REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 11 de marzo de 2015
204° y 156°

Expediente: 3977-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2015, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 9 de febrero de 2015, mediante la cual “…decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, en contra del ciudadano GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III…”. (Folio 26 del cuaderno de incidencia).

El 3 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3977-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez GLORIA PINHO.

El 5 de marzo de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 161-15, dirigido al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 5 de marzo de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 6 de marzo de 2015, se recibe oficio Nº 49ºC-280-15, procedente del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


La profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… Omisis…
Analizada como lo fue la referida decisión, así como los elementos que cursan en autos, tenemos que el Tribunal fundamenta la misma básicamente en el dicho de los supuestos testigos presénciales (sic), quienes fueron contestes en señalar que se encontraban en el lugar de los hechos y que se presentó una fuerte discusión entre el hoy occiso, ANDRES ALFONSO MARTINEZ y el hoy (sic) imputado CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, quienes además indicaron que, el hoy (sic) occiso ANDRES (sic) le gritaba al hoy (sic) imputado “QUE LO MATARA, LE COLOCABA EL PECHO”, y le decía “MATAME PUES” y SE LE IBA ENCIMA, razón por la cual el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, y a consecuencia del comportamiento del hoy occiso, desenfunda el arma hace dos tiros al aire y el ciudadano ANDRES MARTINEZ, no cesa de su impertinente acción encontrándose lo que condujo a mi Representado hacer uso de su arma de Reglamento y resulta herido de muerte el ciudadano ANDRES MARTINEZ, por el hoy imputado, quien en definitiva no tenía la intención de causarle la muerte, pero si de protegerse ante el ataque inminente que ejerció en su contra el hoy occiso.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial en esa misma fecha, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decidor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.
En este sentido, se omite enunciar en el decreto de privación de libertad, tal como el legislador exige en el numeral 2 del artículo antes referido, el hecho que se le atribuye a mi representado, limitándose a expresar que “…en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente e (sic) decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, toda vez que de actas, así como de la exposición de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional.
Enunciar, supone un ejercicio de descripción de las circunstancias que rodean e integran el hecho que se considera ilícito y que presuntamente se considera cometido, lo cual no puede ser sustituido con la simple narrativa de las actuaciones que encabezan el presente proceso y la descripción de la norma adjetiva prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el imputado tiene el derecho de conocer cuál hecho y las circunstancias de su comisión considera acreditado el Juez.
Menos aún, se conoce cuáles elementos de prueba estimó la Recurrida para dar por demostrado el hecho punible imputado y los fundados elementos de convicción para estimar que él es participe en los mismos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando solamente que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, es presunto autor del delito que le (sic) atribuido (sic) por el Ministerio Público.
Sirve de apoyo a la Recurrida para fundamentar el auto de privación de libertad un “hecho que no describe” y menos aún las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron, mal pudo calificar como HOMICIDIO INTENCIONAL, un hecho que no describe, lo que impide entrar en el análisis y correspondencia del mismo. Dicha omisión, indebidamente queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso a la luz de su pretensión, observará o desconocerá tal correspondencia, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1º (sic) de la Constitución Nacional.
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado una vez leídas las actuaciones y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) se decretara (sic) una medida menos gravosa, toda vez que la acción desplegada por el hoy imputado CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, se debió a defenderse de la agresión por parte de (sic) hoy occiso, no se refleja de las actuaciones que conforman el presente expediente que exista por parte de mi Defendido, la intención de causarle la muerte al ciudadano ANDRES MARTINEZ, es por lo que en razón de ello, la conducta desplegada por mi defendido podría subsumirse en el ilícito penal contemplado en el artículo 409 de nuestra Ley Sustantiva Penal como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, ya que esta (sic) evidenciado en actas que la intención de mi defendido era de herir al hoy occiso a objeto de repeler la acción que este ejecuto (sic) en contra de mi Patrocinado.
(…)
En el caso de marras, encontramos perfectamente que el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, quien fungía para ese entonces como funcionario adscrito a la Policía Metropolitana no tenía intención ninguna de causarle la muerte, al ciudadano ANDRES MARTINEZ, más si de repeler su acción por lo que imprudentemente hizo uso de su arma de fuego, de lo que es necesario tomar en cuenta que fue un resultado que excedió en todo momento la intención de mi Patrocinado, teniendo en cuenta que con todos estos elementos dados estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cuya posible pena a aplicar no excede de los diez años, considerando la defensa que no esta (sic) acreditado el peligro de fuga al que se refiere nuestra Ley adjetiva (sic) Penal, dejando este (sic) un gran vació (sic) en cuanto a los Elementos concurrentes establecidos en el artículo 236 del mismo Código, puesto que, nunca cambio (sic) su lugar de residencia lo que lo hacía de fácil ubicación.
Por otra parte, tampoco razonó el decidor, las circunstancias de intencionalidad del delito de HOMICIDIO, esto es, no estableció cuál supuesto del artículo 405 del Código Penal. En este aspecto, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber del Juez de fundamentar los elementos del injusto típico, sino también, de motivar las circunstancias que obligan a la imposición futura y posible de una sanción superior a la asignada por el tipo genérico…
(…)
En lo concerniente a la obligación del Tribunal, de indicar las razones que estima, para presumir el peligro de fuga, establece lo siguiente: “…igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele…”
En principio cabe destacar, que el Ministerio Público, no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal puede subrogarse en esta función el órgano jurisdiccional, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, de lo contrario, desaparecería la imparcialidad con la que se debe juzgar.
(…)
Finalmente el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésima Novena (49º) en funciones (sic) de Control, en fecha (sic) 09-02-15 (sic) en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, y le sea concedida una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 242 ordinal (sic) 3ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho DEQUIN QUEVEDO MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

