REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 17 de marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO: Nº 3982-15
PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la inhibición planteada por la ciudadana LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto judicial Nº 8ºC-18.882-15 (nomenclatura del Juzgado a quo), conforme lo preceptuado en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 10 de marzo del 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribirá la presente decisión.

El 16 de marzo de 2015, se admitió la inhibición planteada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE INHIBICIÓN

El 6 de febrero de 2015, la ciudadana LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustenta su inhibición, en los numerales 4 y 8 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, expresando lo siguiente:

“(…)

En fecha 2 de septiembre del 2014 la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, abogada defensora del imputado de autos consigna escrito recusando a esta Juzgadora por considerar que es evidente que existe una enemistad manifiesta entre ambas, aseverando de manera temeraria que esta juzgadora y la secretaria titular de este Tribunal la interrumpen en su ejercicio profesional, donde expone esta defensora privada de manera temeraria, en su escrito de recusación lo siguiente: “...no quieren que yo participe en tos actos de su tribunal (sic), quizás por que creen que el tribunal (sic) es su casa, bien mueble o inmueble que le pertenece…” y continuando con su escrito, infundado y mal intencionado, aseverando actos impropios que jamás han ocurrido… “donde mienten descaradamente sobre los asuntos y vicisitudes, para excusar la no decisión de un acto, pero lo último es decir que somos estafadores y vamos al palacio a estafar…”, como se puede observar se desprende de la aludida recusación afirmaciones irrespetuosas e insolentes, por esta abogada defensora.

Igualmente esta abogada anexa posteriormente otro escrito indicando que es una ampliación de la recusación, la cual es completamente confusa e incongruente, siendo así, que en fecha 11 de septiembre del presente año fue declarada SIN LUGAR e IMPROCEDENTE la recusación planteada por esta profesional del Derecho, por la Corte de Apelaciones Primera 1º de este Circuito Judicial.

En este mismo orden de ideas, fue levantada en fecha 2 de septiembre de 2014, Acta Nro. 200 por este Tribunal por denuncia que fuera formulada por la ciudadana GRENNY CAROLINA ROMAY YEPEZ, titular de Cédula de Identidad V-16 903 338, imputada en la causa Nro. 18.804-14, nomenclatura de este tribunal (sic), informando que la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, le había cobrado a sus familiares una cantidad de dinero a fin de realizarle su defensa, (la cual no la realizo) (sic), lo grave es, que esta defensora privada, les indicó a estos ciudadanos que ella trabaja directamente con el Tribunal Octavo de Control.

Posteriormente, esta Juzgadora tuvo conocimiento que la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, ha sido imputada en dos oportunidades en este Circuito Judicial Penal, por haber realizado actos dolosos solicitándole dinero a familiares de los imputados, sin realizar ninguna defensa alegando que ella tiene que darle dinero a los Guardia (sic), Fiscales y Jueces, siéndole impuesta Medida Cautelar bajo fianza por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Control, en fecha 02-02-2013 (sic).

Luego que la Corte declarara Sin Lugar e Improcedente la recusación formulada en contra de esta Jueza y su Secretaría, la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA se presentó nuevamente ante este Tribunal y asumiendo una actitud muy irrespetuosa comenzó a gritarle a mi secretaría y a todo el personal amenazándolos que los iba a denunciar ante la Inspectoría de Tribunales, por no dejarla trabajar y estar mas (sic) pendiente de lo que ella ganaba, en virtud de ello procedí ha solicitar el apoyo de los Alguaciles, para que desalojen del recinto del Tribunal a esta ciudadana, indicándole que debería de mantener una actitud consona (sic) con este Órgano Jurisdiccional y con la que preside, haciendo esta caso omiso y se conmino a que se retire en compañía de los alguaciles.

Es evidente que esta abogada defensora en reiteradas oportunidades ha irrespetado a esta honorable Juzgadora desde que este Órgano Jurisdiccional recibiera la presente causa y cada vez, que se presenta ante este despacho asume actitudes irrespetuosas con todo el personal por lo cual, se le han realizado múltiples llamados de atención, llegando inclusive a solicitar la presencia de los alguaciles por si tenia (sic) que proceder a un arresto disciplinario.

