REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 12 de marzo 2015
204° y 156°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 3962-15.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES y la sustituye por medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3962-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 20 de febrero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal Trigésimo Sexto de Control el expediente original, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 26 de febrero del presente año.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
RECURSO DE APELACIÓN
El 28 de noviembre de 2014, el ciudadano BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpone recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
1.- Denunciamos la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Es el caso honorables magistrados, que la jueza de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES, no realizando ningún tipo de alegación y motivación por lo cual otorgar una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, es decir no hace referencia si considera ese Juzgado que han variado o no las circunstancias para poder acordar la revisión de la medida, se limita en la fundamentacion de la decisión a enunciar el basamento legal que le confiere la ley para entrar a conocer la revisión de las medidas, tal como se desprende del extracto de su inmotivacion a saber:
(…)
Sin embargo, observa esta representación fiscal que la juzgadora para emitir pronunciamiento, - solo- se limitó como bien señala en su decisión, leer el escrito consignado por la defensa donde solicitan la revisión de la medida por considerar que variaron las circunstancias en base que la ciudadana PAULA MARINA BORREGALES no posee recursos para salir del país y por lo tanto no existe peligro de fuga, se observa de la fundamentacion de la decisión que la Juzgadora manifiesta entre otras cosas (…), pero existe una inmotivación por parte del Juez al no entrar a pronunciarse de las causales que llevan a su convencimiento que debe realizar mantenimiento a la medida de privación de Libertad de la ciudadana PAULA MARINA BORREGALES, es decir no EXISTE MOTIVACIÓN alguna el por qué debida (sic) otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos, causando con esto un estado de indefensión absoluto a esta Representación Fiscal (…) violándose consigo garantías constitucionales las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En tal sentido, debe denunciar esta Representación Fiscal la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Vale acotar, que cursan en las actuaciones elementos serios para considerar su presunta participación en los hechos objeto del proceso, razón por lo cual resulta y evidentemente apresurado a nuestra consideración, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
(…)
Ahora bien, en el presente caso existen razonablemente fundados elementos de convicción, para estimar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de imputada PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES, en la comisión de los delitos que le han sido precalificados y que merecen pena que superan en su limite (sic) superior los diez (10) años los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que los hechos acontecieron en el año (2006), y que por que demás causaron afectación al patrimonio del estado Venezolano.
Por otra parte, se debe indicar que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la imputada PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES por lo cual a criterio de quienes (sic) suscriben (sic), no era procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva de Libertad puesto que los fundados elementos que dieron origen a su decreto siguen imperantes dentro del presente proceso penal.
(…)
CAPITULO VI
PETITORIO
Con base a os fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 18/09/2014, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LA CUAL CONSISTE EN PRESENTACIÓN CADA QUINCE (50) (sic) DÍAS, Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES (…)
2.- Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 18/09/2014 (sic), dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…)
3.- Y en consecuencia SE DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra la imputada PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES titular de la cedula de identidad Nº V-13.952.457. Vista la magnitud de los daños causados al estado venezolano, la pena que pudiera llegar a serle impuesta por los delitos precalificados, el peligro de fuga y se esta (sic) manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado (sic)…” (Folio 1 al 20 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa esta Juzgadora lo siguiente:
En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, tenemos que la garantía del goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al principio de progresividad, constituye pilar fundamental de la justicia venezolana, no se concibe un estado social de derecho como el nuestro, sin la protección de los derechos fundamentales, ya que son los que permiten el ejercicio de la libertad humana.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas que rigen la materia de derechos humanos, son normas que su vigencia está supeditada a la aplicación de las disposiciones constitucionales. (…)
Es nuestro Código Orgánico Procesal Penal, principista del Juzgamiento en libertad, de su afirmación; siendo la privación de libertad una excepción a la regla; tomándose en consideración esta excepción, para garantizar las resultas del proceso.
Encontramos dentro del contenido del sexto aparte del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente;
(…)
Observa esta Juzgadora que la Medida Cautelar Sustitutiva no tiene un fin en si misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.