“(omisis) Iniciando el procedimiento, se pudo (sic) identificar al testigo presencial del hecho que nos ocupa, señalado en actas como YARET ALBERTO NIETO UZCATEGUI, siendo este testimonio valioso, pues depone el conocimiento que sobre los hechos tiene y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los mismos. Ahora bien, visto el daño irreparable, psicológico y moral que se le ha causado a familiares directos e indirectos de quien en vida respondiera al nombre de ANDRES ALFONSO MARTINES MARENCIO, fue víctima de la acción despiadada e inhumana del imputado CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, quien procedió a quitarle lo más valioso y preciado que tenemos los seres humanos, la vida, con fundamento a lo anteriormente señalado, el Ministerio Público ha buscado con apego a nuestras (sic) legislación venezolana el aseguramiento de las resultas del proceso y evitar algún obstáculo en el mismo que quebrante su debido desarrollo, para lograr el fin último de toda investigación que no es más que la búsqueda de la verdad y evitar así la impunidad en el presente caso en el cual se violó el derecho a la vida que como bien es sabido, es, el bien jurídico más preciado, tanto para el hombre como individuo, como para la sociedad, y que goza de protección a nivel mundial, siendo nuestra cúspide jerárquico lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 43: “El derecho a la vida es inviolable”.
(…)
En este sentido, se cumple el Principio Fomus Bonis Iuris o presunción de buen derecho que está referido en el proceso penal a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la existencia de elementos de convicción que permitan obtener la certeza de la relación del sujeto y el delito; en consecuencia, una vez iniciada la presente investigación, el órgano policial realizó determinadas pesquisas, logrando así la plena identificación del sujeto activo, quedando identificado como CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, quien es el autor material del homicidio perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRES ALFONSO MARTINEZ, de acuerdo a las informaciones suministradas por el testigo presencial, en virtud de que éste tuvo conocimiento a través de sus sentidos del hecho delictivo.
En cuanto al peligro de fuga vemos como el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, desde la comisión del hecho punible en fecha (sic) 29-09-2009 (sic) había permanecido oculto y ajeno totalmente al proceso, hasta que en fecha (sic) 05-02-2015 (sic), funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, acuden en atención colocar (sic) como se efectúa la aprehensión el ciudadano en referencia.
(…)
En cuanto al Peligro de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad, es importante destacar que en el caso de marras, está del todo presente tal peligro pues el mismo está dado por el hecho que los testigos podrían ser objeto de amenazas lo cual causa sin duda alguna algún tipo de contumacia para continuar con dicha investigación, de allí que consideran quienes aquí suscribimos que la solicitud planteada es necesaria para garantizar las resultas del proceso.
(…)
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, respetuosamente solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que a bien tenga de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Penal de Caracas, Abg. ALEJANDRA KUSKE en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, declare SIN LUGAR LA APELACIÓN y en su lugar se ratifique la Decisión dictada por el Juzgado Décimo (sic) Octavo (sic) (49º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (sic) 09 de febrero de 2015…”.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 9 de febrero de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“…Omisis…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley emite el siguiente pronunciamiento: decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III…”. (Folio 26 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de analizar las actas que conforman la presente incidencia, así como los alegatos esgrimidos por la apelante como fundamento del recurso interpuesto, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

Se observa de los fundamentos invocados por la recurrente, que el acto impugnativo por ella interpuesto, está dirigido contra la decisión adoptada por el Tribunal de la recurrida, mediante el cual decretó al imputado CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, una Medida de Privación Judicial Pereventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, del contenido del escrito recursivo que hoy nos ocupa, se evidencia que la apelante fundamenta su decisión básicamente en el dicho de los supuestos testigos presénciales, quienes fueron contestes en señalar que se encontraban en el lugar de los hechos y que se presentó una fuerte discusión entre el occiso ANDRES ALFONSO MARTINEZ y el imputado CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, quienes además indicaron que el ciudadano fallecido le gritaba a su defendido, “QUE LO MATARA, LE COLOCABA EL PECHO” y le decía “MATAME PUES”, razón por la cual su representado desenfunda el arma hace dos tiros al aire, no cesando el ciudadano ANDRES ALFONSO MARTINEZ, su acción conduciendo a su representado, hacer uso de su arma de reglamento, resultando herido de muerte el ciudadano antes mencionado. (folio 2 del cuaderno de apelación).

