prófugos de la justicia Venezolana, por los hechos de marras).

Es necesario aclarar que, nuestro pedimento tuvo su norte en el Artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, ya que todos estos ciudadanos, están casi todos ubicados en el extranjero, lo que hace necesario emitir la solicitud en referencia, para poder ser procesados por el ilícito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Ya que sin son traídos a nuestro País, sin esa orden previa, seria imposible procesarlos por el mencionado delito (Principio de Especialidad).

En virtud de esta situación, es que el Ministerio Público, recusa al Juez del mencionado órgano jurisdiccional, por la causal contenida en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Del derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49 numeral 3 y 49 numeral 4 Constitucionales, cuando se contempla a la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional: La ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.

Como lo ha señalado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en arreglo a la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Artículo. 19 de la Carta Magna), y en concordancia con el Artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su Artículo 59 que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Además establece el mencionado artículo, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Esta disquisición, tiene como finalidad que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis (imparcialidad objetiva).

Pero, más aún, debe tenerse en cuenta que las opiniones sobre la posición del juez respecto al caso que va a conocer, resultan perjudiciales al propio proceso, pues evidencian cual es la línea a seguir; sin embargo, frente a la opinión pública, la única línea a seguir es la absoluta neutralidad.

Cabe referir a la igualdad de los ciudadanos ante la ley procesal, principio este que requiere conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de algunas de ellas. Conforme a esta igualdad el Juez, no actuó reconociendo que el Ministerio Público como parte en este proceso, tiene los mismos derechos procesales que los imputados, (Principio Defensa e Igualdad Entre las Partes), y máxime cuando estos derechos son violentados por estos en su mayoría, al deslastrarse de la justicia. Por tanto es de importancia resaltar que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el o la imputada, si no también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el Estado a través de cualquiera de sus órganos procesales. En este orden de ideas, es de recordad que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir de norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Todo lo expuesto anteriormente, tiene su génesis en nuestra Constitución Nacional, ya en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al mismo tiempo responde a los valores cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.

En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dichas conductas debe verse en el hecho de poder afectar a la economía del país, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en la sociedad.

Así pues, el planteamiento e implementación de normas que regulan la conducta del funcionario público, no es otra cosa, que la forma en que los mismos deben ajustar su comportamiento durante su gestión, entendiéndose que este debe estar comprendido entre los parámetros de honestidad, incolumidad, probidad, legalidad y responsabilidad. Acciones que al no ser debidamente encausadas y subsumidas dentro de los conceptos indicados, ocasionarían la concurrencia en alguno de los tipos penales creados por el mismo Estado.

Debe recordarse que el estado es garante de la justicia y el juez de las garantías procesales, de manera que al ser transgredidas por conducta del funcionario judicial hay una responsabilidad de la función de administración de justicia.

Y más aun, es de advertir que el servicio de administración de justicia debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, responsabilidad y celeridad. Todo esto aplicado supletoriamente a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil:

Articulo 12. (omissis…)
Articulo 15. (omissis…)
Articulo 188. (omissis…)

Por todo lo antes expuesto, es que ha vulnerado así los Derechos Constitucionales, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, e Igualdad de las partes, procedemos en este acto a presentar formalmente Recusación en contra el Juez Décimo Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que su conducta se subsume en el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa en Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad; al quedar evidenciado mediante efecto “cascada” con sus decisiones, el designo anticipado o de prevención en contra del Ministerio Público.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por tales consideraciones considera el Ministerio Público que lo mas ajustado a derecho es recusar como en efecto lo hacemos en este acto, conforme el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado profesional, para que se separe del conocimiento de la causa, por considera que ha incurrido en actos que violan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes y que ponen en manifiesto su evidente parcialidad en la presente causa.

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala el Juez en su escrito presentado conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…En fecha 14/01/15, éste Juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana: ISABEL CECILIA ARDILA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.949, a tenor de lo establecido en el Artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra satisfechos lo extremos establecidos en los artículos 236.3 en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además de evidenciarse que las actuaciones relativas al acto de imputación al que hace referencia la representación del Ministerio Público en su petición, mediante el cual se le informó del delito antes indicado, no consta en las actas procesales que conforman la presente causa ante éste Juzgado, ello, a fin de salvaguardar la premisa inferida en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, la cual establece: “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga. De acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso… omissis…”(cursiva y negritas del tribunal). Así como, lo establecido en el numeral 1 del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “… Artículo 27: El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputa…” (Cursiva del tribunal).”

“En fecha 15/01/15, éste Juzgado declaro IMPROCEDENTE el requerimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en cuanto a decretar nuevamente la privación de libertad en contra de los ciudadanos: EDWARD JORGUE RODRIGUEZ REYES, GENESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ Y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.048.831, V-18.030.442, V-17.962.513, Y V-15.904.011, respectivamente, por considerar que, si bien es cierto que, la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal le corresponde ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y las autoras y demás participes, a tenor de lo estipulado en los numerales 3 y 4 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es que, una vez que los ciudadanos ut retro mencionados sean debidamente aprehendidos y conducidos ante este Órgano Jurisdiccional a fin de celebrar la audiencia de presentación y verificarse los extremos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer, deberá la representación del Ministerio Público realizar el acto de imputación correspondiente, e informar al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las dispocisiones legales que resulte aplicables, ello, conforme a los parámetros exigidos por el Legislado en el primer aparte del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, considerando que en fecha 28/05/13, éste Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud de Orden de Aprehensión y en consecuencia decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: EDWARD JORGUE RODRIGUEZ REYES, GENESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ Y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.048.831, V-18.030.442, V-17.962.513, Y V-15.904.011, respectivamente, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR AUDABACHI.”

