REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 24 de marzo de 2015
204° y 156°
Expediente Nº: 3926-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Consta en autos que el 6 de octubre de 2014, la ciudadana LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAHAM JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.931.474, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SIN LUGAR, el Decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de BRYAN CASTELLANOS NAVARRO, FAUSTO GUERRA y YEIMY MONEGUIS.
El 6 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3926-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 9 de enero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y ordenó recabar el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 eiusdem.
Ahora bien, en data 26 de enero de 2015, se recibió en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, escrito constante de tres (3) folios útiles, suscrito por la ciudadana LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95ª) Penal, quien expresa lo siguiente:

“…acudo antes ustedes, a los fines de informar que el día 19 de Enero del presente año, se celebro (sic) el acto de Juicio Oral y Público donde el Tribunal realizo el cambio de calificación Jurídica de Homicidio Intencional Calificado, (…) a Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva e impuso al ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAHAM JIMÉNEZ del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, visto el cambio de calificación jurídica hecha por el Tribunal, manifestó su voluntad de admitir los hechos, el Tribunal le impuso la pena de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Razón por la cual consigno (…) actuación diaria llevada por este Despacho Defensoril, donde se deja constancia que mi representado manifestó su voluntad de admitir los hechos y renunciar al escrito de Apelación interpuesto por esta Defensa en fecha 06-10-14 (sic) en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) en Funciones de Juicio en fecha 11 de septiembre de 2014. …”. (Folios 58 al 60 del cuaderno de incidencia).

El 27 de enero de 2015, visto el escrito presentado por la ciudadana LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95ª) Penal, defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAHAM JIMENEZ, esta Sala dictó auto, en el cual ordenó librar el traslado del referido ciudadano, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V), para el 2 de febrero de 2015, a los fines que ratifique su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto. (Folios 64 y 65 del cuaderno de incidencia).

El 3 de febrero de 2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAHAM JIMENEZ, recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V), esta Sala dictó auto en el cual ordenó librar nueva boleta de traslado para el 9 de febrero de 2015, a los fines que ratifique su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto. (Folios 68 y 69 del cuaderno de incidencia).

En data 10 de febrero de 2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAHAM JIMENEZ, esta Sala dictó auto en el cual ordenó librar nueva boleta de traslado para el 23 de febrero de 2015, a los fines que ratifique su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto. (Folios 71 y 72 del cuaderno de incidencia).

El 23 de febrero de 2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAHAM JIMENEZ, esta Sala dictó auto en el cual ordenó librar nueva boleta de traslado para el 9 de marzo de 2015, a los fines que ratifique su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto. (Folios 74 y 75 del cuaderno de incidencia).

El 10 de marzo de 2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAHAM JIMENEZ, esta Sala dictó auto en el cual ordenó librar nueva boleta de traslado para el 16 de marzo de 2015, a los fines que ratifique su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto. (Folios 77 y 78 del cuaderno de incidencia).

El 20 de marzo de 2015, compareció la ciudadana LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Penal Nonagésima Quinta (95º) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAHAM JIMENEZ, quien presentó anexo a escrito Copia Certificada del “AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (ART.- 174 DEL C.O.P.P)”, del 27 de febrero de 2015, practicado por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el referido ciudadano. (Folios 79 al 83 del cuaderno de incidencia).


Ahora bien, dentro del Capítulo que regula las disposiciones generales en materia de impugnación, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…” (Subrayado de esta Sala de Apelaciones).

Para impugnar una resolución o sentencia no es suficiente para quien interpone el recurso que sea parte en el proceso, se requiere, además, que dicha parte sufra un perjuicio con lo resuelto, es decir, que dicho acto procesal afecte su pretensión; es el agravio que el fallo causa al recurrente; lo que la doctrina conoce como el interés en recurrir.

Dicho interés se encuentra taxativamente señalada en la Ley Procesal Penal que anuncia que solo podrá recurrir, la parte agraviada con la causal invocada. De tal forma que carece de interés para interponer una impugnación, ya sea en la forma o en el fondo, contra auto o sentencia, quien no ha sufrido agravio con el fallo dictado o dicho en otros términos quien ha visto su pretensión satisfecha.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1238 del 26 de julio del 2011 con relación al agravio expresó:

“…Por su parte, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso’.

Por otro lado, el artículo 437 del mismo texto adjetivo penal, prevé:

‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.’
De las disposiciones antes transcritas, se puede evidenciar con meridiana claridad, que sólo contra aquellas decisiones judiciales que le hayan sido desfavorables a las partes, es que se admite el recurso de apelación, siendo igualmente que tales disposiciones tienen carácter taxativo, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, el motivo por el cual sólo puede admitirse el mismo contra aquellas indicadas expresamente por la Ley.

