REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 27 de marzo de 2015
204° y 156°
Exp. N° 3987-15
Ponencia De La Juez Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2014, por la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA, en contra de la decisión dictada el 5 de octubre del 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los (sic) ciudadanos (sic) SUCRE CAMEJO EVEL ABRAHAM y al ciudadano GAMBOA PALMA ALBERT JOHAN, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD (SIC) AL CONSIDERAR ESTA Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 20 del cuaderno de apelación).


El 16 de marzo de 2015, se recibió por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3987-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.


En fecha 17 de marzo de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 192-2015, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 18 de marzo de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 19 de marzo de 2015, se levanta CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFONICA, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la presente CERTIFICA: “Siguiendo instrucciones de la Presidenta de ésta Alzada Dra. Yiris Cabrera Martínez y de la Juez Ponente Dra. Gloria Pinho, siendo las 9:20 horas de la mañana efectué llamada telefónica a la Sede del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informen la razón por la cual la causa original signada con el Nº 45C-19165-14, nomenclatura de ese Juzgado, la cual fue requerida por esta Alzada, mediante oficio Nº 192-15, de fecha 17 de marzo de 2015, no ha sido remitida, siendo atendida la llamada por la ciudadana EMELY ARTEAGA, quien se identificó como la Secretaria de ese Juzgado, quien previa identificación e imposición del motivo de mi llamada, me informó que dicha causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 20-02-2015 (sic), con oficio Nº 097-15, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, concluyó la conversación agradeciendo la atención…” (Folio 55 del cuaderno de apelación).

El 19 de marzo de 2015, en virtud de la certificación de llamada que antecede, se acordó levantar nota secretarial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la presente hace constar: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano alguacil adscrito a ésta Alzada RAUL SIFONTES, se trasladó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de solicitar información sobre a qué Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución fue distribuida la causa principal 45C-19165-14, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siéndole informado que la causa fue distribuida al Juzgado 5º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…” (Folio 56 del cuaderno de apelación).

El 19 de marzo de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 204-2015, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución, solicitando la remisión de la causa original seguida en contra de los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERTO JOHAN GAMBOA PALMA, a fin de resolver el recurso de apelación.

El 20 de marzo de 2015, siendo las diez y seis (10:06) horas de la mañana fue recibido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución, el oficio signado con el número 204-2015, el cual es del tenor siguiente:

“(omisis)
OFICIO nº 204-2015, CIUDADANO JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva remitir a esta Alzada en un plazo no mayor a las dos (2) horas de haber recibido el presente oficio, expediente original seguido en contra de los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERTO JOHAN GAMBOA PALMA, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y el cual cursa por ante esta Alzada, todo ello conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal.” (Folio 59 del cuaderno de apelación).

El 25 de marzo de 2015, se recibe oficio Nº 1294, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos SUCRE CAMEJO EVEL ABRAHAM y GAMBOA PALMA ALBERT JOHAN,