Asimismo considera prudente esta Juzgadora en este orden de ideas hacer mención a la sentencia Nº 1079, de fecha 03 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon H., en la que se estableció lo siguiente:
(…)
Observa esta decidora, que si bien es cierto que la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dictó con la finalidad de garantizar las resultas del mismo, no es menos cierto que esta medida no se puede convertirse bajo ningún concepto en una pena desvirtuando el sentido de la norma y de proceso, por lo cual el legislador establece en el artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, el examen y revisión de las medidas y esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que la medida de coerción personal han de conservarse vigentes durantes (sic) el curso del proceso siempre que se mantenga invariables las condiciones que justificaron su decreto.
Así lo estableció la Sentencia Nº 1220, de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
(…)
Asimismo existe una razonabilidad que ha establecido límites a la potestad judicial, y constituyó un llamado o advertencia al Estado en el sentido de que deben ajustarse, no solo a las normas o preceptos constitucionales, sino también al sentido de justicia contenida en ella, el cual implica, a su vez el cumplimiento de las exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Por todos los motivos antes narrados este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia Oral celebrada en fecha 17-06-2014 (sic), a la imputada PAULA MARINA SEIJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.952.457 y en consecuencia la sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinales (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia cada (15) días y la prohibición de salir sin autorización del país, la pena de revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones, ello conforme con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) acuerda REVISAR la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia Oral celebrada en fecha 17-06-2014 (sic) a la imputada PAULA MARINA SEIJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.952.457 y en consecuencia la sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinales (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber de la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia cada (15) días y la prohibición de salir del país sin autorización del país, la pena de revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones, ello conforme con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Folios 24 y 30 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de febrero de 2015, los ciudadanos ELSY COROMOTO TORRES y LEONARDO PARRA USECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 201.449 y 27.008 respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
Observa esta defensa que los hechos que dieron origen a que se decretara la Medida de Privación Judicial de Libertad, que le fue dictada a nuestra representada, han variado con la presentación del escrito acusatorio, toda vez que la obstaculización ceso ya que nuestra representada podría cambiar el curso de una investigación por ser una personas de escasos recursos económicos mal podría desvirtuar cualquier investigación en virtud de que la misma ya fue concluida, así mismo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
Cabe destacar en este orden de ideas que nuestra representada se presento al Juzgado como consecuencia, anula la posibilidad de fuga o de obstaculización del proceso por parte de la imputada, ya que considerando la imputada, no haber cometido delito alguno y la altísima posibilidad de ser sobreseído o absuelto, según sea el caso; éste prefiere comparecer a lo actos procesales, antes que afrontar la persecución penal del Estado; y más considerando el mal actuar (…) de los funcionarios venezolanos en la actualidad.
En el mismo orden de ideas, debe considerarse lo siguiente:
(…)
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al peligro de fuga, mencionado entre otros aspectos (…)
Así pues el A-quo en el presente caso, no solo motivo y examino los supuestos, sino que en base al análisis del expediente (…) y sus máximas de Experiencias, pudo considerar que la medida de la privación Judicial Preventiva de Libertad, se dicto con la finalidad de garantizar las resultas del mismo y no es menos cierto que esta medida no puede convertirse en una pena, desvirtuando así el sentido de la norma y del proceso, que nuestra representada, es una ciudadana que puede afrontar su proceso en estado de libertad motivado al interés que siempre ha manifestado en esclarecer los hechos y la justicia.
(…)
PETITORIO
Con fundamento en los hechos y el derecho expuestos, solicito que decidan SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO; y en consecuencia se ratifique LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a nuestra representada, a tenor de lo previsto en el artículo 242, ordinales (sic) 3 y 4 del texto penal adjetivo…”. (Folio 37 al 40 del cuaderno de incidencia )
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Ministerio Publico en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Que, “… Denunciamos la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “…la jueza de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES, no realizando ningún tipo de alegación y motivación (…), es decir no hace referencia si considera ese Juzgado que han variado las circunstancias para poder acordar la revisión de la medida, se limita en la fundamentación de la decisión a enunciar el basamento legal que le confiere la ley para entrar a conocer la revisión de las medidas…”.
