REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 155º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 4822-15

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º), actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL RAMON CABELLO RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza VERÓNICA SOTO, el 20 de enero de 2015, en la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

Por recibidas las actuaciones, el 26 de febrero de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

En la misma fecha, se ordenó devolver el expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Control a objeto de que fueran agregadas el acta de aceptación de la defensa, el cual fue recibido en ésta Sala el 12 de marzo del presente año

El 18 de marzo de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, así como la contestación en tiempo hábil por el Ministerio Público.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto observa.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA


La profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º), actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL RAMON CABELLO, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez VERONICA SOTO, el 20 de enero de 2015, en la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a tenor a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y en el mismo expresó lo siguiente:


… aun cuando la Juez decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN POLICIAL, por las violaciones denunciadas por la defensa, procedió a decretar sin ningún tipo de basamento legal la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer ningún tipo de motivación o explicación que determine un razonamiento lógico propio del motivo por el cual arribó a dicha decisión, siendo que únicamente existe en las actuaciones un acta policial de aprehensión policial, y el dicho de una supuesta víctima en contraposición a lo alegado por el asistido, sin testigos presenciales ni referenciales que avalen dicha actuación. (…) Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…) En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida norma, en virtud de que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano ANGEL RAMON CABELLO, sean autores o partícipes en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código Penal, toda vez que la versión aportada por los funcionarios policiales, y de la presunta víctima se contrapone con la versión expresada por el imputado, quien ha negado en todo momento que haya estado en el sitio donde ocurrieron los hechos, asimismo, manifestaron que en el sector habían personas que observaron lo ocurrido y pueden verificarlo, pero no aparecen testigos del procedimiento policial. (…) El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba la versión aportada por el hoy imputado y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por el imputado, simplemente se limitó a hacer referencia y establecer unos hechos, con el único elemento del Acta Policial de Aprehensión, y una presunta víctima. (…) Asimismo, como se planteó en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, el Ministerio Público, no presentó en dicho acto las presuntas evidencias, con lo que no podemos determinar si reúnen ciertamente las características mencionadas en el acta policial de aprehensión, ni siquiera se conoce si la supuesta evidencia. (Sic). No se puede pretender, dar sustento a una Medida Privativa de Libertad, con la simple sospecha o invención de que la persona es responsable de los mismos, cuando no existen otros elementos. (…) La Defensa, no entiende cómo puede la Juez de la recurrida dictar una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con una sola acta policial de aprehensión que no está reforzada con la declaración de testigos presenciales del procedimiento, que le puedan dar sustento al mismo, cuando los hechos ocurrieron a tempranas horas de la tarde, en la vía pública, con ello se demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad del ciudadano ANGEL RAMON CABELLO, por violación al debido proceso, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) La defensa considera que la detención policial, así como la privación judicial de la libertad, dictada por la Juez de la recurrida es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de limitaciones del imputado por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, sólo se toma en consideración un acta policial de aprehensión y de una presunta víctima de un procedimiento realizado al mediodía en un lugar sumamente transitado por innumerables personas y moradores ser sector, con la agravante que los funcionarios policiales no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual los faculta y autoriza para hacerse de personas que actúen como testigos. (…) El Juzgado de la recurrida, aun cuando está consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 y los ordinales (sic) 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la medida privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ANGEL RAMON CABELLO, sin contar con los elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación de los hoy imputados en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad plena sin restricciones y la nulidad de la actuación policial por irrita e ilegal. (…) Se ejerce el presente recurso de apelación, por encontrarse la defensa en desacuerdo con la adopción de la medida extrema