Caracas, 11 de marzo de 2015
204° y 156°

Expediente: Nº 3909-14
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2014 y publicado su texto íntegro el 1 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a través del procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO, NEYZABETH YULIMAR ROMERO, JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO, JHON HERNANDO CARABALLO y ANTONIO JOSÉ ESTRADA URBANO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

El 20 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo el número de asunto
AP02-R-2014-002772, identificándose con el N° 3909-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 9 de diciembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: LUCENA HERNÁNDEZ VICTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.965.176.

FAJARDO CARRILLO DEIVIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad
Nº V- 16.683.979.

ALONZO CUZCO WILLIAM MANUEL, titular de la cédula de identidad
Nº V- 18.003.186.
ROMERO NEYZABETH YULIMAR, titular de la cédula de identidad
Nº V- 18.667.618.

VILLAPAREDES PERDOMO JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.199.005.

CARABALLO JHON HERNANDO, titular de la cédula de identidad
Nº V- 17.360.769.

ESTRADO URBANO ANTHONY JOSÉ, titular de la cédula de identidad
Nº V- 20.096.610.

DEFENSORES: TABATA MORENO ZAMBRANO, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Cuarta (94º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES y ELIANA VEGAS GONZÁLEZ, Defensores Públicos Vigésimo Séptimo (27°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

PEDRO RAFAEL PÉREZ SANTOYO y JUAN CARLOS OSPINO, Defensores Públicos Septuagésimos Tercero (73°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

WILMER BENCOMO TORRES y SILVIA APONTE MARMOL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.405 y 10.639, respectivamente.

ANDRIO ARAQUE y SILVIA RAMOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.694 y 214.843, respectivamente.

FISCAL: LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: JEFFERSON PEÑALOZA, JUAN MIGUEL SUÁREZ ROJAS y PREDDY JONABIS FAJARDO VALENCIA.


II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 14 de octubre de 2014, el ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2014 y publicado su texto íntegro el 1 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a través del procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO, NEYZABETH YULIMAR ROMERO, JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO, JHON HERNANDO CARABALLO y ANTONIO JOSÉ ESTRADA URBANO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)

“…En virtud de las decisiones previamente citadas, quien aquí suscribe considera que el juzgador ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto el legislador previó la figura de la admisión de los hechos la cual debe ser manifestada por el acusado de forma espontánea y libre de toda coacción; en frente del Juez de Instancia; también es cierto que condicionó esta admisión a la totalidad de los hechos que se ventilen en el respectivo proceso penal.

En este sentido, en el presente caso se observa que el Tribunal A Quo, decretó el desistimiento del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS (sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones), por el cual fue acusado el ciudadano WILLIAM MANUEL ALONZO CUSCO; entrando con este pronunciamiento el juzgador a invadir el campo del contradictorio, y vulnerando de igual forma el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, ambos principios rectores del Proceso Penal Venezolano.

Es igualmente necesario indicar que esta Representación Fiscal del Ministerio Público considera, que será en fundamento a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Juez de Control en el Auto de Apertura a Juicio, que los imputados DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, NEYZABETH YULIMAR ROMERO, WILLIAM MANUEL ALONZO CUSCO, VICTOR JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO, ANTHONY JOSÉ ESTRADO URBANO, y JHON HERNANDO CARABALLO, podrán admitir los hechos, es decir, los hechos por los cuales se le (sic) ha acusado.

La admisión de los hechos por parte de los acusados no pudiera realizarse en base a otra calificación jurídica distinta, y menos si esta calificación jurídica emana del propio juzgador en funciones (sic) de juicio; toda vez que el mismo no puede constituirse parte y Juez al mismo tiempo, sin duda alguna no es el Juez quien acusa. En consecuencia, al haber ocurrido este cambio de calificación de (sic) jurídica, se han violentado de manera clara los Derechos Constitucionales y Procesales.


CAPITULO V
PETITORIO

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos y en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 1, 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación, LO ADMITA en cuanto a derecho se requiere, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, LO DECLARE CON LUGAR y en consecuencia ANULE la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 01 de octubre del año 2014, correspondiente a la causa penal Nº 20J-684-14 nomenclatura de ese juzgado, permitiendo así establecer la situación jurídica procesal…”.


III
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de octubre de 2014, la ciudadana TABATA MORENO ZAMBRANO, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación incoado por el ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(...OMISSIS…)

“…La no violación al debido proceso y más aún, la no violación a las garantías de rango Constitucional, necesariamente deben ser garantizadas por los jueces a quienes en esta fase controlar (sic) el cumplimiento de principios y garantías; y en este caso, correspondiente al juez de Control, en Audiencia Preliminar, quién observando efectivamente no se cumplieron los lapsos legales, lo que deviene en una violación al debido Proceso y de una garantía fundamentales y que esta no era susceptible de saneamieno (sic).
Es evidente que el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación a sabiendas que se encontraba fuera de lapso de ley; incumpliendo a toda (sic) luces con su obligación, incumpliendo de esta manera con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Ley del Ministerio Público y demás leyes que garantizan el debido proceso, no cumpliendo con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de marzo de 2013, Causa Nº 12-0115…

Es el caso que conforme a las normas anteriores transcritas se trasluce claramente, además que las mismas fueron omitidas, inadvertidas e inobservadas por el Representante Fiscal.

Finalmente, es poco lo que se puede alegar al pretendido de la parte apelante en este acto, ya que el principio cuestionado opera de pleno derecho a favor de quien alega, por ello, pido a los Honorables Magistrados no estime el pretendido y Declare Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía, por estar ajustado a derecho…”.