Que, “…la juzgadora para emitir pronunciamiento, - solo- se limitó como bien señala en su decisión, leer el escrito consignado por la defensa donde solicitan la revisión de la medida por considerar que variaron las circunstancias en base que la ciudadana PAULA MARINA BORREGALES no posee recursos para salir del país y por lo tanto no existe peligro de fuga…”.
Que, “…existe una inmotivación por parte del Juez al no entrar a pronunciarse de las causales que llevan a su convencimiento que debe realizar mantenimiento a la medida de privación de Libertad de la ciudadana PAULA MARINA BORREGALES, es decir no EXISTE MOTIVACIÓN alguna…”.
Que, la recurrida causa “…un estado de indefensión absoluto a esta Representación Fiscal (…) violándose consigo garantías constitucionales las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Que, “….denunciar (…), la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…existen razonablemente fundados elementos de convicción, para estimar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de imputada PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES, en la comisión de los delitos que le han sido precalificados y que merecen pena que superan en su limite (sic) superior los diez (10) años los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que los hechos acontecieron en el año (2006), y que por que demás causaron afectación al patrimonio del estado Venezolano…”.
Que, “…no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la imputada PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES (…), puesto que los fundados elementos que dieron origen a su decreto siguen imperantes dentro del presente proceso penal.
Peticiona; “… Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…), se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 18/09/2014 (sic), dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Funciones de Control (…), mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…). Y en consecuencia SE DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra la imputada PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES…”.
Por su parte, la Defensa en contraposición a lo expresado por la Vindicta Pública, expresó que, los hechos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial de libertad, dictada a su representada, han variado con la presentación del escrito acusatorio; que su representada mal podría cambiar el curso de una investigación por ser una personas de escasos recursos económicos; que no existe por parte de su asistida la posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización al ser alta la posibilidad de ser sobreseída o absuelta en el proceso; que en el presente caso el a quo motivó y examinó los supuesto para acordar la revisión de la medida, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a su defendida.
Ahora bien, el Representante Fiscal realiza una serie de denuncias, cuyo argumento principal está referido a considerar, que la decisión dictada el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es una decisión inmotivada, que vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su criterio la Juez a quo no señala cuales fueron las circunstancias que lo llevaron al convencimiento que la imputada de autos debida ser juzgada en libertad.
En este sentido, esta Alzada, procederá a revisar si era procedente o no el otorgamiento de la medida cautelar, y a tal efecto observa que:
En fecha 29 de octubre de 2009, la Fiscalía General de República, recibe comunicación Nº 09-1122, suscrita por la Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -para el momento-, Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, notificándole sobre la decisión dictada por esa Sala el 7 de octubre de 2009, y en la cual ordena la remisión de la misma a los fines que a la luz del ordenamiento penal analice la venta del inmueble efectuada al CONAVI por la ciudadana PAULA MARIANA SEIJAS BORREGALES, al observar que con dicha transacción pudo haberse presuntamente cometido un delito contra la cosa pública, al obtenerse posiblemente un pago indebido provenientes de los fondos públicos destinados al Sistema de Vivienda de la Nación
Posteriormente, se evidencia que el 16 de junio de 2014, los ciudadanos ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, ROBERT GUERRERO OVIEDO y BIRDANY CONTRERAS MARIN, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Quincuagésimos Primeros del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 6, todos del Código Penal; correspondiéndole por vía de distribución al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo acordada dicha orden de aprehensión en la misma fecha. (Folios 166 al 228 de la pieza 1 del expediente original).
El 18 de junio de 2014, la mencionada ciudadana fue aprehendida por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, Sub Delegación Maracay, Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo puesta a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia de la referida Jurisdicción. (Acta de Investigación Penal, folios 239 al 240 de la pieza 1 del expediente original).
El 17 de junio de 2014, fue presentada ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación de la aprehendida DECLINÓ el conocimiento de la causa en el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 248 al 250 de la pieza 1 expediente original).