y excepcional de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: (…) Es evidente que la actuación policial, adolece del cumplimiento de las mínimas garantías y formalidades contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. (…) Al respecto, las aseveraciones que emanan del dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos. (…) Es necesario acotar que el pretendido peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no puede solo referirse en la decisión, sino que por el contrario el Juez debe motivar el porque considera que se dan tales supuestos, explicando cómo y porque lo considera de esa manera, no es suficiente elemento el señalar la norma y que establece. (…) En tal sentido, al no acreditarse con ningún elemento de convicción que los imputados sean distribuidores de sustancias de ilícito comercio, lo procedente y así se solicita de la Honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en su (sic) de la facultad judicial amparada en el principio IURI NOVIT CURIA, REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD y le sea concedida la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no poder ajustarse la presunta conducta del imputado dentro del tipo penal invocado. (…) Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) En este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano ANGEL RAMON ABELLO, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa (…) Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Duodécimo (12º) en funciones de Control, en fecha 19/01/201 (sic) en contra del ciudadano ANGEL RAMON CABELLO, y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, o en su defecto se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en su artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal PETITORIO (…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Duodécimo (12º) en funciones de Control, en fecha 19/01/2010 en contra del ciudadano ANGEL RAMON CABELLO, y les sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, o en su defecto se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 11 al 17 del cuaderno de apelaciones, acta de audiencia oral para oír al aprehendido que tuvo lugar el 20 de enero de 2015, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…(omissis)…TERMINADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE DESPACHO QUIEN EXPONE: “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL VIGESIMO (27ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO; Vista la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, impetrada por la defensa del imputado, por considerar que se vulneró la disposición constitucional contenida en el numeral 1º del artículo 44, esta Juzgadora, luego de revisar detenidamente las actuaciones cursantes a los autos, evidencia que efectivamente los funcionarios actuantes, efectuaron la aprehensión del hoy imputado, en abierta y franca violación de la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la detención fue practicada sin que mediara orden de aprehensión y menos aún, que el imputado fuera sorprendido in franganti en la comisión de un ilícito. Así las cosas, necesariamente, debe declararse CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa en tales término, de conformidad con lo previsto en los artículo 173, 174 y 175, todos del Texto Adjetivo Penal, decretándose en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia Nº 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: (…) Ha de recordarse que en esta fase procesal, sería inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. Emitido el pronunciamiento anterior, de seguidas este Juzgado se pronuncia respecto de las demás solicitudes de la siguiente manera: PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar al imputado que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal, precalificación esta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones. Ha de recordarse que en esta fase procesal, sería inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones Transcripción de Novedad de fecha 10-08-2014, orden de inicio de la investigación, acta de investigación de fecha 10-08-2014, orden de inicio de la investigación, acta de investigación de fecha 10-08-2014, Inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 10-08-2014, Inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 10-08-2014, acta de entrevista de DAYANA, de fecha 10-08-2014, acta de defunción de LEBENNY JEAN PIERO, acta de enterramiento del ciudadano LUBENNY JEAN PIERO, permiso de inhumación, acta de investigación de fecha 20-01-2014, experticia Nº 9700-265-ab-2997 de fecha 22-08-2014, acta de evidencias físicas, acta de investigación penal de fecha 19-07-2015, acta de entrevista del ciudadano ALEJANDRO LOZANO, acta de investigación penal de fecha 19-01-2015, considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal. EN lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar a la Juzgadora razonablemente que la persona puede fugarse y ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que el imputado podría perfectamente comportarse de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 2236.1.2.3, en relación artículo 237.2.3 y Parágrafo primero 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL RAMON CABELLO, titular de la cédula NºV-15.902.212, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo III; declarándose SIN LUGAR, la solicitud de la defensa.… ” … (omissis)…