Señala además la recurrente:

 Que, el Órgano Jurisdiccional, dictó una resolución judicial, de la cual no se lograr extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establece el decidor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad. (folio 3 del cuaderno de apelación).

 Que, se desconoce cuáles elementos de prueba estimó la recurrida para dar por demostrado el hecho punible imputado y los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es participe en los mismos, y acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, indicando solamente que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA es el presunto autor del delito atribuido por el Ministerio Público. (folio 4 del cuaderno de incidencia).

 Que, sirve de apoyo a la recurrida para fundamentar el auto de privación judicial de libertad un “hecho que no describe” y menos aún las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron, por lo tanto mal pudo calificar como HOMICIDIO INTENCIONAL, un hecho que no describe, lo que impide entrar en el análisis y correspondencia del mismo. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

 Que, en la audiencia para oír al imputado una vez leídas las actuaciones y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Pública, solicitó se decretara una medida menos gravosa, para su defendido, toda vez que la acción desplegada por el mismo era defenderse de la agresión por parte del occiso. (folio 5 del cuaderno de apelación)

 Que, no se refleja de las actuaciones la intención por parte de su representado de causarle la muerte a la víctima, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALEXADER GARCIA URBINA, podía subsumirse en el ilícito penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal siendo este HOMICIDIO CULPOSO, ya que su intención era herir al ciudadano ANDRES MARTINEZ, con el objeto de repeler la acción en su contra. (folio 5 del cuaderno de apelación).

 Que, el Ministerio Público no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal puede subrogarse en esta función el Órgano Jurisdiccional, cuando es el Ministerio Público quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, determinar si realmente se justifica y proceder jurídicamente el requerimiento fiscal, de lo contrario, desaparecería la imparcialidad con la que se debe juzgar.(Folio 8 del cuaderno de incidencia).

 Que, se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, de manera que tal peligro de fuga con apoyo en la pena que podría llegar a imponerse, no justifica el decreto de la medida de privación de libertad en este caso, por cuanto contrariamente a lo establecido por la recurrida, no se tomó en cuenta el arraigo en el país de su defendido, aunado a que su representado goza de buena conducta predelictual, circunstancias que no fueron desvirtuadas por el Fiscal. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y le sea concedida de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 10 del cuaderno de incidencia).

Sobre la base de los argumentos recursivos, pasa de seguidas la Sala a verificar si el fallo adolece del vicio de inmotivación invocado en el escrito recursivo circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut-supra, y dado que la recurrente no sólo hace mención a la Medida Privativa de Libertad, si no a la omisión tanto del Ministerio Publico como del Juzgado recurrido, sobre la subsunción de los hechos en el tipo penal, es por lo que la Sala pasa a examinar los presupuestos del referido decreto, no sin antes realizar el análisis respectivo de los hechos acreditados por la representación Fiscal, así tenemos:

Que los mismos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el 26 de septiembre de 2009, dejaron constancia mediante acta de transcripción de novedad, suscrita por el funcionario Detective PASTOR RAMONES, inserta al folio 1 del expediente original, lo siguiente:

“…(omisis) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: LLAMADA TELEFONICA RECIBIDA/I-237.951/HOMICIDIO: De parte del funcionario PEDRO RODRIGUEZ, adscrito a la Sala de Transmisiones, informando que en el Centro Diagnóstico Integral ubicado en la UD-1, Parroquia Caricuao, ingresó el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por armas de fuego, procedente del mismo sector UD-1, Parroquia Caricuao, desconociéndose más datos al respecto…”.

-A los folios 7 y vto. del expediente original, se aprecia acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones MIGUEL SANZ, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

“…(omisis) Encontrándome en la sede de este Despacho siendo las 11:10 horas de la noche del día 26/09/09 (sic), se recibió llamada radiofónica de parte de la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en la siguiente dirección; Centro Diagnóstico Integral (CDI) de la UD-1, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por armas de fuego, desconociendo más datos al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar. Acto seguido me trasladé en compañía del funcionario Agente Dayana Pulido, a bordo de la unidad P-30441, hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en la precitada dirección, previamente identificados como funcionarios activos de esta Institución Policial y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, se nos permitió el libre acceso al Área de depósito de cadáveres de dicho centro asistencial, en donde pudimos apreciar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovista de vestimenta, en decúbito dorsal, cuyas características físicas son las siguientes: color de piel moreno, de contextura obesa, cabello de color negro, tipo liso, corto de aproximadamente un metro setenta (1.70 cm) de estatura, aproximadamente (sic), presentando heridas múltiples producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Seguidamente indagamos sobre la identidad del referido occiso y se pudo constatar mediante el libro de ingreso de cadáveres, que el mismo respondía al nombre de ANDRES ALFONSO MARTINEZ, de 34 años de edad, de igual manera logramos sostener entrevista con uno de los familiares del hoy occiso quien manifestó ser su esposa quedando identificada como RIOS MODICA MILDRED ELVIRA, residenciada en la UD1, Colina de Ruiz Pineda, Bloque 1, escalera 1, piso 1, apartamento 103, parroquia Caricuao, indicándonos que el día de ayer 26-09-2009 (sic), siendo como las 11:15 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa, cuando de pronto escuchó unos disparos, luego escuchó que decían “lo mataron” es cuando se dispuso a salir y vio a su esposo de nombre ANDRES ALFONSO MARTINEZ, tirado con varios disparos, por lo que prosiguió con presentes en el lugar a llevarlo al CDI de la UD-1, donde llevo (sic) sin signos vitales. Por lo antes expuesto nos retiramos del lugar hacía nuestro Despacho trasladando a la ciudadana en mención a fin de rendir entrevista ya que la (sic) mismo guarda relación con las actas procesales, número I-237.951, iniciadas por este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), de igual manera informarle a la Superioridad de las diligencias realizadas y dejar constancia mediante la presente acta que se consigna la Inspección Técnica del cadáver…”