El 22 de octubre de 2014, los ciudadanos CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES y ELIANA VEGAS GONZÁLEZ, Defensores Públicos Vigésimo Séptimo (27°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO y ANTONIO JOSÉ ESTRADA URBANO, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(...OMISSIS…)

“…El recurrente sustenta su pretensión en la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose básicamente al supuesto de la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anterior resulta impretermitible mencionar, ciudadanos magistrados, que la afirmación hecha por el recurrente, referida a que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, supone que el acusado debe admitir la totalidad de los hechos que se ventilan en el respectivo proceso penal, resulta cierta, pero a dicha aseveración debemos agregar, que esos hechos que admite el acusado, son los que ha depurado el Juez, luego de realizar el control formal y material del escrito acusatorio, toda vez que, lo contrario constituiría vulneración al derecho a la defensa.

… que de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Texto Adjetivo Penal, le corresponde al Tribunal de Control, la realización de la mencionada audiencia y consecuencialmente la posibilidad de desestimar tipos penales, al admitir parcialmente la acusación, de tal suerte que, al conceder el Legislador adjetivo penal, la facultad a las partes, de oponer las excepciones declaradas sin lugar, por ante el Juez de juicio en el acto de inicio del debate oral y público, tal como lo prevé el artículo 32.3 ejusdem, indudablemente queda habilitado el Juez en Funciones (sic) de juicio, para establecer el control formal y material de la acusación, estándole dada la posibilidad de desestimar tipos penales, tal como lo hizo el ciudadano Juez que circunscribe la recurrida.

De lo anteriormente dicho podemos agregar también, que cuando el Legislador reformó la norma adjetiva penal, y facultó a las partes para que se opusieran nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar, por ante el Juez de juicio en el acto de inicio del debate oral y público, indudablemente le atribuyó a éste Juez, la competencia para, luego de verificados los supuestos que debe reunir el escrito acusatorio, atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la cursante en el auto de apertura a juicio…

De lo anterior podemos colegir, ciudadanos magistrados, que cuando el Juez de la recurrida analizó la acusación para seguidamente, desestimar el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, lo hizo estando plenamente facultado por Ley, de allí que mal pudiéramos considerar que tal accionar constituye una errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, desestimado como fue el delito en mención, e impuestos los acusados de la posibilidad de admitir los hechos, éstos expresaron su voluntad de hacerlo, por lo que el jurisdicente de instancia, procedió, tal como lo ordena el artículo citado, a imponer la pena, cumpliéndose con el procedimiento de forma cabal.

III
Petitorio

Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencidos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, solicitamos a ustedes, se proceda a su declaratoria sin lugar el recurso de apelación, y consecuencialmente, se proceda a ratificar la decisión proferida en fecha 1° (sic) de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (sic) de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante aplicó el procedimiento Especial por Admisión de Hechos…”.

El 23 de octubre de 2014, los ciudadanos PEDRO RAFAEL PÉREZ SANTOYO y JUAN CARLOS OSPINO, Defensores Públicos Septuagésimos Tercero (73°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano JHON HERNANDO CARABALLO, expusieron en su contestación lo siguiente:

(...OMISSIS…)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Alega el recurrente que el juzgador de Primera Instancia incurrió en una errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,… también es cierto que el condiciono (sic) esta admisión a la totalidad de los hechos que se ventila en el proceso penal… igualmente expresa que la admisión de los hechos por parte de los acusados no pudiera realizarse en base a otra calificación jurídica distinta dada en el auto de apertura a juicio.