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO


De los folios 30 al 43 del cuaderno de apelación, se desprende que la abogada REYNA COLMENARES LOPEZ, Fiscal Interina Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso y lo hizo en los términos que siguen:

… ciertamente se está en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO (sin entrar a analizar las agravantes), el cual merece pena privativa de libertad, de acuerdo a lo referido en el artículo 405 del Código Penal Vigente, la pena del homicidio intencional es de doce a dieciocho años de prisión. Estamos además en presencia de un hecho punible que efectivamente no se encuentra prescrito, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 10 de agosto de 2014. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, para sustentar la actuación del imputado ANGEL CABELLO, entre los cuales se destacan los siguientes: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 10 de agosto de 2014, suscrita por el Jefe de Guardia Inspector CHARLES PALACIOS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se desprende: (…) Del contenido de la referida trascripción, el Ministerio Público obtiene la convicción que la presente causa se inició de oficio, en virtud de una novedad informada en esa fecha. (…) 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de agosto de 2014, suscrita por el Detective JORDAN FRANCO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los que se desprende: (…) El acta policial descrita, constituye fundamento de la presente causa, porque de la misma se deja constancia de la identificación de la víctima, así como las heridas que presentaban al momento de la inspección. (…) 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JORDAN FRANCO, LANDAETA GREGORIK y el OFICIAL LAREZ YILDER, adscritos a la División de Investigaciones de homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otros, de haberse trasladado hacia el Hospital Ana Pérez de León, ubicado en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente: (…) Dicha Acta de Inspección, constituye fundamento de la presente causa, porque de la misma se desprende las heridas que presentaba la víctima al momento de la inspección, se aprecian sus características físicas, morfológicas, y las lesiones externas producida presuntamente por arma blanca, así como la fijación fotográfica identificativas de carácter general y en detalles. (…) 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 10 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JORDAN FRANCI, LANDAETA GREGORI y el oficial LARES YILDER, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) Dicha Acta, constituye fundamento de la presente causa, porque de la misma se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en las fotografías anexas a la misma. (…) 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de enero de 2014, rendida por la TESTIGO DAYANA (…) ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, refiere lo siguiente: (…) La señalada acta de entrevista, constituye fundamento de la presente causa, porque de lo narrado por el testigo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como también se señala que la persona quien presuntamente le ocasionó la muerte a LUBENNY JEAN PIERO MILANO es el ciudadano ANGEL CABELLO apodado CARA DE JEVA. (…) 6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de agosto de 2014, suscrita por el Detective Jefe NIMLIN JORGE; adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) 5 (sic) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2015, rendida por ALEJANDRO LOZANO (…) ANTE LA División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, refiere lo siguiente: (…) 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por el Detective Jefe NIMLIN JORGE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) Expuestos, como han sido los elementos de convicción, indicados en el numeral 2, del artículo objeto de análisis, cabe decir 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que establecer lo referido en el numeral 3 del precitado artículo, se evidencia que en el caso en particular se presume que el ciudadano ANGEL RAMON CABELLO, si podría incidir en la investigación por cuanto los testigos presenciales y referenciales residen en el lugar de los hechos y son de su núcleo familiar, con lo cual se obstaculizaría el fin último de la investigación como lo es la búsqueda de la verdad. (…) Por su parte, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por parte del imputado de autos, como ya fue señalado la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de los diez años, tal y como lo establece el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo. Además en el presente caso el imputado podría obstaculizar el proceso, influyendo en los testigos, toda vez que los mismos residencia en el lugar de los hechos y son conocidos por el imputado. (…) Explanado lo anterior, cabe analizar la pretensión de la Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Abogada JUDITH TRILLO, del ciudadano ANGEL RAMON CABELLO, (…) En relación a lo señalado por la defensa, cabe destacar que el Tribunal de Control DECRETÓ LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANGEL CABELLO, mal puede volver la defensa a realizar tal petición, tal pronunciamiento fue emitido por el tribunal y solicitado en ese acto por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA (la cual ha sido ratificada en reiteradas sentencias por el Máximo Tribunal de la República), al referirse que en los casos que de existir alguna vulneración al aprehender a una persona sin orden judicial o en flagrancia, la misma cesa al ser puesto a la orden del Tribunal de Control competente. (…) Asimismo, la defensa alega, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, señala que no existen fundados elementos de convicción, cabe destacar que tales fundamentos fueron ampliamente señalados y explicados en el presente caso, para estimar que efectivamente el ciudadano ANGEL CABELLO, actuó en el hecho objeto de análisis donde perdiera la vida el ciudadano LUBENNY JEAN PIERO MILANO, sustentando la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público provisionalmente al momento de la audiencia de presentación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, siendo esta HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, se pude (sic) citar la declaración de la TESTIGO DAYANA, quien presenció lo ocurrido, la cual entre otras cosas señala que ANGEL CABELLO buscó un cuchillo con el cual picaba el pescado y le propinó dos puñaladas al hoy occiso, asimismo lo refiere el TESTIGO ALEXANDER, quien refiere que el hoy imputado le confesó haber matado a puñaladas a la víctima. (…) Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable ente Colegiado, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Defensora Pública Centésima Décima Primera (111) Penal Abogada JUDITH TRILLO, por cuanto la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo(27) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra apegada a derecho, no existiendo vicio alguno (…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable órgano jurisdiccional, lo siguiente: UNICO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal, Competencia en Proceso Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, Abogada JUDITH TRILLO, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó, entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL RAMON CABELLO, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera como LUBENNY JEAN PIERO MILANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, y el artículo 238, numeral 1 y 2 de la misma Key Adjetiva Penal (…)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, se observa que la apelante manifiesta su desacuerdo con la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por cuanto a su criterio, en el presente caso, no existen fundados elementos de convicción exigidos por nuestro legislador para que proceda medida preventiva privativa de libertad.

Por su parte, el representante del Ministerio Público desestima tales afirmaciones indicando que en la presente causa concurren todos los elementos exigidos por el legislador para decretar la medida acogida por la Juez y que la misma es necesaria para garantizar el proceso.