Como consecuencia de dichos hechos donde perdiera la vida el ciudadano ANDRES ALFONSO MARTINEZ, rindieron entrevistas ante el citado Cuerpo de Seguridad, los siguientes ciudadanos:

1) RIOS MODICA MILDRED ELVIRA (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién entre otras cosas manifestó:

“…(omisis) Resulta que el día de ayer 26-09-2009, (sic) a las 11:15 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando de pronto escucho unos disparos luego escuche (sic) que decían “lo mataron”, es cuando me dispongo a salir y veo a mi esposo de nombre ANDRES ALFONSO MARTINEZ, tiroteado y tirado en el piso ensangrentado, por lo que proseguimos los presentes en el lugar a llevarlo al CDI de la UD-1, donde llegó sin signos vitales, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce la identidad de los sujetos que le ocasionaron la muerte a su esposo hoy occiso? CONTESTO: Desconozco su identidad pero por lo que me dicen fue un policía metropolitano que llamó el portugués dueño del abasto de nombre Juan de Sousa, porque supuestamente lo iban a robar…”. (folio 8 y 9 del expediente original).

2) DA COSTA JOAO ADRIANO (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…(omisis) Comparezco por (sic) ante este Despacho con la finalidad de informar que yo el día de ayer 26-09-2009 (sic), como de costumbre me encontraba en mi lugar de trabajo en la UD- 1 de Caricuao, entre el bloque 1 y 2, Supermercado JUAN DA COSTA, y como a las tres o cuatro de la tarde aproximadamente, se presentó un sujeto que le dicen CHONCHO, que vive en el sector diciéndome que le tenía que dar tres kilos de carne de parrilla, yo le dije que quien me pagaba la carne y este me dijo que nadie porque eso era regalado, ya que su hermano estaba cumpliendo años; este sujeto comenzó a amenazarme porque yo le dije que así no eran las cosas que tenía que pagar lo que estaba pidiendo, luego este sujeto se fue al cabo de un rato le tuve que dar la parrilla porque este sujeto seguía amenazándome fuerte diciéndome que me iba a joder (sic), después como a las ocho de la noche me pide una botella de Granst (sic) y otra bolsa de hielo y no me lo pagó, como a las ocho y media de la noche yo le digo a mi esposa que bajáramos la santa maría del negocio, porque ya era hora de cerrar, en eso el CHONCHO le pregunta a mi esposa que si ya íbamos a cerrar, mi esposa le contestó que si vamos a cerrar que no íbamos a estar allí toda la noche y en eso el CHONCHO dijo bueno si es así voy a esperarlos por la parte de atrás para joderlos (sic), yo al escuchar eso decidí llamar a un amigo policía que protege el local, todo esto para que me protegiera en la salida, decidí llamar al Agente GARCIA de la Policía Metropolitana lo llamé de mi teléfono local a un teléfono que este Agente me había dado y que lo tenía anotado en un libro que se encontraba en mi local en realidad no recuerdo cual es el número, este funcionario una vez me dio ese número poniéndose a la orden para cualquier apoyo que uno necesitará y el fue la primera persona que se me vino a la cabeza para llamarlo, como al cabo de unos diez o quince minutos llegó este Funcionario y comenzó a hablar con el CHONCHO, pera ver que era lo que pasaba, en ese momento estaba un señor que se llama ANDRES (hoy fallecido) y como yo estaba de salida con mi esposa este (Andrés) nos llevó a la camioneta unas bolsas que me iba a llevar a mi casa, en eso prendo la camioneta y ANDRES se fue para donde estaba hablando el funcionario con el CHONCHO, y en eso arrancó mi camioneta y escuchó tres o cuatro tiros, en eso vienen los vecinos donde estaba yo, con mi camioneta y me sacaron para afuera de mi camioneta de forma agresiva, así como a mi hija de nombre FATIMA, me cayeron a golpes y obligaron a mi esposa a llevar a ANDRES que resultó lesionado para el CDI, donde fallece posteriormente, a mi me dieron golpes por la cara que en estos momentos tengo la cara hinchada, me golpearon por el pecho, después me fui caminando a pie con mi hija para el CDI, que queda a pocos metros de los hechos y allí pasé buscando a mi esposa, me monté en mi camioneta y me fui a mi casa, es todo…”. (folios 16 y 17 del expediente original).