El 20 de junio de 2014, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para la presentación de la aprehendida y mantiene la privación de libertad de la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.952.457, por la presunta comisión de los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 6, todos del Código Penal (Folios 258 al 276 de la pieza 1 del expediente original).
El 1 de agosto de 2014, los representantes de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.952.457, por la presunta comisión de los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 6, todos del Código Penal. (Folios 4 al 41 del la pieza 2 del expediente).
El 7 de agosto de 2014, el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 16 de septiembre de 2014. (Folio 96 de la pieza 2 del expediente).
Del folio 107 al 127 de la pieza 2 del expediente, cursa Escrito de Excepciones opuestas por la Defensa de la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BEORREGALES, contra el escrito de acusación presentada en su contra.
El 16 de septiembre de 2014, se dictó auto en el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el 30 de octubre de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima por falta de citación al acto. (Folios 128 al 129 de la pieza 2 del expediente):
Al folio 130 al 132 de la pieza 2 del expediente, cursa escrito del 1º de septiembre de 2014, presentado por los abogados ELSY COROMOTO TORRES y LEONARDO PARRA USECHE, Inpreabogados números 213.286 y 27.008, en su carácter de defensores de la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES, mediante el cual solicitan “…REVISAR la medida judicial privativa de libertad que pesa obre nuestra presentada (…) y en su lugar decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento”.
El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 133 al 139 de la pieza 2 del expediente).
Para decidir observa esta Sala lo siguiente:
Ahora bien, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Sala analizará si efectivamente, la decisión mediante la cual la Juez de control revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana PAULA MARIAN SEIJAS, y otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada observando las disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para la revisión de las medidas de coerción personal –artículo 250 eiusdem-, para posteriormente verificar si la misma está debidamente motivada, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley en comento.
Al respecto, observamos que el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada ELSA ARAGOZA, como fundamento de la decisión aquí impugnada señaló, lo siguiente:
Que, la garantía del goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al principio de progresividad, constituye pilar fundamental de la justicia venezolana, y que no se concibe un Estado social de derecho como el nuestro, sin la protección de los derechos fundamentales.
Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas que rigen la materia de derechos humanos, son normas que su vigencia está supeditada a la aplicación de las disposiciones constitucionales.
Que, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza el Juzgamiento en libertad, estableciendo que la privación de libertad como una excepción a la regla.
Que, las medidas cautelares sustitutivas no tienen un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de los fines de un proceso en particular; que no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.
Que, a tales efectos cita la sentencia Nº 1079, del 3 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón H.
Que, la medida de privación judicial preventiva de libertad se dictó en la presente causa con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, pero, que la misma no puede convertirse en una pena desvirtuando el sentido de la norma y de proceso.
Que, el legislador establece en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el examen y revisión de las medidas, alegando, que esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que la medida de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantenga invariables las condiciones que justificaron su decreto.
Que, así lo estableció la Sentencia Nº 1220, de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluye, que “…Por todos los motivos antes narrados este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia Oral celebrada en fecha 17-06-2014 (sic), a la imputada PAULA MARINA SEIJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.952.457 y en consecuencia la sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinales (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250: Examen y revisión: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Legislador le otorga al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto así, que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
Sin embargo, el Juez de Control debe acreditar que efectivamente variaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, y explicar de “manera fundada” que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
En este sentido, resulta necesario destacar lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 499 del 06 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, al expresar:
“… (…Omissis…)… la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)….”
De igual manera, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1421 del 12 de julio del 2007, en el expediente Nro. 07-0810, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“…. (…Omissis…) Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Observa esta Alzada, que en el caso sub judice, el pronunciamiento del Juzgado a quo, por el cual efectúa la revisión de la medida de coerción personal decretada en contra de la imputada de autos, el 18 de septiembre de 2014, resulta desprovista de todo sustento fáctico-jurídico, toda vez que la recurrida únicamente hace referencia a que “…Observa esta decidora, que si bien es cierto que la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dictó con la finalidad de garantizar las resultas del mismo, no es menos cierto que esta medida no se puede convertirse bajo ningún concepto en una pena desvirtuando el sentido de la norma y de proceso (…) Por todos los motivos antes narrados este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia Oral celebrada en fecha 17-06-2014 (sic), a la imputada PAULA MARINA SEIJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.952.457 y en consecuencia la sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinales (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal….”.