Ahora bien, a objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la Defensa este Juzgado Ad Quem observa que en lo atinente a la Medida de Coerción Personal solicitada en audiencia por el Ministerio Público, la cual la Defensa reputa improcedente por falta de requisitos, el Juez de Instancia indicó… “TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones Transcripción de Novedad de fecha 10-08-2014, orden de inicio de la investigación, acta de investigación de fecha 10-08-2014, orden de inicio de la investigación, acta de investigación de fecha 10-08-2014, Inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 10-08-2014, Inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 10-08-2014, acta de entrevista de DAYANA, de fecha 10-08-2014, acta de defunción de LEBENNY JEAN PIERO, acta de enterramiento del ciudadano LUBENNY JEAN PIERO, permiso de inhumación, acta de investigación de fecha 20-01-2014, experticia Nº 9700-265-ab-2997 de fecha 22-08-2014, acta de evidencias físicas, acta de investigación penal de fecha 19-07-2015, acta de entrevista del ciudadano ALEJANDRO LOZANO, acta de investigación penal de fecha 19-01-2015, considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal. EN lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar a la Juzgadora razonablemente que la persona puede fugarse y ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que el imputado podría perfectamente comportarse de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 2236.1.2.3, en relación artículo 237.2.3 y Parágrafo primero 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL RAMON CABELLO, titular de la cédula NºV-15.902.212, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo III; declarándose SIN LUGAR, la solicitud de la defensa…”

Asimismo, en el auto fundamentando la supra referida decisión, la Juez dejó sentado lo siguiente…Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes: En caso de marras nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano, toda vez que de acuerdo a lo explanado en las actuaciones, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contrae la referida norma sustantiva. (…) De igual manera, surgen fundados elementos de convicción que hacer presumir con fundamento que el imputado, es autora (sic) en el hecho que le fue imputado por la Representante del Estado Venezolano, elementos estos que se encuentran constituidos por: (…) 1.- Transcripción de Novedad, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) Acta de investigación penal, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil catorce (2013 (sic) suscrita por el funcionario JORDAN FRANCO, ADSCRITO A LA División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que se deja constancia entre otras cosas de haberse trasladado hacia el depósito de cadáveres del Hospital a los fines de dejar constancia de la identificación del cadáver como LUBBENY JEAN PIERO MILANO, así como las heridas apreciadas. (…) 3.- Inspección Técnica s/n, practicada por los funcionarios JORDAN FRNACO LANDAETA GREGORIK y LAREZ YILDER, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el nosocomio en cuestión dejan constancia de las circunstancias en que se encontraba y las heridas presentadas en el cadáver.(…) 4.- Inspección Técnica s/n, practicada por los funcionarios JORDAN FRANCO, LANDAETA GREGORIK y LAREZ YILDER, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio La Agricultura, frente a la Charcutería Víveres, vía pública, parroquia Petare, lugar en el que acaecieron los hechos de marras, en la que se dejó constancia de las características del sitio.(…) 5.- Acta de entrevista rendida ante el cuerpo policial, por una persona que quedó identificada como DAYANA, quien entre otras cosas expuso(…) 6.- Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de LUBENNY JEAN PIERO MILANO, cursante al folio veinte (20) del expediente (…) 7.- Acta de enterramiento de quien en vida respondiera al nombre de LUBENNY JEAN PIERO MILANO, cursante al folio veintidós (22) del expediente (…) 8.- Resultado de peritaje, practicado por la experta CHINCHILLA NAIRELIS, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 30 del expediente (…) 9.- Acta de entrevista, rendida ante el cuerpo policial por una persona que quedó identificada como ALEJANDRO LOZANO, quien entre otras cosas expuso (…) 10.- Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario NIMLIN JORGE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al (sic) que se deja constancia de la aprehensión del encartado de autos, quien fue señalado por una persona como azote de barrio. (…) En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como (…) observa este Tribunal que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito que se imputó al ciudadano ANGEL RAMON CABELLO, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Texto Sustantivo Penal. (…) Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa .periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis: (…) En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera: (…) Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente. (…) Ahora bien, la medida de coerción personal debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima. (…) De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado. (…) Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice. (…) Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 10/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalado en cuanto al estado de libertad, lo siguiente (…)Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulta excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables. (…) Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad como lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente: (…) Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar un medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del ¨Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: (…) Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales. (…) En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL RAMON CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III (…)

En torno a la motivación de la decisión de decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad, se observa pues que, la jurisprudencia patria ha sido constante en cuanto al deber de motivar las decisiones que impongan este tipo de restricción a la libertad personal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la motivación del auto dictado con ocasión de la imposición de la medida de coerción personal que se analiza, no puede ser exigida de manera rigurosa, ya que “… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como ,los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002).