3) DE GOUVEIA DE DA COSTA CECILIA CIRILA (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién manifestó:

“…(omisis) Resulta que el día sábado 26-09-09 (sic), como a las 5:00 horas de la tarde nos encontrábamos mi esposo de nombre DA COSTA JOAO ADRIANO, y yo en el negocio de nuestra propiedad, ubicado en la UD-1, entre el bloque 1 y 2, del sector Colina de Ruiz Pineda, cuando de pronto llegó un sujeto apodado “EL CHONCHO” pidiendo una carne de parrilla; mi esposo se la dio pero al momento de pagar el sujeto apodado “EL CHONCHO”, le dijo que no iba a pagar nada porque era para su hermano que estaba cumpliendo año (sic) y se retiro del negocio, luego vuelve como a la (sic) 7:30 horas de la noche pidiendo una botella de Grand (sic) y una bolsa de hielo, como mi esposo le dijo que le pagara primero el CHONCHO empezó a reclamarle y amenazarlo diciéndole que cuando saliera por la parte trasera del negocio lo iba a golpear y a robar; mi esposo al ver la situación se vio obligado a llamar a un amigo que es funcionario de la policía metropolitana de apellido GARCIA, para poder salir del negocio, ya que este sujeto apodado “EL CHONCHO” lo estaba esperando afuera; cuando llega el policía Metropolitana (sic) de apellido GARCIA, llamó a mi esposo y le dijo que saliera que ya todo estaba solventado; es cuando nos disponemos a salir y nos montamos en la camioneta, cuando de pronto escuchamos unos disparos y de repente la gente del bloque comenzó a partirle los vidrios a la camioneta y a golpear a mi esposo, obligándome a llevar a un herido al CDI, que supuestamente había herido el policía que llamó mi esposo; me trasladé al CDI, en la camioneta de mi esposo y con el herido y otras personas que lo acompañaban, y en el mismo llegó sin signos vitales al CDI. Es todo…”. (folios 19 y 20 del expediente original).

4) NIETO UZCATEGUI YARET ALBERTO (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién manifestó lo siguiente:

“…(omisis) Resulta que el 26-09-09 (sic), me encontraba en la planta baja del sector donde vivo, exactamente entre los bloques 1 y 2 de la UD1, hablando con Andrés, le decía que no tomara tanto, ya que estaba borracho, mientras esperaba a Juan Joao, para que me abriera la puerta del estacionamiento para que mi familia saliera en sus vehículos, veo llegar a un ciudadano que dijo ser funcionario de la policía, pasó por el medio de Andrés y mi persona, diciendo que era funcionario policial y venía a buscar a Juan Joao, ya que habían unos tipos que lo querían joder (sic), llamó a Juan por teléfono y le dijo “JUAN YA LLEGUE”, en seguida Juan salió en compañía de su esposa Cecilia y su hija, el supuesto funcionario acompañó a Juan para que se montara en su camioneta, y Andrés los acompañó ya que le estaba cargando unas bolsas, las mete en la camioneta y es cuando Juan Arranca, pero aún no había salido del estacionamiento, es cuando veo a Andrés y al supuesto funcionario discutiendo, Andrés le gritaba “QUE LO MATARA, LE COLOCABA EL PECHO”, DECIA MATAME PUES”, y se le iba encima al policía, el policía (sic) tenía una pistola en la mano, se echaba hacía atrás, le decía “QUE SI EL ERA MALANDRO QUE SACARA SU PISTOLA”, pero Andrés le seguía diciendo que lo matara, y se seguía acercando al policía, es cuando este (sic) hecha un tiro al piso, cerca de Andrés, pero Andrés aún seguía diciendo lo mismo y se iba encima del funcionario, el policía le dispara nuevamente al piso, pero aún de eso seguía Andrés con lo mismo, es cuando el policía le disparó varias veces a Andrés y este (sic) cae al suelo y el funcionario sale corriendo hacia una camioneta que lo estaba esperando, seguidamente salieron los vecinos y ayudamos a Andrés, metiéndolo en la camioneta de Juan para que lo trasladara al hospital, en eso los vecinos estaban culpando a Juan que era el responsable de la muerte de Andrés, y le ocasionaron daños a su vehículo y lesionaros a Juan, Cecilia y su hija Fátima, es todo…”. (folios 21 y 22 del expediente original) (Subrayado da la Sala).