Como podrán observar los honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de autos con fuerza de (sic) definitiva, al revisar el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal podemos observar que la acusación presentada en contra del ciudadano JHON HERNANDO CARABALLO, lo que fue por la comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Y (sic) Peculado de Uso previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y de acuerdo al AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial, lo fue por estos mismos delitos que en la apertura del desarrollo del debate oral y público el acusado en forma libre y consiente (sic) y sin presión de ninguna naturaleza procedió a admitir los mismos, y el jugador conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del texto (sic) Adjetivo Penal, procedió a imponer la pena correspondiente tomando en consideración la circunstancias atenuantes alegadas por la defensa y aplicar la dosimetría penal correspondiente conforme a nuestra legislación vigente. En este sentido considera la Defensa que el juzgador de Primera Instancia decidió conforme a derecho, toda vez que cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 375 ejusdem, y es por ello que esta defensa solicita sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión impugnada se contrae al pronunciamiento proferido contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2014 y publicado su texto íntegro el 1 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a través del procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO, NEYZABETH YULIMAR ROMERO, JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO, JHON HERNANDO CARABALLO y ANTONIO JOSÉ ESTRADA URBANO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, señalando lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“… PRIMERO: CONDENA, al imputado LUCENA HERNÁNDEZ VICTOR JOSÉ, …titular de la cédula de identidad Nº V-19.965.176, FAJARDO CARRILLO DEIVIS JOSÉ, …titular de la cédula de identidad Nº V- 16.683.979, ALONZO CUSCO WILLIAM MANUEL, …titular de la cédula de identidad Nº V- 18.003.186, ROMERO NEYZABETH YULIMAR, …titular de la cédula de identidad Nº V- 18.667.618, VILLAPAREDES PERDOMO JOSÉ ALBERTO, …titular de la cédula de identidad Nº V- 19.199.005, CARABALLO JHON HERNANDO, …titular de la cédula de identidad Nº V- 20.096.610 (sic) y ESTRADO URBANO ANTHONY JOSÉ, …titular de la cédula de identidad Nº V- 20.096.610, en virtud que han admitido plenamente los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ahora bien, el delito de ROBO IMPROPIO, contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando este Juzgador en consideración el artículo 37 del Código Penal, que trata sobre el termino medio, siendo la suma limite mínimo con el máximo que seria de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, dividido este en dos partes, seria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando este Juzgador en consideración el artículo 74.4 ejusdem, que seria cualquier otra circunstancia de igual entidad que ha (sic) juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, siendo este el caso de los imputados no tienen antecedentes penales y en consideración de este Juzgador se le rebajara un 1/3 de la pena aplicable, una vez hecha la dosimetría penal correspondiente se concreta una totalidad de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, vista la Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y una vez hecha la dosimetría penal correspondiente se concreta una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de PECULADO DE USO, contempla una pena de SEIS (06) MESES a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, que trata sobre el término medio, siendo la suma de (sic) el límite mínimo con el máximo que seria de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dividido este en dos parte, seria de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y tomando este Juzgador en consideración se le rebajara un 1/3 de la pena aplicable, vista la Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y una vez hecha la dosimetría penal correspondiente se concreta una totalidad de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, que establece que cuando al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, y una vez hecha la dosimetría penal correspondiente se concreta una pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y en definitiva se le impone a los imputados FAJARDO CARRILLO DEIVIS JOSÉ, ROMERO NEYZABETH YULIMAR, ALONZO CUSCO (sic) WILLIAM MANUEL, LUCENA HERNÁNDEZ VICTOR JOSÉ, VILLAPAREDES PERDOMO JOSÉ ALBERTO, ESTRADO URBANO ANTHONY JOSÉ Y CARABALLO JHON HERNANDO, una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Por lo tanto, siendo que los imputados FAJARDO CARRILLO DEIVIS JOSÉ, ROMERO NEYZABETH YULIMAR, ALONZO CUSCO (sic) WILLIAM MANUEL, LUCENA HERNÁNDEZ VICTOR JOSÉ, VILLAPAREDES PERDOMO JOSÉ ALBERTO, ESTRADO URBANO ANTHONY JOSÉ Y CARABALLO JHON HERNANDO, se encontraban privados de libertad desde el 13 de Febrero de 2014, transcurriendo SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS desde su aprehensión, este Juzgador puede observar que una vez hecha a (sic) dosimetría penal correspondiente con relación a la admisión de los hechos, mas el tiempo que ha transcurrido desde su aprehensión, este juzgador en vista de lo previsto en el artículo 349, en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados se encuentran privados de la libertad y obtuvieron una pena MENOR de cinco años de prisión y por ende si estando en libertad y la pena es mayor de cinco años se detiene, resulta lógico que si están privados de libertad y la pena es MENOR de cinco años lo más procedente y ajustado a derecho es que se ordene la libertad de los imputados e imputada de la sala del juicio oral y público, como sucedió en el presente caso otorgándole la inmediata libertad imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242, numeral 3, como lo son presentaciones periódicas cada 8 días…”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al motivo de impugnación esgrimido por el Ministerio Público, esta Alzada pasa de seguidas a resolver la infracción invocada de la siguiente manera:

Examinado el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, se encuentra que el mismo se circunscribe a delatar la infracción relativa a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así, señala:

Que, “… quien aquí suscribe considera que el juzgador ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto el legislador previó la figura de la admisión de los hechos la cual debe ser manifestada por el acusado de forma espontánea y libre de toda coacción; en frente del Juez de Instancia; también es cierto que condicionó esta admisión a la totalidad de los hechos que se ventilen en el respectivo proceso penal…”
Que, “… en el presente caso se observa que el Tribunal A Quo, decretó el desistimiento del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS (sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones), por el cual fue acusado el ciudadano WILLIAM MANUEL ALONZO CUSCO (sic); entrando con este pronunciamiento el juzgador a invadir el campo del contradictorio, y vulnerando de igual forma el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, ambos principios rectores del Proceso Penal Venezolano...”

Que, “… será en fundamento a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Juez de Control en el Auto de Apertura a Juicio, que los imputados DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, NEYZABETH YULIMAR ROMERO, WILLIAM MANUEL ALONZO CUSCO (sic), VICTOR JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO, ANTHONY JOSÉ ESTRADO URBANO, y JHON HERNANDO CARABALLO, podrán admitir los hechos, es decir, los hechos por los cuales se le (sic) ha acusado...”

Por su parte la ciudadana TABATA MORENO ZAMBRANO, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, al contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, alega a los folios 143 al 148 de la pieza III del expediente original, lo siguiente:

Que, “… es poco lo que se puede alegar al pretendido de la parte apelante en este acto, ya que el principio cuestionado opera de pleno derecho a favor de quien alega, por ello, pido a los Honorables Magistrados no estime el pretendido y Declare Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía, por estar ajustado a derecho…”.
Asimismo, los ciudadanos CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES y ELIANA VEGAS GONZÁLEZ, Defensores Públicos Vigésimo Séptimo (27°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO y ANTONIO JOSÉ ESTRADA URBANO, esgrimen:

Que, “… resulta impretermitible mencionar, ciudadanos magistrados, que la afirmación hecha por el recurrente, referida a que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, supone que el acusado debe admitir la totalidad de los hechos que se ventilan en el respectivo proceso penal, resulta cierta, pero a dicha aseveración debemos agregar, que esos hechos que admite el acusado, son los que ha depurado el Juez, luego de realizar el control formal y material del escrito acusatorio, toda vez que, lo contrario constituiría vulneración al derecho a la defensa...”

