REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 12 de Marzo de 2015.
204° y 156°
Expediente: Nro.-3984-15
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 10 de Marzo de 2015; corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado el 11 de Febrero de 2015, por la Profesional del Derecho LUCY ELIZABETH CORREA CENTENO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado el 4 de Febrero de 2015 en el acto de apertura a juicio, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consideró: “…se evidencia que desde la celebración de la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), han transcurrido ocho (8) años, un (1) mes y nueve (9) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal…” (Folio 6).

El 10 de Marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3984-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:



-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que la Profesional del Derecho LUCY ELIZABETH CORREA CENTENO en su carácter de Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como representante del Ministerio Público y titular del ejercicio de la acción penal; por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA IMPUGNABILIDAD

En relación al contenido del escrito de impugnación planteado el 11 de Febrero de 2015, por la Profesional del Derecho LUCY ELIZABETH CORREA CENTENO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado el 4 de Febrero de 2015 en el acto de apertura a juicio, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consideró: “…se evidencia que desde la celebración de la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), han transcurrido ocho (8) años, un (1) mes y nueve (9) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal…” (Folio 6); la Sala observa:

Que los fundamentos del recurso, que constituye objeto de impugnación, se circunscriben al pronunciamiento dictado en la apertura del debate oral y público el 4 de Febrero de 2015, por la Juez Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien señaló:

“…Omisis…
Así las cosas, es preciso destacar que la prescripción es la extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estadal, a tal efecto, ha previsto nuestro legislador, ha establecido dos supuestos para el cálculo de la prescripción, la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; así el artículo 174 del Código Penal, referido al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA, establece una pena de diez (10) meses a dos años y medio de prisión, y en base a lo establecido en el contenido en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, en tal sentido, en base a lo establecido en el contenido del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la prescripción ordinaria procede a los tres (39 años, es decir, que desde la fecha de comisión del hecho, tal como lo dispone el contenido del artículo 109 ejusdem, hasta la presente ha transcurrido OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS. Ahora bien, tenemos que tener en consideración que este tipo de prescripción admite actos interruptivos, tal como lo dispone el contenido del artículo 110 ibidem, la primera de ellas es la sentencia condenatoria, lo cual se evidencia que no ha ocurrido en la presente causa, la requisitoria que se libre en contra del acusado, si este se fugare, se evidencia que no ha sido revocada la Medida Cautelar que fuera dictada a favor de los acusados: JEANS CARLOS LEYTON, ROBERTO JOSÉ FERREIRA, SIMÓN PEREZ GARCÍA, RICHARD JOSÉ FALCÓN, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ha visto superado el tiempo suficiente a los fines de que opere la prescripción ordinaria de la acción. Por otra parte es necesario destacar que el artículo 110 del Código Penal, establece la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, el cual dispone: “…pero sin culpa del reo, se prologare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, vale decir, un (1) año y seis (6) meses, lo que da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses; lo que da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, tenemos que tener en consideración que para que opere este tipo de prescripción sólo se requiere el transcurso del tiempo, que este tipo de prescripción no se interrumpe, además que esa prolongación no sea por causas imputables al procesado, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios 22 y 23 de la séptima pieza del expediente, auto dictado en fecha 25 de Junio del año 2014, mediante el cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud incoada por la Fiscalía 68° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de determinar si existe una conducta contumaz por parte de los acusados, en virtud de que se evidenció del sistema automatizado de presentación de imputados que los acusados cumplen con el régimen de presentaciones impuesto, así mismo acordó a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos al juicio, por cuanto no han sido efectivamente citados; citarlos (sic) a través de la colaboración del organismo policial, dicho esto; se evidencia que desde la celebración de la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006) han transcurrido ocho (8) años, un (1) mes y nueve (9) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal…”. (Folios 5 y 6 del cuaderno de apelación). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Decisión ésta asumida con ocasión a la solicitud de la Defensa, que por vía de excepción, presentara el 14 de Enero de 2015. En tal sentido, si bien es cierto que la Juzgadora no señaló que declaraba con lugar dicha excepción, no menos cierto es, que de los argumentos esgrimidos para la resolución de lo solicitado por la Defensa, acuerda la prescripción, lo que nos conlleva a examinar el artículo 32 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente:

“…El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia…”.

Lo que indefectiblemente nos conlleva a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado el 11 de Febrero de 2015, por la Profesional del Derecho LUCY ELIZABETH CORREA CENTENO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado el 4 de Febrero de 2015 en el acto de apertura a juicio, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consideró: “…se evidencia que desde la celebración de la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), han transcurrido ocho (8) años, un (1) mes y nueve (9) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal…” (Folio 6), ello por tratarse de una apelación interpuesta contra una decisión que sólo será recurrible en la oportunidad establecida en el último aparte del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 11 de Febrero de 2015, por la profesional del derecho LUCY ELIZABETH CORREA CENTENO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado el 4 de Febrero de 2015 en el acto de apertura a juicio, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante mediante el cual consideró: “…se evidencia que desde la celebración de la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), han transcurrido ocho (8) años, un (1) mes y nueve (9) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal…” (Folio 6), ello por tratarse de una apelación interpuesta contra una decisión que sólo será recurrible en la oportunidad establecida en el último aparte del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez

La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo




La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-3984-15