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al presunto hecho delictivo, consta en las actas del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

 Acta de Investigación Penal del 27 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios EDUARDO MARTINEZ, Sub-Inspector CESAR TORRES, y Detective JEAN MOYA, adscritos a la Sub-Delegación Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:
“(omisis) Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-237.951, las cuales se instruyen por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Cesar Torres y Detective Jean Moya, a bordo de la unidad P-441, me trasladé hacia la UD-1 entre los bloques 1 y 2 Ruiz Pineda Caricuao, con el fin de ubicar a los autores del hecho, una vez en el sitio plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a represalias futuras, a quienes impusimos del motivo de nuestra visita, indicando que todo el problema donde fallece el ciudadano de nombre ANDRES, había empezado en el Abasto Juan Da costa, asimismo nos señalaron el lugar exacto donde quedaba, por lo que nos dirigimos al mismo, en donde nos entrevistamos con el ciudadano DA COSTA JOAO ADRIANO, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra visita, nos informó tener conocimiento de los hechos investigados, así como su esposa de nombre DE GOUVEIA DE DA COSTA CECILIA CIRILA, por lo que le libramos boletas de citación a nuestro interlocutor así como a su esposa, seguidamente efectuamos recorrido por lo largo y ancho de la zona, en procura de alguna otra persona que pudiera aportar más detalles al respecto, ubicando a un ciudadano quien quedó identificado como NIETO UZCATEGUI YARET ALBERTO, de nacionalidad venezolana, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan a quien también le entregamos boleta de citación a fin de que compareciera a rendir entrevista…”. (folios 15 y vto. del expediente original).


 Acta de Investigación Penal del 1 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario MIGUEL SANZ, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimisnlísticas, de la cual se extrae:

“(omisis) Encontrándome en la sede de este Despacho y Prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el Nº I-237-951, que se instruye por ante esta Oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio). Se presentó de manera espontánea el ciudadano DA COSTA JOAO ADRIANO, de nacionalidad venezolano (adquirida), natural de Funchal Madeira, informando que el ciudadano que se encuentra involucrado en el homicidio de fecha 26 de septiembre del 2009, responde al nombre de CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA y efectivamente es funcionario de la Policía Metropolitana, razón por la cual me trasladé hacia la Sala de Operaciones de esta Oficina a fin de determinar los datos completos del ciudadano mencionado, una vez en la referida sala sostuve entrevista con la funcionario Sub- Comisario DALIA VERENOSSE, quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y un breve tiempo de espera me informó que los datos completos del ciudadano antes citado son los siguientes: CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-02-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, obtenida la información me retire (sic) del lugar dejando plasmado en la presente acta…”. (folio 23 del expediente original).

 A los folios 28 y vto. del expediente original, corre inserta acta de investigación policial, del 5 de octubre de 2009, suscrita por el Detective Eduardo Martínez, adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…(omisis) Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-237.951, las cuales se instruyen por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (homicidio) y encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica por parte de una persona quien se identificó como CECILIA SUAREZ, quien informó que la persona que le había quitado la vida al ciudadano ANDRES MARTINEZ, respondía al nombre de CARLOS GARCIA, y residía en la UD-7, Bloque 9, desconociendo el apartamento, además laboraba en el Comando de la Policía Metropolitana ubicado en la UD-2, de Caricuao, por lo que en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector Cesar Torres, Detective Jean Moya y Agente Miguel Sanz, a bordo de la unidad P-441, me trasladé hacía el referido comando policial, el cual está ubicado en la UD-2, zona B, lateral. Una vez en el sitio sostuvimos entrevista con el Comisario Elvis VALERO SIMANCAS, Jefe del referido recinto policial, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra visita, informó que efectivamente la persona requerida laboraba en dicha dependencia y que el mismo se encontraba de reposo, de igual forma informó que dicho funcionario respondía al nombre de GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, y residía en UD-7, Ruiz Pineda, Bloque 9, Edificio 1, piso 1, apartamento 103, Caricuao, obtenida esta información nos dirigimos a la dirección antes citada, procediendo a tocar las puertas del inmueble, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, siendo atendidos por la ciudadana MARY ELENA URBINA DE GARCIA, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra visita, nos informó que efectivamente la persona requerida era su hijo y el mismo no se encontraba en ese momento, de igual manera se le preguntó por el paradero del mismo, aduciendo esta (sic) desconocer su ubicación, en tal sentido se le libró boleta de citación a fin de que compareciera ante este Despacho a fin de ser entrevistada en torno al caso…”.

 Inspección Técnica Nº 1025, de la cual se extrae lo siguiente:

“(omisis) En el precitado lugar, sobre una camilla metálica, tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel color morena, cabello corto color negro, tipo liso, ojos de color pardo, de contextura obesa y de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente. EN EL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Se le observó una (1) herida en la región del cuello lado derecho. Una (1) herida en la región inframamaria del lado izquierdo, una (1) herida en la cara anterior del muslo izquierdo, una (1) herida en la cara interior del muslo izquierdo, dos (2) heridas en la cara interior del muslo derecho y una (1) herida abierta en la región orbital izquierda, IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo quedó identificado datos aportados por los familiares como MARTINEZ ANDRES ALFONSO…” (folios 4 y vto. del expediente original).