En razón de lo anterior, en fecha 25 de septiembre del presente año, procedí a denunciar a (sic) abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Capital de Caracas, por considerar que esta profesional del ejercicio de la abogacía, esta incursa en transgredir el contenido en el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano el cual citó. “La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.”

Al Igual que el contenido de los artículos 47, 48 y 51 ejúsdem…

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto observa esta Juzgadora que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad (en este caso más todavía, porque el Juzgador lo han vilipendiado e irrespetado) encontrándose cimentada esta institución en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad.

En consecuencia, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta y en aquellos casos en que nuestra actuación como jueces se vea posiblemente cuestionada, no habiendo esperar a que se produzca una recusación por parte del interesado (sic) salvaguardando, así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro Armiño Borjas, quien señala: "Son hábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechoso de parcialidad", es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 2917: "...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad"... (sic) (Negrillas de la Sala). El derecho a un proceso debe ser realizado con todas las garantías, que incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Por otra parte, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. (sic) Expediente N° 2002-0894: "La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del Juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”…

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

En este caso se va incluso mucho más allá de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, pues quien aquí suscribe está seguro (sic) que existe enemista manifiesta y reiterada por parte del (sic) abogada defensora ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en contra de estas (sic) Juzgadora, lo cual interferirá con la imparcialidad necesaria que debo tener al momento de tomar una decisión relativa a la causa incoada en contra del imputado FARIÑA ALTUVE YEISON JOSÉ.

Por otra parte tenemos que la imparcialidad del Juez trae aparejada una serie de principios que lo garantizan y que se encuentran desarrolladas primero en el Código Orgánico Procesal Penal promulgado en el año 1998 en su artículo 1, como también en sus sucesivas reformas y que posteriormente fueron incorporados en el año 1999, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49.3, 253, 254 y 257 que se manifiestan a través del debido proceso, igualdad entre las partes y el derecho a la defensa entre otros. Por lo que un Juez predispuesto respecto al conocimiento de determinado asunto sometido a su conocimiento, lo cual genera desventaja para una de las partes y conlleva a la violación de las Garantías Constitucionales y principios del texto adjetivo supra mencionado.

Igualmente las garantías de igualdad de las partes y del Juez imparcial se encuentran previstas tanto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… así como en el artículo 24 de la Convención de los Derechos Humanos…

Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3 - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..." (Negrillas del Tribunal).

Asimismo me permito traer a colación la Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO (sic) FONTIVEROS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-10-01 (sic), que estableció: "...basta con que conozca no sentirse imparcial que debe operar aquellas presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...".

Es por ello que considero que la actitud que ha desplegado la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA (sic) ha sido, (sic) irrespetuosa e impertinente buscando a toda luces mal poner la honorabilidad de quien aquí suscribe esta acta, afectando mi objetividad e imparcialidad, para decidir en la presente causa. A tal efecto, abrase Cuaderno de Inhibición para que sea remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conformándose como probanza de lo aquí alegado: copia certificada de Recusación, copia de Decisión de la Sala 1ra de la Corte de Apelaciones. Copia del Acta de denuncia de fecha 1de febrero de 2013, del Acta de entrevista de fecha 1 de febrero de 2013, fotocopia de la Cédula de Identidad e Inpreabogado perteneciente a ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, fotocopia del oficio nro. 161-13 de fecha 2 de febrero de 2013 correspondiente a la decisión impuesta por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera instancia en funciones (sic) de Control, en contra de esta ciudadana, Copia Certificada del Acta Nro. 200 levantada en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Tribunal 8vo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control y Denuncia formulada en contra de la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado (sic) del Distrito Capital.

