REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 16 de marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO: Nº 3982-15
PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la inhibición planteada en el asunto judicial Nº 8ºC-18.882-15 (nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), por la abogada LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza del Tribunal a quo, quien plantea dicha incidencia conforme lo preceptuado en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN

Revisado el escrito de inhibición presentado por la abogada LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la funcionaria inhibida tiene legitimidad para apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, y por cuanto ha señalado expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, es por lo que se ADMITE la inhibición planteada conforme a lo previsto en los artículos 90, 92 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como ha sido el escrito de inhibición presentado por la abogada LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS PRUEBAS

La ciudadana LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para demostrar las causales de inhibición invocadas ofrece como medios de prueba las siguientes documentales: Copia Certificada de Recusación, Copia de la Decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Copia del Acta de Denuncia del 1 de febrero de 2013, Acta de Entrevista del 1 de febrero de 2013, Fotocopia de la cédula de identidad e Inpreabogado de la ciudadana Gloria Janeth Stifano Mota, Fotocopia del Oficio Nº 161-13 del 2 de febrero de 2013 correspondiente a la decisión impuesta por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Copia Certificada del acta Nº 200 del 2 de septiembre de 2014 emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Denuncia formulada contra la ciudadana Gloria Janeth Stifano Mota ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y Copia Certificada de la Decisión del 29 de octubre de 2014 emanada de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En relación, a la prueba documental referida a la Copia Certificada de la Decisión del 29 de octubre de 2014 emanada de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima esta Alzada que dicha prueba documental resulta útil y necesaria a los fines de resolver la inhibición planteada, en tal sentido ADMITE la aludida prueba documental, no requiriéndose la realización de la audiencia prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para su evacuación por cuanto la misma cursa inserta en las actuaciones.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas referidas a: Copia Certificada de Recusación, Copia de la Decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Copia del Acta de Denuncia del 1 de febrero de 2013, Acta de Entrevista del 1 de febrero de 2013, Fotocopia de la cédula de identidad e Inpreabogado de la ciudadana Gloria Janeth Stifano Mota, Fotocopia del Oficio Nº 161-13 del 2 de febrero de 2013 correspondiente a la decisión impuesta por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Copia Certificada del acta Nº 200 del 2 de septiembre de 2014 emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Denuncia formulada contra la ciudadana Gloria Janeth Stifano Mota ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital; por cuanto dichas documentales no fueron consignadas conjuntamente con el escrito de inhibición, desconociendo esta Alzada su contenido, a fin de proceder a verificar su necesidad y pertinencia, resulta forzoso declararlas inadmisibles. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la inhibición presentada el 7 de marzo de 2015, por la abogada LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 8ºC-18.882-15 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano YEISON JOSÉ FARIÑA ALTUVE, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la prueba la prueba documental referida a la Copia Certificada de la Decisión del 29 de octubre de 2014 emanada de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto estima esta Alzada que dicha prueba documental resulta útil y necesaria a los fines de resolver la inhibición planteada, no requiriéndose la realización de la audiencia prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para su evacuación por cuanto la misma cursa inserta en las actuaciones.

TERCERO: Declara INADMISIBLE las pruebas documentales ofrecidas referidas a: Copia Certificada de Recusación, Copia de la Decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Copia del Acta de Denuncia del 1 de febrero de 2013, Acta de Entrevista del 1 de febrero de 2013, Fotocopia de la cédula de identidad e Inpreabogado de la ciudadana Gloria Janeth Stifano Mota, Fotocopia del Oficio Nº 161-13 del 2 de febrero de 2013 correspondiente a la decisión impuesta por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Copia Certificada del acta Nº 200 del 2 de septiembre de 2014 emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Denuncia formulada contra la ciudadana Gloria Janeth Stifano Mota ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital; por cuanto dichas documentales no fueron consignadas conjuntamente con el escrito de inhibición, desconociendo esta Alzada su contenido.

CUARTO: Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), doscientos cuatro (204º) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3982-15
YCM/GP/JEPG/Aa/sp