El 16 de septiembre de 2014, los profesionales del derecho EDSER MARINO PARRA LUGO y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Quinto (65º) y Fiscal Auxiliar Sexagésima Quinta (65º) respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, siendo distribuido al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (folios 45 al 67 del expediente original).

El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda:

“…(omisis) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DICTA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con (sic) lo (sic) conformidad (sic) con lo señalado en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic); 237 numerales 2º (sic) 3º (sic), y parágrafo primero; 238 numerales 1º (sic) y 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos…”. (folios 70 al 81 del expediente original).

El 5 de febrero de 2015, el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta de investigación penal, de la cual se extrae:

“…(omisis) Encontrándome en labores de investigaciones, procedía (sic) a verificar en la pagina WEB del Instituto Venezolano del Seguro Social, si el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, aparece registrado en este ente, ya que el mismo se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, del Área Metropolitana de Caracas, obteniendo como resultado de este ciudadano cotiza por ante la empresa Total Cleaner Dar, C.A., la cual tiene su dirección Fiscal entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, edificio Fesal, parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Caracas. Obtenida esta (sic) información me trasladé a bordo de la unidad P-2G, en compañía del funcionario Inspector Agregado Victor ZAMBRANO, hasta la empresa Total Cleaner Dar, C.A., una vez en el lugar específicamente en el área de recepción de la empresa y estando plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, procedimos a solicitar al ciudadano requerido y luego de una breve espera hizo acto de presencia el ciudadano GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, a quien le informé del requerimiento judicial que tenía y fue impuesto de sus derechos como imputado…”. (folios 88 y vto del expediente original).

Dichas actas, fueron reproducidas en forma oral en la audiencia de presentación del imputado, por el Ministerio Público, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.

Así mismo, solicitó el Ministerio Público Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 102 del expediente original).

Posteriormente la recurrida para calificar los hechos indicó:

“(omisis) PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión que hace la Defensa en este acto, relativa a la existencia de una investigación en contra del imputado de autos, no fue notificado de la misma para que ejerciera sus derechos, en tal sentido observa está juzgadora y así fue indicado en la exposición Fiscal que ciertamente se encuentra aperturado en proceso penal en contra del mismo, del cual, fue notificado, ahora bien, considera este Despacho que debido a la condición de funcionario policial, está en conocimiento de cual es el procedimiento a seguir y debió haber comparecido ante la mencionada representación Fiscal, que de acuerdo a lo manifestado por la misma en esta audiencia fue notificado del deber que tenía de acudir ante dicha sede sin esperar a que en su contra se librara una orden de aprehensión, evidenciándose que no existe violación de derecho o garantía constitucional o legal lo procedente es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa. PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal dentro de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 375 del texto adjetivo penal, relativa al tipo de procedimiento a seguir a la cual se adhirió la Defensa, se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto considera este Tribunal que efectivamente faltan múltiples diligencias que practicar con la finalidad de lograr el (sic) del (sic) total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público y a la que se opuso la defensa, este Tribunal acoge y comparte la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de los que prevén (sic) el artículo 405 del Código Penal que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, para el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, haciendo la salvedad de que (sic) se trata de una precalificación que puede cambiar dependiendo los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta (sic) pública (sic), la cual no compartió la defensa, el tribunal (sic) estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2º (sic) 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA, signándose como centro de reclusión el internado judicial de Rodeo III. La presente decisión se fundamentará por auto separado…(folios 20 al 21 del cuaderno de apelación).

Del análisis anterior debe la Sala examinar el contenido de las normas invocadas por la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“Articulo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…”.

Artículo 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado
Parágrafo primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Para decretar una medida de Privación de Libertad, la misma debe estar sujeta al cumplimiento de unos supuestos que deben concurrir para su viabilidad tales como:
1) Fomus bonis Iuris el cual consiste en que el proceso penal, el hecho investigado debe tener carácter de delito, así como la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2) Periculum in mora que significa que el imputado se abstraiga del proceso, impidiendo así el cumplimiento y fines del mismo.
3) Por último la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

Ahora bien, la Medida Privativa de Libertad es de carácter excepcional para la imposición de la misma requiere del cumplimiento de determinados requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y descrito ut supra, ello es el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales en este caso si analizamos los supuestos de la norma supra mencionada observamos como una de las exigencias, consiste en que la misma podrá decretarse a solicitud del Ministerio Público siempre que acredite:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el caso objeto de estudio al ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA le fueron precalificados los hechos por la Vindicta Pública como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y el decreto del Juzgado a-quo versó sobre la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en el auto motivado indicó:
“(omisis) Realizada como fue, en fecha (sic) 09 de febrero del presente año, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y, que establecen penas correspondiente de:
“Artículo 405 El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día (sic) 27 (sic) de septiembre del 2009; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, es autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen de la Orden de aprehensión de fecha (sic) el (sic) día (sic) 1 de septiembre de 2014, solicitada por la ABG. EDSER MARINO PARRA LUGO, Fiscal Provisorio Sexagésimo Quinto (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, cursante en el folio (70) del presente expediente; aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por último, el peligro de que influya en coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del reformado (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, ampliamente identificado en autos, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II (sic)”. (folio 25 al 26 del cuaderno de apelación).