Es necesario hacer mención, que en fecha 29 de Octubre de 2014. la Sala Octava (8º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud a la inhibición planteada por esta Juzgadora en fecha 13 de Octubre de 2014, dictó decisión mediante el cual, emitió el siguiente pronunciamiento: "...Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez LUCÍA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del imputado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, signada bajo el N° 8C-18 726-14 (nomenclatura de ese Juzgado), ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el articulo 98 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la ciudadana LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que está incursa en las causales previstas en los numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su entender existen circunstancias graves que afectan su imparcialidad para decidir la causa Nº 8ºC-18.882-15, que cursa ante el referido Tribunal de Control.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 1… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para no ser considerado imparcial.

Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creó la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede mutuo proprio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.

A fin de lograr el apartamiento de la causa sometido a su jurisdicción, la ciudadana LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aduce que la abogada defensora GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en reiteradas oportunidades ha asumido actitudes irrespetuosas con su persona y con el Tribunal que preside, por lo que, esta situación puede crear circunstancias que afecten su imparcialidad; ello con fundamento en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron alegadas de forma conjunta sobre la base del mismo supuesto de hecho; pretendiendo se declare con lugar la inhibición propuesta.

Observa esta Sala además, que la funcionaria inhibida no acompaña prueba alguna que permitiera comprobar las causales alegadas, como lo es la presunta denuncia y auto de admisión, con ocasión al trámite correspondiente del procedimiento disciplinario, formulada ante el Colegio de Abogados de Caracas contra la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA; por tal motivo la inhibición planteada conforme a la norma señalada debe ser declarada SIN LUGAR.

Frente a lo referido, esta Sala se ve en la obligación de señalar lo siguiente:

El Juez debe ser una persona equilibrada, con conciencia en el desempeño de su función y lo único que debe tener por visión es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por actitudes de los intervinientes en el proceso. Las partes dentro de un proceso, son los que sostienen la relación jurídico-procesal, correspondiendo al Juez resolver apegado a la ley, caso contrario la ciudadana que ocupa el cargo de jueza no está en capacidad de desempeñarlo, dado que sus cimientos como funcionaria pública, son factibles de ser socavados por las actitudes de otras personas.

No puede la jueza sentirse vulnerada en su función jurisdiccional, por el hecho de que una de las partes en el proceso asuma una actitud irrespetuosa, en los términos indicados en el acta de inhibición suscrita por la Jueza a quo, la cual no puede extenderse a la actividad jurisdiccional que desempeña y a la que debe atender exclusivamente la jueza, al momento de resolver la controversia planteada.

La ciudadana Jueza, debe tener por norte administrar justicia en forma transparente, expedita y motivada, dado que para ello fue designada y no para situarse en un plano personal con las partes o sujetos intervinientes en el proceso penal, sino recordar que es un funcionaria pública, que no actúa por cuenta propia, sino en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, salvo las circunstancias insertas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten su imparcialidad y así se encuentre acreditado, podrá desprenderse de un proceso, pero no bajo el argumento baladí de “actitudes irrespetuosas”, argüido por la inhibida, por cuanto las actitudes personales que realicen los sujetos intervinientes en nada debe afectar su esfera subjetiva para decidir.

Aunado a ello, las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales y procedimentales, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un juez imparcial, quien sólo debe tener interés en administrar justicia en forma imparcial, transparente y expedita.

Así las cosas, es importante destacar que los órganos jurisdiccionales creados por el Estado con el objeto de resolver las controversias originadas por la ocurrencia de un hecho punible, se encuentran a cargo de un Juez, quien debe administrar justicia en forma imparcial, lo que se traduce que no debe existir ningún obstáculo que haga inclinar su decisión, por cuanto ello, generaría decisiones no fundadas en los hechos y el derecho, sino en el plano personal.

Por consiguiente esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar esta Sala que no existe afectación de la capacidad subjetiva de la aludida Jueza para decidir, en consecuencia deberá tramitar y culminar la fase de control en el proceso atribuido por vía de distribución.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase el presente cuaderno de inhibición al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal quien actualmente conoce de la causa original en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de marzo del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3982-15
YCM/GP/JEPG/Aa/sp