Que, “… de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Texto Adjetivo Penal, le corresponde al Tribunal de Control, la realización de la mencionada audiencia y consecuencialmente la posibilidad de desestimar tipos penales, al admitir parcialmente la acusación, de tal suerte que, al conceder el Legislador adjetivo penal, la facultad a las partes, de oponer las excepciones declaradas sin lugar, por ante el Juez de juicio en el acto de inicio del debate oral y público, tal como lo prevé el artículo 32.3 ejusdem, indudablemente queda habilitado el Juez en Funciones (sic) de juicio, para establecer el control formal y material de la acusación, estándole dada la posibilidad de desestimar tipos penales, tal como lo hizo el ciudadano Juez que circunscribe la recurrida…”

Que, “… el Juez de la recurrida analizó la acusación para seguidamente, desestimar el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS… estando plenamente facultado por Ley, de allí que mal pudiéramos considerar que tal accionar constituye una errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, desestimado como fue el delito en mención, e impuestos los acusados de la posibilidad de admitir los hechos, éstos expresaron su voluntad de hacerlo, por lo que el jurisdicente de instancia, procedió, tal como lo ordena el artículo citado, a imponer la pena, cumpliéndose con el procedimiento de forma cabal...”

De igual modo, los ciudadanos PEDRO RAFAEL PÉREZ SANTOYO y JUAN CARLOS OSPINO, Defensores Públicos Septuagésimos Tercero (73°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JHON HERNANDO CARABALLO, en los folios 156 al 169 de la pieza III del expediente original, expresaron:

Que, “… al revisar el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal podemos observar que la acusación presentada en contra del ciudadano JHON HERNANDO CARABALLO, lo que fue por la comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Peculado de Uso previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y de acuerdo al AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial, lo fue por estos mismos delitos que en la apertura del desarrollo del debate oral y público el acusado en forma libre y consiente y sin presión de ninguna naturaleza procedió a admitir los mismos, y el jugador conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del texto (sic) Adjetivo Penal, procedió a imponer la pena correspondiente tomando en consideración la circunstancias atenuantes alegadas por la defensa y aplicar la dosimetría penal correspondiente conforme a nuestra legislación vigente...”

Que, “… considera la Defensa que el juzgador de Primera Instancia decidió conforme a derecho, toda vez que cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 375 ejusdem, y es por ello que esta defensa solicita sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación…”

Ahora bien, en lo que respecta al vicio alegado, previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en palabras del autor Pérez Sarmiento, ha dicho que:

“…se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación.

Ejemplo de lo anterior podría ser….haber sancionado el tribunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación…Si el recurrente considera que se le ha condenado por robo, cuando debió condenársele por hurto, podrá denunciar al amparo del referido numeral 4, la infracción por indebida aplicación del precepto que sanciona el robo y por falta de aplicación de la pena concreta según la ley, tanto cuando el recurrente reclama mayor severidad o una pena más leve, o la aplicación de una agravante o de una atenuante, según recurran los acusadores o el imputado.”

En el caso que nos ocupa, tenemos que el 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abrió el juicio oral y público seguido contra los acusados DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, NEYZABETH YULIMAR ROMERO, WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO, VICTOR JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO, ANTHONY JOSÉ ESTRADO URBANO, y JHON HERNANDO CARABALLO; oportunidad en la cual la Representación Fiscal Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la acusación presentada el 31 de marzo de 2014, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sólo contra el ciudadano WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO.

Al respecto del libelo acusatorio, en lo atinente al capítulo que enmarca los hechos objeto del proceso por los cuales fueron acusados los procesados, -folios 4 y 5 de la pieza dos del expediente- se evidencia que los mismos se circunscriben a las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí expuestas y por lo cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, NEYZABETH YULIMAR ROMERO, WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO, VICTOR JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO, ANTHONY JOSÉ ESTRADO URBANO, y JHON HERNANDO CARABALLO. Así los hechos precisos son los siguientes:

“…El miércoles 12 de febrero como a las 10 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos PEÑALOZA Jefferson; SUAREZ ROJAS Juan Miguel; y FAJARDO VALENCIA Preddy Jonabis, habían salido de sus labores y luego de compartir un rato, en vista que habían disturbios por la zona, se encontraban esperando un taxi, cuando se acercaron unas patrullas de la Policía Nacional y les preguntan si estaban en las manifestaciones, les informaron que venían de sus trabajos, los funcionarios les dicen que hay toque de queda y que no podían estar en la calle, les piden las identificaciones y posteriormente los montan en las patrullas, manifestándoles existir un toque de queda y un estado de excepción generando cierto temor en ellos, donde les solicitan que aborden las unidades policiales a los fines de ser trasladados al comando policial, en el trayecto por el sector de Campo Alegre, Municipio Chacao, en un sitio desolado y de poca iluminación proceden a bajar a los victimas donde le irrumpen su desplazamiento y solicitan que vacíen los bolsillos, donde sacan dinero en efectivo y los teléfonos celulares, al colocar las pertenencias en el muro de ladrillo, les piden que desaten los zapatos, una vez realizado esto, las mismas desaparecen, al ver esta (sic) acción se montaron en el caucho de repuesto y una de las puertas de la patrulla y golpeaban el vidrio en reclamo por sus pertenencias, se escucha una detonación de un arma de fuego y proceden las victimas a soltarse del vehículo, ante esta situación funcionarios de la Policía Municipal de Chacao quienes realizaban un recorrido por la zona logran avistar a las víctimas y estos le manifiestan lo sucedido, les brindan apoyo; los montan en las patrullas adscritas a la Policía Municipal de Chacao y en el camino una de las víctimas logra observar las patrullas de la Policía Nacional y de forma inmediata la Policía Municipal de Chacao comienza la persecución, estos piden refuerzos y una de las patrullas agarró la vía Valle-Coche logrando darle alcance a la altura del kilómetro 7 de Tazón, durante la persecución se veía que iban lanzando papeles por las ventanillas y quizás otras cosas pero no se lograba ver con exactitud ya que era de noche, una vez detenidos los policías nacionales se dirigieron a la sede de la policía de Chacao para rendir entrevista, donde posteriormente fue retenida y los funcionarios que la ocupaban fueron trasladados hasta le sede de la Policía Municipal del Municipio Chacao (POLICHACAO), donde fueron puestos a la orden del Ministerio Público..”