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el a-quo, se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente.

Art. 405 El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Se aprecia de la narrativa anterior, así como de las normas ut supra señaladas, como lo hechos descritos en el acta policial y las entrevistas sostenidas por los presuntos testigos, de acuerdo al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público si acreditó un hecho punible así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de este hecho.

Ahora bien constata este Tribunal Colegiado que está acreditado en autos la entrevista rendida por el ciudadano NIETO UZCATEGUI YARET ALBERTO testigo presencial de los hechos quien indicó: “…Andrés le gritaba “QUE LO MATARA, LE COLOCABA EL PECHO”, DECIA MATAME PUES”, y se le iba encima al policía, el policía (sic) tenía una pistola en la mano, se echaba hacía atrás, le decía “…QUE SI EL ERA MALANDRO QUE SACARA SU PISTOLA…”, pero Andrés le seguía diciendo que lo matara, y se seguía acercando al policía, es cuando este (sic) hecha un tiro al piso, cerca de Andrés, pero Andrés aún seguía diciendo lo mismo y se iba encima del funcionario, el policía le dispara nuevamente al piso, pero aún de eso seguía Andrés con lo mismo, es cuando el policía le disparó varias veces a Andrés y este (sic) cae al suelo y el funcionario sale corriendo hacia una camioneta que lo estaba esperando…”, hecho ocurrido el 26 de septiembre de 2009, a las 10:00 horas de la noche en la UD1, Colinas de Ruiz Pineda, Bloque 2, Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador.

En virtud de lo anterior, esta Sala juzga que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control que el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, es la persona, que presuntamente, el 26 de septiembre de 2009, suprimió la vida del ciudadano ampliamente identificado en autos, lo que permitió inferir al juzgador que el imputado, está presuntamente incurso en el delito tantas veces citado, por lo que la razón no asiste a la recurrente en cuanto a que no se encuentra acreditada la comisión de dicho delito con respecto a su defendido, y menos aún, el HOMICIDIO CULPOSO, pues no se aprecia en esta etapa procesal, que el ciudadano actuará con negligencia, impericia o inobservancia, ya que del protocolo de autopsia se extrae, que la víctima sufrió cuatro (4) heridas “…una (1) a nivel de cara anterior del cuello, una (1) a nivel de hemotórax anterior izquierdo, una (1) a nivel del muslo derecho, una (1) a nivel del muslo izquierdo…”, (folio 40 del expediente original), por lo tanto se desestima el alegato de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica.

En cuanto al vicio de inmotivaciòn denunciado por la recurrente, observa este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la profesional del derecho, pues la Juez de la recurrida, en la audiencia de presentación, no sólo señaló ampliamente los hechos imputados por la Vindicta Pública, sino además en el auto motivado, precisó:

“ (omisis) Realizada como fue, en fecha (sic) 09 de febrero del presente año, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y, que establecen penas correspondiente de:
“Artículo 405 El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día (sic) 27 (sic) de septiembre del 2009; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, es autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen de la Orden de aprehensión de fecha (sic) el (sic) día (sic) 1 de septiembre de 2014, solicitada por la ABG. EDSER MARINO PARRA LUGO, Fiscal Provisorio Sexagésimo Quinto (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, cursante en el folio (70) del presente expediente; aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por último, el peligro de que influya en coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del reformado (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, ampliamente identificado en autos, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II (sic)”. (folio 25 al 26 del cuaderno de apelación).

Señaló los fundamentos de Derecho, indicando:
“(omisas) Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día (sic) 27 (sic) de septiembre del 2009; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, es autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen de la Orden de aprehensión de fecha (sic) el (sic) día (sic) 1 de septiembre de 2014, solicitada por la ABG. EDSER MARINO PARRA LUGO, Fiscal Provisorio Sexagésimo Quinto (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana deº Caracas, en contra del ciudadano GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, cursante en el folio (70) del presente expediente; aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por último, el peligro de que influya en coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del reformado (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, ampliamente identificado en autos, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II (sic)”. (folio 25 al 26 del cuaderno de apelación).

Por lo tanto el auto cursante a los folios 23 al 26 del cuaderno de apelación, cumple con los requisitos que exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo antes analizado considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80) Penal, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, en contra del pronunciamiento dictado el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, debe declararse SIN LUGAR, por cuanto no fueron advertidos del fallo recurrido los vicios denunciados. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2015, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA URBINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 9 de febrero de 2015, mediante la cual “…decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, en contra del ciudadano GARCIA URBINA CARLOS ALEXANDER, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III…”. (Folio 26 del cuaderno de incidencia).
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez

La Juez Ponente El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier
Ycm/Gp/Jpg/Aac/Mariangel
Exp. No-3977-15