En efecto, en la impugnada se omite mencionar cuáles fueron las circunstancias jurídicas o fundamentos de hecho y derecho consideradas por el a quo para examinar la medida de coerción personal en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente, la Juez de Control como sustento jurídico de su decisión, se limitó a realizar consideraciones de carácter doctrinales y jurisprudenciales relacionados con el punto controvertido, sin señalar por lo menos de que manera tales argumentos aplicaban en el caso de marras.
Necesariamente, debió la Juez explicar y fundamentar cuáles fueron esas razones o motivos que justificaban el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, no bastaba con decir simplemente, que era necesario otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS, ya que, atendiendo a la gravedad de los delitos imputados a la encausada de autos –OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO-, y tomando en consideración que del resultado de las investigaciones adelantada por la Oficina Fiscal, surgieron elementos de convicción que permitieron a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en primer lugar, solicitar la privación judicial de libertad de la imputada de autos, y en segundo lugar, la presentación de una acusación en contra de la misma, lo cual justificó la privación de libertad en contra de la imputada desde la fase de investigación; por lo que, si el Tribunal a quo a solicitud de la defensa consideraba necesario revisar la medida privativa de libertad de la imputada, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió entonces explicar cómo habían variado las circunstancias que en su oportunidad justificaron su procedencia.
En efecto, la Juez de control debió expresar en su decisión, cuáles eran esas circunstancias de hecho y derecho que habían variado desde que fue decretada la medida privativa de libertad -20 de junio de 2014, folios 258 al 276, pieza 1- hasta que se dictó resolución por la cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad -18 de septiembre de 2014, folios 133 al 143, pieza 2- para proceder a la revisión y otorgamiento de las medidas cautelares, lo cual indiscutiblemente, no hizo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:
“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Negrillas de la Sala).
Debe precisarse, que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso, en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, por tanto, a criterio de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal a quo, el 18 de septiembre de 2014, mediante la cual otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, a la imputada PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES, resulta a todo evento inmotivada, por cuanto no satisface las exigencias de la ley para dictar una resolución judicial de esta naturaleza. ASI SE DECLARA.
Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, concluye esta Sala, que la decisión por la cual se otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES, y que es objeto de apelación, no cumple con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo sustento fáctico-jurídico necesario para proceder a la revisión y otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo omite explicar cómo han variado las circunstancias que en su oportunidad justificaron la procedencia de la privación de libertad en contra de la imputada de autos, así como no realiza juicios axiológicos, que permitieran satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia el debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, en este caso de la Oficina Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón a lo anteriormente indicado, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y en consecuencia se ANULA el pronunciamiento impugnado, vale decir, aquel por el cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a la imputada PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 20 de junio de 2014, en contra de la referida ciudadana por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control; se ORDENA al Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre de la imputada PAULA MARINA SEIJAS, quien deberá permanecer detenida a la orden de ese Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.
La nulidad decretada se extiende por su conexión, a todos los actos posteriores y consecutivos que dependen del acto anulado, vale decir, boleta de excarcelación librada por el Tribunal de Control.
Se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que dictó el acto anulado, resuelva la solicitud de REVISIÓN de medida presentada por la Defensa, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad decretada; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
2.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES y la sustituye por medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 20 de junio de 2014, en contra de la referida ciudadana por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control.
4.- ORDENA al Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre de la imputada PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES, quien deberá permanecer detenida a la orden de ese Tribunal de Control.
5.- REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que dictó el acto anulado, resuelva la solicitud de REVISIÓN de medida presentada por la Defensa, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad decretada.
6.- ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió el fallo anulado.
Regístrese, diarícese, publíquese, y líbrese Oficio dirigido al Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
Asunto: Nº 3962-15
YCM/GP/JPG/AA.