REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 3 de marzo de 2015
204° y 156°

Expediente: Nº 3967-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho DANIELA MENDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el “artículo 374” (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada, con ocasión a la Audiencia Preliminar el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JOSÉ PERAZA CABELLO, y modificó la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar que se contrae en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000274, la presente causa, se identificó con el número 3967-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 20 de febrero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar conforme con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo la Profesional del Derecho DANIELA MENDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

“(…)
“…Oída la decisión emitidas (sic) por el Tribunal el Ministerio Público ejerce en este momento en atención al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal efecto suspensivo en contra de la misma y solicita se difiera la ejecución hasta que el tribunal dicte al respecto lo pertinente, dicho efecto se fundamenta en la calificación jurídica dada a los hechos que dieron origen a la investigación y al resultado que consta en la Medicatura Forense realizada en el presente caso a la víctima Gustavo David Acosta Benitez, realizado el día 04-06-12 (sic) donde se indica 1 herida de 7cm aproximadamente en la región external y en fase de cicatrización y dos heridas lineales de 5 y 2 cms aproximadamente, heridas presuntamente causadas por el imputado. Por otra parte dichas heridas se dirigen a una parte del cuerpo donde existen órganos vitales donde cualquier herida en el 90 de los casos es mortal, igualmente se basa dicho efecto en las circunstancias señaladas por el ciudadanos (sic) GUSTAVO que indicó en su oportunidad que el imputado intentó robarlo y por eso lo lesionó en el torax con un elemento cortante, motivo por el cual fue llevado a un centro asistencial a que le prestaran los servicios pertinente (sic)....”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“(…)
… PRIMERO: admite parcialmente la Acusación Fiscal, por tener una consideración previa en torno a la calificación jurídica dado a los hechos, por parte de las abogadas DESIREE ALEJANDRA VITALE DE ARIAS Y GABRIELA GOMEZ SEQUEA, Fiscal Titular Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal vigente, atribuido al ciudadano ALEXIS JOSÉ PERAZA CABELLO, toda vez que considera esta Juzgadora que los hechos ventilados en la presente causa, no pueden subsumirse en este tipo penal; visto que no se verifica en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientados al accionar intencional del agente externo –herida producida por un elemento punzo penetrante- como causa para producir la muerte de un individuo de la especie humana. Por el contrario en el presente caso se observa que la victima, (sic) efectivamente resulto (sic) lesionada en la parte external de su humanidad y en el hemitorax, sin que ello haya producido lesiones graves o con un halo de profundidad que comprometiera órganos vitales de su cuerpo. En el presente caso se puede apreciar de las actuaciones policiales que el ciudadano GUSTAVO ACOSTA, sostuvo una discusión con el acusado de autos; quien por ese motivo le propinó heridas en su humanidad que resultaron ser de carácter leve con un tiempo de posible curación de 8 días. Por lo que a la luz de lo señalado por la victima (sic) en su acta de entrevista, que corre inserta en el folio 05 del expediente, quien entre otras cosas manifiesta: (…) elementos estos con los cuales el Ministerio Público insensatamente fundamentó su acusación y el precepto jurídico aplicable de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal vigente. Bajo esta perspectiva esta Juzgadora en este caso en concreto, considera que los hechos ventilados en el presente expediente –por argumento en contrario- deben subsumirse en el tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado e el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal; tipo penal este que señala que (…) circunstancia esta que de acuerdo a lo que señala el Dictamen pericial, de fecha (sic) 25 de junio de 2012, que corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48) que mencionó que el tiempo de curación fue de 08 días salvo complicaciones y que la privación de ocupaciones fue de 08 días salvo complicaciones; por lo que en base a las sentencias de la Sala de Casación Penal Nª 013, (…) Es por lo que esta Operadora de Justicia le atribuye a los hechos ventilados en la presente Audiencia Preliminar el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, gravísimas previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales guardan mejor relación con la calificación provisional atribuida por este Juzgado, estos son los siguientes (…) TERCERO: Ahora bien, atribuida como ha sido UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA a los hechos por parte de esta juzgadora en la presente Audiencia Preliminar y admitido como han sido los órganos de pruebas ofrecidos en el presente caso por el Ministerio Público, éste Tribunal procede inmediatamente a imponer al ciudadano ALEXIS JOSÉ PEREZA CABELLO, titular de la cédula de identidad nro. V-22.522.095 DE LAS Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos a los fines de la inmediata imposición de la pena, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra (...) oídas las manifestaciones de voluntad (…) esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, la cual tendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano: ALEXIS JOSÉ PERAZA CABELLO, titular de la cédula de identidad nro. V-22.522.095 por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, cuyo mantenimiento solicitó el titular de la acción penal (…) este tribunal estima que los supuestos que motivaron la aprehensión del acusado de autos variaron con la admisión de una Calificación Jurídica Provisional como lo fue el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal; razón por la cual de conformidad con el artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta ese momento procesal imperaba en contra del referido ciudadano por una medida menos gravosa de las contenidas en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Decreto Con Rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones periódicas…” (Folio 99 y 100, pieza 2 del expediente original).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa en el acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios noventa y dos (f-92) al ciento seis (f-106) de la Segunda Pieza del presente expediente, contestación por parte de la Profesional del Derecho YANETH VILLA, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Tercera (83°) el Área Metropolitana de Caracas, al recurso de apelación interpuesto por parte del Representante de la Vindicta Pública en Audiencia Oral, señalando como argumentos lo siguiente:

“… Escuchado como ha sido la fundamentación temeraria del Ministerio Público para ejercer el mencionado efecto suspensivo, considera esta Defensa Pública que tal accionar resulta desproporcionado e irrespetuoso, por cuanto el Ministerio Público no subsumió los hechos en la calificación jurídica que correspondía en derecho, toda vez que de forma aventurada teniendo en sus manos el resultado del informe médico forense, presenta la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, sabiendo que el carácter de las lesiones era leve y que ese precepto jurídico aplicable no se adecua a los hechos tales y como se encuentran plasmados en el acta policial y en la entrevista rendida en este caso por la victima, (sic) la cual señala que los hechos se suscitan por una discusión entre ellos porque mi defendido no le consiguieron ningún elemento de interés criminalístico, no existen testigos de lo ocurrido, ni el Ministerio Público mas allá de lo que consta en el expediente que es un acta policial sin testigo y cuya aprehensión se realizo (sic) en base a características suministradas por la victima. Por ultimo (sic) resulta mas (sic) temerario aun que el Ministerio Público quiera sostener una acusación en estos términos para un eventual juicio oral y público cuando son los medios ofertados sin que ello signifique un pronóstico real de condena; por lo que considera esta defensa que luce ajustado en derecho el cambio de calificación realizada por este tribunal y solicita a la corte que le corresponda conocer, declare sin lugar el mencionado efecto, haga el llamado de atención correspondiente al Ministerio Público y confirmen la decisión emitida por este digno tribunal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al presente expediente, específicamente al Acta de Audiencia Preliminar, cursante a los folios noventa y dos (f-92) al ciento seis (f-106) de la segunda pieza, pudo esta Sala apreciar, que la pretensión que acompaña al recurso de apelación ejercido en audiencia oral por la Profesional del Derecho DANIELA MENDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al ciudadano ALEXIS JOSÉ PERAZA CABELLO, por considerar la Juzgadora a quo, que los hechos por los cuales estaba siendo acusado el precitado ciudadano, no se subsumían dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, sino en el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en al artículos 416 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal.

En relación a lo anterior considera esta Sala menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público:


“Artículo 406: (…)
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VIII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

Igualmente en materia de Robo, establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente:

“Artículo 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”

En relación al hecho típico establecido erróneamente por la Juzgadora a quo, en la audiencia preliminar, como “LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal” (sic) establece:

“Artículo 416: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses...” –Lesiones personales genéricas o de mediana gravedad-

Según los delitos ut supra señalados por esta Sala, y su relación con el cambio de calificación jurídica efectuado por la Instancia para justificar el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JOSÉ PERAZA CABELLO, se encuentra que la ciudadana Jueza de la recurrida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, modificó la calificación otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en al artículos 416 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal.

A razón de lo anterior cabe examinar los hechos objeto del proceso.

Cursa al folio tres (f-3) de la primera pieza del Expediente, Acta Policial del 20 de mayo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, del Centro de Coordinación Policial Sucre, la cual señala lo siguiente:

“…fuimos llamados por puesto de mando para la verificación de un ciudadano aparentemente herido por arma cortante de tipo botella el cual fue trasladado (…) el centro asistencial DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO donde fue atendido por el grupo médico 2 de cirugía menor dando un diagnóstico de UNA HERIDA PUNZO PENETRANTE A LA ALTURA DE EL TORAX. Procedimos a verificar la situación en compañía del OFICIAL JEFE (CPNB) JESUS RODRIGUEZ (…) se avisto un ciudadano supuestamente apodado el cheo (sic) con las características suministradas por puesto de mando se procedió abordar el sujeto y realizarle la inspección corporal al ciudadano (…) no localizándole objeto alguno de interés criminalístico…”

Cursa al folio Cinco (f-5) de la Primera Pieza del Expediente, Acta de Entrevista del 20 de mayo de 2012, rendida por el ciudadano GUSTAVO DAVID ACOSTA, víctima en la presente causa, quien indicó lo siguiente:

“…Yo me encontraba en el negocio de la señora exmilde (sic) sentado en la máquina numero 3…cuando vino un ciudadano desconocido a pedirme mi dinero como no se lo quise dar sin media (sic) palabra me corto. Lo único que puede ver que era de piel morena y vestia (sic) una camisa blanca” ¿Diga usted, si sabe porque fue la discusión (sic) CONTESTÓ: “porque no le quise dar diez bolívares”…¿Diga usted, de que manera fue agredió (sic)? CONTESTÓ: “con una botella”….¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue agredió (sic)? CONTESTÓ: “En el pecho y una costilla de parte izquierda”…” (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Cursa al folio Cuarenta y Ocho (f-48) de la primera pieza del expediente, Examen Médico Forense, suscrito por el DR. ALFREDO MARTINS, Experto Profesional II, en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual indicó:

“…Herida anfractuosa de 7cm. Aproximadamente en región external en fase de cicatrización (…) 2 heridas lineales de 5 y 2cm. Aproximadamente en fase de cicatrización en hemitorax anterior izquierdo y en lateral de hemitorax (…) ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN (…) 8 DÍAS SALVO COMPLICACIONES (…) CARÁCTER LEVE…”

En atención a los ut supra elementos de convicción cursantes en actas, y concretándonos al tema decidendum esta Sala advierte que el Ministerio Público, desatinó en la debida adecuación de los hechos en el tipo penal, pues, de los elementos de convicción se desprende la inexistencia de los presupuestos establecidos por el legislador para la configuración de un Robo, ya que del acta de entrevista rendida por la víctima en la presente causa, no se desprende que el sujeto activo haya hecho uso violencia o amenazas para despojar al sujeto pasivo de sus pertenencia, tal como lo dispone el artículo 455 del Código Penal, que preve:

“Artículo 455:.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Lo anterior se colige claramente, por cuanto la víctima, manifestó que “vino un ciudadano desconocido a pedirme mi dinero como no se lo quise dar sin media (sic) palabra me corto.” Así, lo que motivó al agresor a realizar la acción violenta en contra del sujeto pasivo, fue la negativa de la entrega de lo solicitado, es decir, la acción violenta por parte del imputado se generó posteriormente y no conjuntamente a la solicitud de la entrega del dinero –sin mediar previamente violencias o amenazas-, tal y como se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO DAVID ACOSTA, la cual corre inserta al folio Cinco (f-5) de la primera pieza del presente expediente.

En atención al delito precalificado por la Juez Vigésimo Sexta (26ª) de Primera Instancia en Función de Control, de LESIONES GRAVÍSIMAS, es importante expresar, atendiendo al examen médico forense, el cual riela al folio cuarenta y ocho (f-48) de la Primera Pieza, que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter “LEVE”, advierte esta Sala que tal peritaje no califica el delito a imputar, siendo lo adecuado por la juez de instancia, considerar las circunstancias de la comisión del hecho y la intencionalidad del agente, evidenciándose de la actas procesales que el ciudadano GUSTAVO DAVID ACOSTA, sufrió heridas producidas por un elemento cortante, en hemitorax anterior izquierdo y en lateral de hemitorax izquierdo, lo cual compromete una zona del cuerpo de mayor vulnerabilidad y riesgo de muerte por ser la zona donde se encuentra el corazón, es decir el órgano vital de mayor relevancia para el ser humano, considerando en tal sentido quienes aquí suscriben que los hechos objeto del proceso podrían subsumirse en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, siendo que ya fue dictado el auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, le corresponderá al juez competente, calificar de forma definitiva los hechos de acuerdo al resultado del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la medida cautelar sustitutiva acordada por la Juez de Instancia, este Tribunal Colegiado pasa a analizar la procedencia de la misma con base a la acreditación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentre evidentemente prescrito, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos objeto del proceso, así como la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse, siendo que en el presente caso la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer por la comisión del delito de lesiones gravísimas, oscila entre tres y seis años de prisión, por lo que no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por la Juez del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control.

Esta Sala estima la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave que atenta contra la integridad física de las personas, bien tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el sujeto activo presuntamente agredió a la víctima con un objeto cortante en el hemotórax anterior izquierdo (pecho, lado izquierdo).

Ha de señalar esta Alzada, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le han sido vulnerados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta reprochable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidos; cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado de ser juzgado en libertad, siempre que se cumplan las exigencias de ley.

Por ende, concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que no resultaba procedente, la sustitución de la Medida de Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez, que como se ha expresado las circunstancias que motivaron la procedencia de la privación en libertad no han variado, manteniéndose incólumes, por ello esta Alzada REVOCA la medida cautelar contemplada en los numerales 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de la recurrida el 21 de mayo de 2012.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

1- Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho DANIELA MENDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control.

2- Se REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de la recurrida el 21 de mayo de 2012, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ PERAZA CABELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.522.095.

Publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase el expediente principal anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil quince 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE
Firmado e l Original
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

Firmado e l Original
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA
Firmado e l Original
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
Firmado e l Original
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3967-14
YCM/GP/JEPG/Aac/.-