Una vez efectuado el discurso de apertura por las partes, el ciudadano Juez, procedió a otorgar el derecho de palabra a los acusados, quienes una vez identificados plenamente e impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y de los derechos que le asisten en la fase de Juicio expresaron cada uno de ellos de manera individual “CIUDADANO JUEZ DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR LOS DELITOS DE ROBO IMPROPIO Y PECULADO DE USO, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA RESPECTIVA” es todo”.

Seguidamente, oída la exposición de los acusados de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, el jurisdicente, procedió imponer la pena de la siguiente manera:

(…OMISSIS…)
“… PRIMERO: CONDENA, al imputado LUCENA HERNÁNDEZ VICTOR JOSÉ, …titular de la cédula de identidad Nº V-19.965.176, FAJARDO CARRILLO DEIVIS JOSÉ… titular de la cédula de identidad Nº V- 16.683.979, ALONZO CUSCO (sic) WILLIAM MANUEL… titular de la cédula de identidad Nº V- 18.003.186, ROMERO NEYZABETH YULIMAR… titular de la cédula de identidad Nº V- 18.667.618, VILLAPAREDES PERDOMO JOSÉ ALBERTO… titular de la cédula de identidad Nº V- 19.199.005, CARABALLO JHON HERNANDO… titular de la cédula de identidad Nº V- 20.096.610 (sic) y ESTRADO URBANO ANTHONY JOSÉ… titular de la cédula de identidad Nº V- 20.096.610, en virtud que han admitido plenamente los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ahora bien, el delito de ROBO IMPROPIO, contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando este Juzgador en consideración el artículo 37 del Código Penal, que trata sobre el termino medio, siendo la suma limite mínimo con el máximo que seria de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, dividido este en dos partes, seria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando este Juzgador en consideración el artículo 74.4 ejusdem, que seria cualquier otra circunstancia de igual entidad que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, siendo este el caso de los imputados no tienen antecedentes penales y en consideración de este Juzgador se le rebajara un 1/3 de la pena aplicable, una vez hecha la dosimetría penal correspondiente se concreta una totalidad de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, vista la Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y una vez hecha la dosimetría penal correspondiente se concreta una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de PECULADO DE USO, contempla una pena de SEIS (06) MESES a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, que trata sobre el término medio, siendo la suma de (sic) el límite mínimo con el máximo que seria de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dividido este en dos parte, seria de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y tomando este Juzgador en consideración se le rebajara un 1/3 de la pena aplicable, vista la Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y una vez hecha la dosimetría penal correspondiente se concreta una totalidad de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, que establece que cuando al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, y una vez hecha la dosimetría penal correspondiente se concreta una pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y en definitiva se le impone a los imputados FAJARDO CARRILLO DEIVIS JOSÉ, ROMERO NEYZABETH YULIMAR, ALONZO CUSCO (sic) WILLIAM MANUEL, LUCENA HERNÁNDEZ VICTOR JOSÉ, VILLAPAREDES PERDOMO JOSÉ ALBERTO, ESTRADO URBANO ANTHONY JOSÉ Y CARABALLO JHON HERNANDO, una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN…”

Se evidencia de la revisión del texto íntegro de la sentencia condenatoria, publicada el 1 de octubre de 2014, -folios 99 al 118 de la Pieza III del expediente- los argumentos que consideró el Juez a quo, para desestimar la calificación jurídica de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones sobre la base de los hechos por los cuales fue acusado específicamente, el ciudadano WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO. Argumentos estos que tocaron el mérito de la causa, sin que antes se hubiese llevado a cabo la evacuación de pruebas. Así, la recurrida expresa en ente aspecto lo que sigue:

“…DESESTIMIENTO POR EL JUEZ EN RELACIÓN AL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 115 EN LA LEY DE CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Vista (sic) lo planteado por las representaciones de las Defensas públicas y privadas, y Fiscal del Ministerio Público y en relación a lo manifestado específicamente por el ciudadano Defensor Publico (sic) 81ª Penal, este Juzgador Desestima el delito de Uso indebido de arma orgánica, toda vez que después de una revisión exhaustiva se pudo comprobar que efectivamente no están inserta (sic) en el expediente todas las experticias pertinentes a tal acusación, motivado a que mal pudiera este Juzgado aceptarlo cuando no existe en su oportunidad legal de la investigación una prueba de ATD, por ejemplo, que establezca que el ciudadano ALONZO CUZCO WILLIAM MANUEL, haya disparado y que exista en su mano, y ante brazo los elemento (sic) del fulminante como lo son el bario, plomo y antominio que corrobore que halla esgrimido un arma de fuego, así como que exista una experticia que determine la presencia de iones oxidantes (nitrato y Nitrio), donde en su uniforme exista desfloración de pólvora; razón por la cual este Juzgador desestima dicho delito, aunado a esto, entrando mas (sic) allá al fondo de las actas y facultado por el Código orgánico Procesal penal, en su artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal donde le permite al juez de juicio hacer un cambio de calificación jurídica y utilizando las reglas de la lógica y las máximas experiencia me remite al acta policial de la Policía del Municipio Chacao, donde expresan que uno de los cartuchos supuestamente disparado por el funcionario ALONZO CUZCO WILLIAM MANUEL lo encontraron en la unidad que entró a la sede de la Policía Nacional en el Helicoide y, al funcionario que supuestamente disparó se encontraba en la patrulla que persiguieron y lograron darle alcance en Tazón, es de preguntarse si el funcionario se encontraba en tazón como se colectó la concha percutida con lo liviano que se torna se hubiese podido mantener en el estribo izquierdo debajo de la puerta izquierda con la patrulla en una alta velocidad? Por lógica parece imposible y le crea duda a este juzgador que a esa velocidad se mantenga un objeto liviano sin caerse con la brisa y las curvas tomadas por la unidad. En segundo lugar se pregunta este humilde servidor de la administración de Justicia ¿los funcionarios policiales al llegar a la sede policial no revisarían la unidad a ver si se encontraba una concha de bala percutida si es que ellos hicieron supuestamente el disparo? A este Juzgador le llama la atención y le crea nuevamente duda y por razones de lógica, si los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana efectúan un disparo lo primero que hacen es revisar la unidad a ver si no dejan ningún objeto de interés criminalístico que los incriminen y, más aún donde un funcionario Supervisor de la Policía Nacional le hizo entrega de los funcionarios de la Policía Nacional a la Policía de Chacao, ¿el supervisor no se va a percatar de la concha de bala percutida? Otra vez nace la duda para este juzgador, toda vez que el supervisor de la Policía Nacional al hacerle entrega a los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, estos funcionarios son los que encuentran la concha de bala percutida; a criterio de este humilde servidor de la administración de justicia, como no pensar que existe la posibilidad que los funcionarios de la Policía de Chacao no colocaron esa concha en el estribo? Donde si bien es cierto la prueba balística arrojó positivo de una pistola asignada a un funcionario de la Policía Nacional, no es menos cierto que el arma de fuego que arrojó positivo la comparación balística estaba asignada a un funcionario que se encontraba en la patrulla que agarraron en Tazón, es decir, no se le encuentra explicación; también, entra en duda el juzgador que le faltó al Ministerio Público en la fase de investigación mandarle a hacer la experticia de Análisis de trazos (sic) de Disparos (ATD) para tener la certeza que el funcionario que tenía el arma asignada fue el que realizó el disparo y así se le pudiese atribuir el delito de Uso indebido de armas orgánica (sic) a él únicamente; aunado a esto, le sorprende enormemente a este juzgador que las representantes del Ministerio Público RATIFIQUEN la acusación presentada por la fiscalía de investigaciones en relación al delito de Uso Indebido de Armas Orgánicas a todos los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana si (sic) ni siquiera haberle realizado en la investigación una comparación balística a todas las armas asignadas; el Ministerio Público debió pedirle al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una comparación balística y (ATD) de todos los funcionarios y, así poder tener una CERTEZA de lo que se pide en la acusación y lo que se RATIFICA en el Juicio oral y Público; por esa razón, es que este juzgador no puede hacer caso omiso del error material del Tribunal de Control y subsana en este acto y desestima el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para todos los funcionarios que No le practicaron comparación balística a sus armas de reglamentos y en relación que le resultó positivo la comparación balística por falta de PRUEBA DE CERTEZA como lo es el (ATD)…”

Sobre la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo
Nº 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto precisó:

“En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.
(…)” (Negrilla y resaltado de la Alzada)

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 336, del 2 de mayo de 2014, en expediente 13-1183, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

Asimismo, se aprecia de las copias certificadas cursantes en autos que si bien la representación del Ministerio Público atribuyen al ciudadano Ignacio Valderrama Calderón la presunta comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, falsa atestación de identidad ante funcionario público y uso de documento falso, tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quienes tienen la potestad de modificar las calificaciones jurídicas que le han sido atribuidas por el Ministerio Público a los imputados, determinaron que el delito de uso de documento falso era imputable a la ciudadana Fabiola Álvarez de Araujo y no al ciudadano Ignacio Valderrama Calderón, no evidenciando esta Sala que la modificación de la calificación jurídica de los delitos imputados a los acusados haya causado un perjuicio a los mismos, pues como ya se expresó y así lo ha establecido de forma reiterada y pacífica este Máximo Órgano Judicial tal circunstancia es facultad del juez penal (Vid. Sentencia N° 1106/2006). Aunado a ello, dicho cambio de calificación jurídica se produjo en la audiencia preliminar, por lo que los afectados podían hacer uso de los medios procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal a fin de hacer valer sus derechos.

Asimismo, la Sala Constitucional el 19 de marzo de 2012, en expediente 10-1049, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“(…) el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nos. 685 del 5 de diciembre de 2007 y 553 del 21 de octubre de 2008).”