“En fecha 16/01/15, éste Juzgado admitió la solicitud interpuesta por la ABG. ISABEL TERESA LABRADOR, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, y en consecuencia ORDENO EL ALLANAMIENTO en las condiciones señaladas en el requerimiento sub-examine, conforme a al(sic) contenido de los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo inferido en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“Ahora bien, se desprende del escrito de recusación presentado por el Abg. Pedro Biutriago Sánchez, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, que el mismo es fundamentado en la causa legal prevista en el ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no se evidencia del mismo promoción de elemento probatorio alguno que demuestre la razón por la cual consideró la imparcialidad de éste Juzgador estuviese afectada, lo cual trae como consecuencia ineludible, que tales aseveraciones sean alegatos simplemente de hechos, y carentes obviamente de Fundamentación alguna.”

“En este orden de ideas, resulta menester destacar que las solicitudes presentadas por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fueron decididas conforme a Derecho por parte de éste Juzgador, lo cual se evidencia en las actas procesales que conforman la causa principal, y que sin lugar a dudas evocan los fundamentos de hecho y de Derecho que conllevaron a tales pronunciamientos, sin que de forma alguna estuviese comprometida la imparcialidad por parte de quien aquí decide. A tal efecto, promuevo como elementos probatorios el expediente 15C-17784-2013, a fin de constatar lo antes indicado.”

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien suscribe que los argumentos señalados por el Abg. Pedro Buitriago Sánchez, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, resultan ser claramente desacertados y sin sentido lógico alguno, razón por la cual estimo muy respetuosamente que los mismos no pueden ser considerados como elementos que satisfagan la causal de recusación invocada por el profesional del derecho ut retro mencionado.”

“Finalmente hago de su entero conocimiento que en fecha 15/01/15, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, declaró la nulidad absoluta de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 15/01/15 en consecuencia la causa fue distribuida al Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que el abogado Pedro Buitrago Sánchez, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso escrito de recusación en contra del Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Karlo Miguel Ramírez Fuentes, en la causa seguida a la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez.-

Arguyó como fundamento de su recusación el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, exponiendo un conjunto de circunstancias tales como la vulneración de los Derechos Constitucionales, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, e Igualdad de las partes, por cuanto el Juez identificado in supra no ha actuado con la imparcialidad debida al momento de ventilar el caso de marras.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Rodrigo Rivera en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, comentado y concordado con el C.O.P.P. la Constitución y otras leyes, 3era Edición Corregida y Aumentada señaló sobre este Ordinal lo siguiente:

“ (…..) En especifico la del numeral 8 no solo tiene relación con la objetividad y la subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse en cuenta que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad, “

En este sentido cabe mencionar que la recusación es concebida por la Real Academia como el hecho de poner tacha legitima al Juez, que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actué en el.

Así pues, aprecia esta Corte de Apelaciones que fueron denunciadas un conjunto de circunstancias por parte del recusante de autos, sin embargo, de los hechos que el recusante señala en su escrito, conllevaría el ejercicio de otros mecanismos procesales, más no la recusación, como se hizo.

En armonía con lo anterior expuesto esta Sala considera procedente acotar que los hechos alegados por el recusante, son de orden jurisdiccional, es decir, involucran una actividad jurídica del juez, que ocasiona en todos sus puntos derivados un pronunciamiento, que es susceptible en todo caso, de recurso de apelación, según sea la circustancia, por lo que mal puede considerarse los hechos alegados por el abogado Pedro Buitrago Sánchez, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, como causales de recusación.
Respecto a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 333 de fecha 28 de febrero de 2007, señaló:
“Así las cosas, la Sala estima que la apreciación del a quo resulta inexacta, por cuanto la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo. Por ende, resulta incorrecta la decisión del a quo constitucional sobre la aplicación de la referida causal de inadmisiblidad al caso de autos, con base en las razones expresadas.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 370 de fecha 12 de marzo de 2008, sobre el mencionado punto expuso:
“ Ello así, por cuanto la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso.”

La Recusación e Inhibición de los funcionarios judiciales, es lo que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva, la cual se refiere a la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.

Debe advertirse a la parte recusante que no debe confundirse las causales de recusación con la materia objeto de recursos jurisdiccionales, pues ello subvierte el procedimiento establecido por el legislador, lo cual daría como consecuencia un caos jurisdiccional y procesal, lo que sería contrario al orden público, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa del informe extendido de conformidad a lo previsto artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado Karlo Miguel Ramírez Fuentes en su condición de Juez recusado, que ya no posee conocimiento de la causa Nro 15C-17784-2013, por cuanto se declaró la nulidad absoluta de la decisión proferida por éste Juzgador en fecha 15-01-15, mediante resolución de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, la acción intentada con la cual se pretendida desprender al Juez de la causa ut supra seguida a la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez, no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos expresamente contemplado en el articulo 89 del Texto Adjetivo Penal, por el contrario lo que se aprecia es un notable descontento con los pronunciamientos emitidos por el referido despacho judicial.

En razón de lo antes expuesto este Órgano Colegiado, no lo queda duda que de los hechos narrados no se desprende fundamentos para que se materialice los efectos que se pretende, de igual forma, la pretensión intentada por el recusante quedó desvirtuada por cuanto el conocimiento de la causa Nro 15C-17784-2013 ya no se encuentra en manos del Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Karlo Miguel Ramírez Fuentes, en razón de ello, a tal efecto considera esta Alzada que tal recusación, debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta el abogado Pedro Buitrago Sánchez, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Karlo Miguel Ramírez Fuentes, en la causa seguida a la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez-. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y diarícese la decisión y remítase la presente Incidencia al Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/Gh.-
CAUSA N° 3564