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… Omisis…
La defensa apela del auto que acordó la Medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA hayan sido autores o participes en la comisión del hecho imputado en la audiencia del 05 de octubre de 2014.
Aún cuando de autos se desprenda el contenido de un acta policial de aprehensión donde constan las circunstancias en que fueron aprehendidos los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA dicho procedimiento resulta evidentemente irregular, tomando en cuenta que el hecho ocurrió a tempranas horas de la tarde en la vía pública, en un sector populoso como lo es la calle Páez entre Guaicaipuro y San Ignacio del Municipio Chacao Estado Miranda, sin que los funcionarios hubieran solicitado la colaboración de algún ciudadano que presenciara el desarrollo del procedimiento, así como la revisión corporal a la cual fueron sometidos mis defendidos, lo cual pone en duda que la incautación del objeto material se haya realizado de la forma narrada en las actuaciones.
Asimismo se observa de las Actas de Entrevista rendidas por la presunta víctima ciudadana ANDREINA ZAMBRANO así como por el ciudadano SILVANO VERNAMONTE se observa que dichos ciudadanos tampoco presenciaron el momento de la revisión corporal que le hiciera al imputado; tampoco indica la presunta víctima si en poder del (sic) defendido (sic) se logró incautar algún objeto; por último, la presunta víctima no consignó documento que acreditara la propiedad del teléfono celular descrito en el acta de Registro de Cadena de Custodía, lo cual a criterio de esta defensa, el simple señalamiento por parte de la presunta víctima no es suficiente para probar la propiedad del referido objeto y con base a la legislación civil venezolana, en caso de que el equipo móvil celular hubiese sido incautado en poder del defendido (sic), el mismo debe presumirse de su propiedad en virtud del aforismo “posesión vale titulo”.
Por otra parte señala el ciudadano Silvano Vernamonte que los sujetos fueron aprehendidos por miembros de la comunidad, lo cual se contradice con lo plasmado por los funcionarios actuantes en su acta policial, en este orden, se pone en duda igualmente la forma en que fue realizada la aprehensión de los defendidos, habida cuenta que las personas que fueron señaladas por el referido testigo, no fueron entrevistados por el órgano policial.
En virtud de lo anterior es del pleno convencimiento de esta defensa que en autos no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les atribuye entendiéndose como elementos de convicción: “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del ministerio (sic) Público por ser éste, el ente rector de la investigación”. Toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente sólo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, tal y como se ha expresado ut supra.
(…)
Aunado a lo ya expuesto, los funcionarios aprehensores efectuaron un procedimiento en la vía pública y a plena luz del día, donde presuntamente incautaron el objeto descrito en el Acta de Registro de Cadena de Custodia presuntamente en poder de uno de los defendidos (ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA), sin que haya habido participación de testigos que presenciaran dicho procedimiento policial, lo cual contradice el contenido del artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De lo anterior tenemos que se hace impretermitible la utilización de testigos procedimentales que puedan corroborar la actuación policial, de lo contrario podríamos estar en presencia de un acto arbitrario y de abuso de poder por parte de las autoridades aprehensoras.
(…)
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
Así sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
(…)
Invoco a favor de los defendidos el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA Y OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO.
En el caso de que los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones estimen que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, pido que con base a las actas que cursan en el expediente y dadas las circunstancias de la aprehensión que emergen del contenido del Acta Policial de Aprehensión, el objeto del delito se (sic) logró incautar en el procedimiento habiéndose declarado la flagrancia en el presente caso, se cambie la calificación jurídica por el delito de Robo Genérico en grado de frustración previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer lo siguiente:
1. Admita el presente Recurso de Apelación de Auto.
2. Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 5 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de de (sic) los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia, se decrete la libertad plena y sin restricciones a favor de los detenidos y como consecuencia se decrete (sic) la libertad (sic) plena (sic) y sin restricciones (sic).
3. En el supuesto negado, se proceda al cambio de calificación jurídica por el delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y se le otorgue medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

-II-

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 5 de octubre de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los (sic) ciudadanos (sic) SUCRE CAMEJO EVEL ABRAHAM y al ciudadano GAMBOA PALMA ALBERT JOHAN, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD (SIC) AL CONSIDERAR ESTA Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 20 del cuaderno de apelación).



-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 5 de octubre del 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

De la revisión efectuada al expediente original signado con el número 45ºC-19165-14, se constató, que el 20 de noviembre de 2014, la Representación Fiscal consigna escrito de acusación en contra de los ciudadanos SUCRE CAMEJO EVEL ABRAHAM y GAMBOA ALBERTO JOHAN, fijando la audiencia preliminar para el 16 de diciembre de 2014.

El 16 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual los ciudadanos SUCRE CAMEJO EVEL ABRAHAM y GAMBOA PALMA ALBERT JOHAN, admitieron los hechos y el Tribunal de Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma de la siguiente manera:
(omisis) CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada, quien aquí decide hace mención a lo establecido por la doctrina penal como lo es el principio de proporcionalidad, en la cual a los fines de imponer una medida privativa de libertad, como excepción al principio de libertad, se debe tomar en cuenta tres criterios como son: la adecuación; para que esa medida sea eficaz y en caso de no ser eficaz (sic) sería injusta; necesidad en el sentido de que se debe escoger la medida menos lesiva; y ponderación, considero que en base al principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8, aunado a lo establecido en los artículos 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad, considera esta Juzgadora que la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para la (sic) imputado (sic), por lo que no cabe lugar a dudas, que se determina que en la presente causa, que se ha cumplido tanto con la finalidad del proceso como con los extremos establecidos taxativamente por el legislador, a criterio de quien aquí decide, no violentándose en ningún momento precepto alguno ni procesal ni constitucional, en consecuencia SE DECRETA a los ciudadano SUCRE CAMEJO EVEL ABRAHAM y GAMBOA PALMA ALBERT JOHAN Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales (sic) 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada OCHO (08) DÍAS…” (folios 69 y 70 del expediente original). (Subrayado de la Sala).