Se colige con meridiana claridad de las sentencias transcritas ut supra, que el procesado tiene el derecho de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en fase intermedia o juicio, según sea el caso, en principio, con base a los hechos establecidos en el libelo acusatorio fiscal, dado que son los hechos y no la calificación jurídica lo que admite el justiciable, empero, si el Juez desestima un delito por el cual es acusado el procesado, como consecuencia del poder jurisdiccional que le permite la ley en franco control de la acusación, derivado de la resolución de excepciones, -de oficio o a petición de parte- esto debe ser de manera motivada y sin que exista necesidad del contradictorio.

En el caso bajo examen, se evidencia que existe contraposiciones de tesis tanto del Ministerio Público como de la defensa del ciudadano WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO, con relación a la ocurrencia de los hechos respecto a la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que hacia necesario la eventual celebración del juicio oral y público para debatir sobre estos hechos, más sin embargo, el jurisdicente se precipitó al efectuar apreciaciones subjetivas y hacer valoraciones de fondo, para desestimar la calificación jurídica antes señalada, evidenciándose ello claramente en la recurrida como se asentó a la letra supra y como consta a los folios 110 al 112 de la pieza III del expediente original.

Ante lo verificado, se encuentra que las circunstancias de fondo que consideró el Juez de la recurrida en la motivación relativa a la desestimación del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con relación al acusado WILLIAM MANIEL ALONZO CUZCO, de acuerdo a la complejidad del hecho y las hipótesis jurídicas de las partes, sólo es posible dilucidar en este caso en concreto con la celebración del debate, más no prescindiendo del contradictorio.
En tal virtud, el ciudadano Juez de la impugnada, yerra al aplicar la institución jurídica del procedimiento por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al acusado WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO, tocando el mérito del asunto y modificando los hechos, cuando se hacía necesario el debate, como se advirtió antes, de tal manera que le asiste la razón a la Oficina Fiscal respecto a este punto de impugnación, en consecuencia se declara con lugar la infracción denunciada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de dicho vicio, se declara la nulidad del fallo pronunciado oralmente el 16 de septiembre de 2014 y publicado su texto íntegro el 1 de octubre de 2014, en la audiencia de apertura a juicio en la sólo en lo que respecta a la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO, cuyo texto íntegro fue publicado el 1 de octubre de 2014, por el Tribunal de Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “… PRIMERO: CONDENA, al imputado... ALONZO CUSCO (sic) WILLIAM MANUEL… titular de la cédula de identidad Nº V- 18.003.186… en virtud que han admitido plenamente los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, [a cumplir]… una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN”.

Nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto de lo decidido, considera esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que emitió el fallo anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el acusado WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO una vez informado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas del mismo, decida libremente si desea admitir los mismos o por el contrario que se abra el juicio oral y público a los fines de debatir los hechos objeto del proceso, lo cual podría eventualmente incidir en la calificación jurídica. Ello conforme con lo previsto en el artículo 449 eiusdem. Dada la nulidad decretada debe el ciudadano WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO, permanecer en la misma condición en la cual se hallaba para el momento procesal de celebrada la apertura del juicio oral y público, es decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, en lo que atañe a la apelación ejercida por la Representación Fiscal, con relación a la sentencia condenatoria dictada con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contra los ciudadanos DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, NEYZABETH YULIMAR ROMERO, VICTOR JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO, ANTHONY JOSÉ ESTRADO URBANO y JHON HERNANDO CARABALLO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; delitos estos por los cuales fueron acusados los referidos acusados por la Representación Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2014, se evidencia, que el ciudadano Juez procedió a imponer la pena, con base a los hechos objeto del proceso y la calificación atribuida a ellos por el Ministerio Público, por lo que no encuentra esta Alzada cual es el motivo impugnativo del recurrente, más, habiéndose celebrado ante esta Sala la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado el Fiscal del Ministerio Público sobre el gravamen o perjuicio causado por la resolución judicial recurrida en lo atinente a la sentencia condenatoria de los acusados antes señalados, el mismo admitió que ningún agravio se produjo, de modo que se DESESTIMA el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la sentencia proferida con relación a los ciudadanos DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, NEYZABETH YULIMAR ROMERO, VICTOR JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO, ANTHONY JOSÉ ESTRADO URBANO, y JHON HERNANDO CARABALLO, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de no habarse constatado agravio alguno, tal como lo advirtió{o la defensa y lo expresó el Representante Fiscal en la audiencia celebrada en esta misma fecha conforme con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, se ORDENA compulsar el presente expediente a los fines que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Juzgado en Función de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena con respecto a los ciudadanos DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, NEYZABETH YULIMAR ROMERO, VICTOR JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO, ANTHONY JOSÉ ESTRADO URBANO, y JHON HERNANDO CARABALLO.

Por último, no puede dejar de advertir esta Alzada, el desatino jurídico en que ha incurrido el Juez de Instancia, quien actuó fuera de los límites de su competencia al emitir pronunciamiento mediante el cual acordó a favor de los sentenciados DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, NEYZABETH YULIMAR ROMERO, VICTOR JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO, ANTHONY JOSÉ ESTRADO URBANO, y JHON HERNANDO CARABALLO; “medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242, numeral 3, como lo son presentaciones periódicas cada 8 días…” dejando por establecido:

