REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3567
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: AZUAJE MENDOZA ARISTIDES ANTONIO y
FLORES LEON AMAINARY DEL CARMEN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA
DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Ernesto Ivkovic y Nina Rojas Coronado, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos Azuaje Mendoza Arístides Antonio y Flores León Amainary del Carmen, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2015, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:
“…SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MENDOZA ARISTIDES AMANARY DEL CARMEN FLORES LEON y JEFFERSON QUINTANA QUINTANA, a lo cual se opone la defensa. Esta Juzgadora acuerda Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Pena, así como la presentación de dos ciudadanos que funjan como fiadores solidarios y devenguen un sueldo salario equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS y en relación al ciudadano JEFFERSON QUINTANA QUINTANA, se acuerda extender las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia…” .
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados José Ernesto Ivkovic y Nina Rojas Coronado, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 29 de enero de 2015, los abogados José Ernesto Ivkovic y Nina Rojas Coronado, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio 67 las presentes actuaciones.
Constata esta Sala que los recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, yerran en la normativa invocada, pues señalaron además del ordinal 4°, el ordinal 5° del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Ernesto Ivkovic y Nina Rojas Coronado, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos Azuaje Mendoza Arístides Antonio y Flores León Amainary del Carmen, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 27 de febrero de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 68), que la defensa de los ciudadanos Amanary del Carmen Flores León y Arístides Antonio Azuaje, presentaron escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Ernesto Ivkovic y Nina Rojas Coronado, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos Aguaje Mendoza Arístides Antonio y Flores León Amainary del Carmen, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa de los ciudadanos Amanary del Carmen Flores León y Arístides Antonio Azuaje, presentaron escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3567