Observa la Sala con preocupación, el error procesal en que incurrió la Juez de la recurrida, pues los acusados de autos admitieron los hechos, por lo que mal podía la Juzgadora, revisar la medida que pesaba sobre ellos, e imponerle una menos gravosa, ello en virtud de la función jurisdiccional que cumple la misma, pues luego de la admisión de los hechos, el deber es dictar la sentencia correspondiente, toda vez que de procesados su condición judicial es de sentenciados por admisión de hechos, por ende, sólo le corresponde al Juez en Función de Ejecución realizar lo propio y determinar si pueden optar o no a una medida alternativa de cumplimiento de pena, por lo tanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, son procedentes mientras no exista una sentencia definitiva, con lo cual culmina el proceso.

Ahora bien, por cuanto dicho particular no fue recurrido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 432 y 433 de la Ley Adjetiva Penal, sólo pueden conocer los puntos que han sido impugnados, y como quiera que esta circunstancia no fue recurrida, y quien apela es la defensora de los acusados de autos no podrá reformarse el fallo en perjuicio de los mismos. ASI SE OBSERVA.

Examinado lo anterior, tenemos que estamos ante un proceso que culminó el 16 de diciembre de 2014, con una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y GAMBOA PALMA ALBERT JOHAN, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; siendo así se aprecia una pérdida sobrevenida del agravio que determina que las partes sólo pueden recurrir las decisiones que les causen agravio por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, a saber:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”.

En este orden de ideas, el agravio se traduce como la legitimación a la causa, la cual se puede definir como la identidad lógica entre la persona quien ejerce un derecho con la persona abstracta a quien la ley le otorga ese derecho; en el proceso recursivo, sería la identidad entre el recurrente y la parte a quien la ley le otorga el derecho de apelar.

En el caso concreto se evidencia que al ser decretada la libertad de los imputados EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERTO JOHAN GAMBOA PALMA, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haber admitido los hechos y ser sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el objeto de la pretensión decae pues a través de un mecanismo procesal distinto al recurso de apelación, se alcanzó lo pretendido por la apelante, en virtud de ello resulta improcedente examinar los fundamentos que dieron origen a un proceso en el cual se ventilaría la participación o no de los referidos ciudadanos en los hechos acreditados por el Ministerio Público.

Resulta importante señalar que, dicha circunstancia no fue apreciada por este Tribunal Colegiado, al momento de admitir el recurso de apelación, por cuanto para la resolución del mismo mismo, sólo se toman en consideración la legitimidad para recurrir, la tempestividad del recurso y si la decisión es recurrible o no. En consecuencia por lo plasmado se constata el cese sobrevenido del agravio, siendo lo conducente declarar INOFICIOSO la resolución del recurso de apelación incoado. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Observa este Órgano Colegiado con profunda preocupación, el tiempo transcurrido en la presente causa a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2014, pues han transcurrido 5 meses, para que el mismo fuera remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Corte de Apelaciones, al extremo de preconcluir el lapso correspondiente para presentar el acto conclusivo y realizar la audiencia preliminar, con lo cual la doble instancia quedó como una expectativa procesal de nugatoria resolución, con ello se constata un retardo procesal injustificado en detrimento de todas las partes del proceso.

-V-


DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INOFICIOSO la resolución del recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2014, por la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA, en contra de la decisión dictada el 5 de octubre del 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los (sic) ciudadanos (sic) SUCRE CAMEJO EVEL ABRAHAM y al ciudadano GAMBOA PALMA ALBERT JOHAN, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD (SIC) AL CONSIDERAR ESTA Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 20 del cuaderno de apelación), por cuanto se constata el cese sobrevenido del agravio.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier
Ycm/Gp/Jpg/Aac/Mariangel
Exp. No-3987-15