“…Por lo tanto, siendo que los imputados FAJARDO CARRILLO DEIVIS JOSÉ, ROMERO NEYZABETH YULIMAR, ALONZO CUSCO (sic) WILLIAM MANUEL, LUCENA HERNÁNDEZ VICTOR JOSÉ, VILLAPAREDES PERDOMO JOSÉ ALBERTO, ESTRADO URBANO ANTHONY JOSÉ Y CARABALLO JHON HERNANDO, se encontraban privados de libertad desde el 13 de Febrero de 2014, transcurriendo SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS desde su aprehensión, este Juzgador puede observar que una vez hecha la dosimetría penal correspondiente con relación a la admisión de los hechos, mas el tiempo que ha transcurrido desde su aprehensión, este juzgador en vista de lo previsto en el artículo 349, en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados se encuentran privados de la libertad y obtuvieron una pena MENOR de cinco años de prisión y por ende si estando en libertad y la pena es mayor de cinco años se detiene, resulta lógico que si están privados de libertad y la pena es MENOR de cinco años lo más procedente y ajustado a derecho es que se ordene la libertad de los imputados e imputada de la sala del juicio oral y público, como sucedió en el presente caso otorgándole la inmediata libertad imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242, numeral 3, como lo son presentaciones periódicas cada 8 días…”

Lo anterior comporta un dislate, lo cual no puede ser corregido por esta Sala, dado que el Ministerio Público no lo ha denunciado por vía de apelación y ha admitido que la sentencia condenatoria dictada contra los referidos ciudadanos no ha le ha causado gravamen alguno, por lo que no podría esta Instancia entrar a resolver de oficio lo propio en perjuicio de los acusados; no obstante se deja expresa constancia de ello así como de la inactividad fiscal respecto a este particular.

Así, se precisa que mal puede el Juez en Función de Control o de Juicio, otorgar o imponer alguna medida de coerción personal contra un acusado, luego de haberse terminado el proceso con sentencia definitiva como en el caso que nos ocupa.

A propósito de ello, cabe traer a colación un caso de análogas circunstancias procesales, referido en Sentencia Nº 2593 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de noviembre de 2004, en expediente 1396-04, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que se expresa:

“(…)

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Subrayado y negrilla de la Sala)

(…)

En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara.

No puede la Sala dejar de observar y apreciar la temeridad del recurso que encabeza las presentes actuaciones, a través del cual se pretendió seguir objetando una decisión de un tribunal de ejecución que corregía una grave y manifiesta usurpación de competencias por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de la cual el demandante de amparo tenía pleno conocimiento, tal como lo reconoció en su escrito de apelación (f. 110). Es por ello que, de conformidad con los artículos 17 y 170, ordinales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Civil, esta Sala advierte al abogado Freddy Urbina que se abstenga, en lo porvenir, del ejercicio de recursos y procedimientos manifiestamente infundados e innecesarios, por cuanto entorpece y retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal. Estima la Sala que la conducta que fue narrada debe ser puesta en conocimiento del Colegio de Abogados de adscripción del abogado en cuestión para que tome, al respecto, las medidas que estime pertinentes.

Igualmente, la Sala estima de suma gravedad la falta de aplicación de las normas que sobre la competencia material establece el Código Orgánico Procesal Penal, porque son de orden público, razón por la cual considera esta Sala que la actuación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si aquélla es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide.

Por último, no se explica esta Sala la omisión del Ministerio Público ante la decisión que pronunció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en franca inobservancia de su deber de velar por la rectitud y estricta observancia de las reglas del proceso, así como de la eficaz vigencia de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual estima necesaria la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal General de la República para que determine si tal conducta genera responsabilidad disciplinaria. Así se decide. (…)”

En tal virtud y advertida como ha sido la errada actuación en que incurrió el ciudadano Juez de la impugnada, quien impuso a los acusados, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, habiéndose terminado el proceso con sentencia condenatoria, lo correcto sería que el Juez en Función de Ejecución a quien le corresponda conocer de la causa, ejecute la correspondiente pena de los subiudices encontrándose los mismos en detención como corresponde.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que concierne al acusado WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO, titular de la cédula de identidad Nº V18.003.186. En consecuencia se decreta la nulidad absoluta del fallo pronunciado oralmente el 16 de septiembre de 2014 en el acto de apertura a juicio y publicado su texto íntegro el 1 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el medio procesal para hacer cesar el vicio advertido, procede únicamente con el presente pronunciamiento.

Dada la Nulidad decretada en lo que atañe al acusado WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO, se ordena la celebración del juicio, ante un Juez distinto al Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de que el mencionado acusado, una vez explicado el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas del mismo, decida libremente si desea admitir los mismos o por el contrario que se abra el juicio oral y público a los fines de comprobar en el transcurso del debate las alegaciones de su defensa, lo cual podría eventualmente incidir en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso.
2.- Se ORDENA la inmediata detención del ciudadano WILLIAM MANUEL ALONZO CUZCO, quien debe permanecer en la misma condición en la cual se hallaba para el momento procesal de celebrada la apertura del juicio oral y público, es decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad.

3. Se DESESTIMA el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la sentencia proferida con relación a los ciudadanos DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, NEYZABETH YULIMAR ROMERO, VICTOR JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO, ANTHONY JOSÉ ESTRADO URBANO, y JHON HERNANDO CARABALLO, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de no haberse constatado agravio alguno, tal como lo expresó el Representante Fiscal en la audiencia celebrada en esta misma fecha conforme con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se ORDENA compulsar el presente expediente a los fines que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Juzgado en Función de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena con respecto a los ciudadanos DEIVIS JOSÉ FAJARDO CARRILLO, NEYZABETH YULIMAR ROMERO, VICTOR JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO VILLAPAREDES PERDOMO, ANTHONY JOSÉ ESTRADO URBANO y JHON HERNANDO CARABALLO.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad a los fines de ser distribuido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al mencionado Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE



LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER



Asunto: Nº 3909-14
YCM/GP/JEPG/Aac/mamf*.-