En este sentido, estima este Tribunal Colegiado, que el pronunciamiento dictado por el Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra subsumido en la causal invocada, toda vez, que dicho pronunciamiento no le fue desfavorable a la mencionada ciudadana, por lo que no puede ser objeto de apelación.

Aunado a todo lo anteriormente expresado, esta Sala aprecia que la decisión que se recurre no ha causado agravio, a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA y referente a este particular ha dispuesto la misma Sala del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentándolo así en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008; por lo que del examen de la decisión impugnada, no evidencia esta Sala, que la misma adolezca de vicios.

Así mismo, consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 11 de mayo de 2006, Expediente N°05-2195, en la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

‘…De lo anterior se desprende que el catalogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13) el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…’

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva…”.

En el caso que se examina, si bien la Defensa, en su oportunidad, interpuso recurso de apelación, por cuanto a su entender, la recurrida le producía un gravamen irreparable al ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAHAM JIMENEZ, por ello solicitaba la libertad de su defendido, tal agravio perdió su vigencia, desde el momento en que el aludido ciudadano, solicitara a la Juez de Juicio, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena respectiva al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal del Código Penal, siendo condenado el aludido ciudadano, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; todo lo cual consta en el contenido del “AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, practicado el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se constata lo siguiente:
“ASUNTO AUTO DE EJECUCIÓN: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) itinerante (sic) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero 2015, en contra del ciudadano ALBARRAN JIMÉNEZ MIGUEL ANGEL, titulares (sic) de las (sic) cédula de identidad Nº V-15.931.474, a cumplir la pena de de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º (sic), en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal del Código Pena; asimismo, quedó condenado a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 474, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el cómputo definitivo…” (Folios 81 al 83 del cuaderno de incidencia).

Aunado a lo anterior, tenemos el hecho que la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAHAM JIMENEZ, consignó en esta Sala, a solicitud de su patrocinado, escrito contentivo de DESISTIMIENTO del recurso incoado, razón por la cual, esta Alzada requirió en reiteradas oportunidades, el traslado del mencionado ciudadano, a los fines que manifestara personalmente su voluntad de desistir del recurso de apelación, no haciéndose efectivo el mismo. (Folios 58 y 59 del cuaderno de incidencia).

Atendiendo a lo antes señalado, resulta innegable que la parte recurrente ha perdido el interés procesal en que se resuelva el recurso de apelación incoado, ello es así, ya que su pretensión era la libertad de su defendido, y al haber sido condenado el ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAHAM JIMENEZ, como consecuencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, tal pretensión decae y se pierde el interés en la resolución del recurso de apelación incoado, en razón a que el acusado debe cumplir la pena impuesta, privado de libertad.

Respecto a lo anterior, en doctrina encontramos que el maestro argentino Lino Enrique Palacio, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”. Segunda edición, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 286, alude que: “…el requisito referido a la impugnación objetiva debe mantener virtualidad en la ocasión en la que el Tribunal competente debe pronunciarse acerca del recurso de que se trate, es decir, debe estar vigente y gozar de fuerza para el momento de su resolución, porque de lo contrario la decisión que resulta del recurso de apelación sería inoficiosa…”.

En consonancia con la doctrina referida anteriormente, y con la impugnabilidad objetiva de las decisiones y atendiendo a los argumentos expresados en parágrafos precedentes, se desprende que el estado actual de la causa, corresponde al cumplimiento de sentencia condenatoria, dictada con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos el 19 de enero de 2015 y siendo la libertad el objeto de la apelación propuesta de conformidad con lo alegado por la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta a criterio de esta Alzada INOFICIOSO pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento; por cuanto el recurso de apelación interpuesto, perdió su vigencia, por tanto no existe interés en su resolución, al constatarse que la pretensión de la recurrente es la libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAHAM JIMENEZ, quien ahora se encuentra cumpliendo condena en virtud de la pena que le fue impuesta por el tribunal de instancia, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, lo que implica, que su pretensión no depende de la resolución del recurso incoado, sino del cumplimiento efectivo de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1. Considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento; por cuanto el recurso de apelación interpuesto, perdió su vigencia, por tanto, no existe interés en su resolución, al constatarse que la pretensión de la recurrente es la libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAHAM JIMENEZ, quien ahora se encuentra cumpliendo condena en virtud de la pena que le fue impuesta por el tribunal de instancia, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, lo que implica, que su pretensión no depende de la resolución del recurso incoado, sino del cumplimiento efectivo de la pena impuesta.
2. Se ORDENA remitir las presentes actuaciones, en su debida oportunidad al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015, a los 204° años de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- (PONENTE)

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER










Asunto: Nº 3926-15
YCM/GP/JPG/AAC.