REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 27 de marzo de 2015
204° y 156°
Expediente: Nº 3995-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.406, en su carácter de defensora del ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.468.332, contra la decisión dictada el 16 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…acuerda NEGAR la entrega del vehiculo clase automóvil, marca toyota, modelo corolla, color gris, placas JAH-99P, tipo sedan, año 2000, uso particular, serial de carrocería 8XA53AEB1Y2004320, al ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA…”.
El 20 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3995-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Se constata que la ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.406, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del folio 30 del expediente donde consta acta de designación, aceptación y juramentación de defensa, por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 58 del expediente, en la cual señaló que: “ CERTIFICA: 1.-Que desde el día 16 de Enero de 2015, fecha en la cual este Tribunal dicto decisión (…) dándose por notificada la ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL (…) en fecha 24/02/2015, (sic) interponiendo la misma Recurso de Apelación el día 03-03-2015 (sic) y transcurrieron los siguientes: jueves 26 de febrero de 2015, viernes 27 de febrero de 2015, lunes 02 de marzo de 2015 y martes 03 de marzo de 2015, de lo cual da como resultado un lapso de cuatro (04) días hábiles…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda NEGAR la entrega material de Vehiculo Automotor, al invocarse por parte de la recurrente la causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía Septuagésima Primera (71ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 58 del expediente, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.406, en su carácter de defensora del ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.468.332, contra la decisión dictada el 16 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…acuerda NEGAR la entrega del vehiculo clase automóvil, marca toyota, modelo corolla, color gris, placas JAH-99P, tipo sedan, año 2000, uso particular, serial de carrocería 8XA53AEB1Y2004320, al ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA…” Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA.
Asunto: Nº 3995-15
YYCM/GP/JEPG/.Abac.