En el mismo sentido, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, indicó que: “...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem...
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente: ‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado...” (Énfasis de la Corte de Apelaciones)

De lo anterior se colige que efectivamente, todo pronunciamiento judicial debe indefectiblemente ir respaldado por la correspondiente ilación de las bases de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión proferida, sin embargo, dependiendo de la instancia y de la solicitud o hecho que origine el pronunciamiento puede variar la exhaustividad y rigurosidad exigida por el legislador, así las cosas, no puede exigirse la misma narrativa y concatenación de los hechos a un pronunciamiento de un procedimiento que está iniciando que una decisión consecuencia de un Juicio Oral y Público, el cual amerita la concatenación y examen de los elementos traídos a proceso.

Todo lo cual lleva a esta Corte de Apelaciones a estimar que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada y que de la misma se desprenden de forma clara, tanto los hechos que motivaron la aprehensión, como los elementos de convicción suficientes para estimar necesaria la medida de coerción personal acordada, habida cuenta que el proceso apenas se encuentra en fase investigativa, debiendo esta Sala indicar que se observa de auto la presencia de los siguientes elementos indicados por el Juez de Control, a saber:

1.- Transcripción de Novedad de 10 de agosto de 2014, donde dejan constancia el ingreso al hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito, de una persona sin signos vitales presentando heridas por arma blanca (folios 2 y 3 expediente original)
2.- Orden de inicio de la investigación del Ministerio Publico, (folio 04 expediente original)
3.- Acta de investigación de 10 de agosto 2014 suscrita por el funcionario detective Jordán Franco, donde identifica a la persona fallecida como LUBENNY JEAN PIERO MILANO, quien presentó dos heridas por arma blanca, en diferentes partes del cuerpo; asimismo se realizo investigaciones de campo (folios 5 al 15, expediente original)
4.- Inspección técnica con fijaciones fotográficas de 10 de agosto de 2014, suscrito por el funcionario Jordán Franco, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia las heridas que presento el ciudadano quien en vida respondiera a LUBENNY JEAN PIERO MILANO.(folio 7 expediente original)
5.- Inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 10 de agosto de 2014, (folios 8 al 10 expediente original), donde se verifica las heridas producidas por arma blanca.

6.- Acta de entrevista de la testigo DAYANA, de fecha 10 de agosto de 2014, (folios 16 al 17 expediente original), donde depone las circunstancias que originaron el presente hecho.
7.- Acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera a nombre de LUBENNY JEAN PIERO MILANO, (folio 18 expediente original)
8.- Acta de enterramiento del ciudadano victima LUBENNY JEAN PIERO MILANO, (folio 19 expediente original)
9.- permiso de inhumación, (Folios 19 AL 20 expediente original)
10.- Acta de investigación de fecha 20 enero 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe JORGE NIMLIN, donde deja constancia la identificación del presunto autor del presente hecho (folios 32 expediente original)
11.- Experticia Nº 9700-265-AB-2997 de fecha 22 agosto 2014, emitida por la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 30 expediente original)
12.- Acta de evidencias físicas, (folio 31 expediente original)
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 septiembre 2015, suscrita por el funcionario Alexander Díaz, donde deja constancia el sitio donde se encuentra el presunto autor del hecho. (Folio 33 y 34, expediente original)
14.- Acta de entrevista del ciudadano ALEJANDRO LOZANO, donde señala directamente al autor del presente hecho. (Folios 33 y 34, expediente original)
15.- Acta de investigación penal de fecha 19 enero-2015, suscrita por el Detective Jefe Jorge Nimlin, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde practican la aprehensión del presunto autor material del presente hecho. (folios35 al 36, expediente original)

Con vista a los elementos antes señalados, el Juzgado de Instancia, declaró procedente la solicitud del Ministerio Público, relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar satisfechos los extremos de Ley, esto es, el fumus bonis iuris, referido a la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto de investigación, así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.

Las primeras de las exigencias se encuentran en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor y la segunda de las exigencias, referidas en el numeral 3 del citado articulo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (Acta Policial donde se dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado, las investigaciones de campo que realizaron los funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, así como actas de entrevistas de los testigos presénciales y referenciales que señalan al presunto imputado, y el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas supra transcritas), el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, Código Sustantivo Penal, toda vez que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN CABELLO RODRÍGUEZ, alias CARA DE JEVA, el 10 de enero del presente año, le produjo heridas por arma de blanca al ciudadano LUBENNY PIERO MILANO, ocasionándole la muerte; hecho ocurrido en las adyacencias de la parte posterior del automercado Don Sancho, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Por otra parte, estima la Sala que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a-quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en virtud que estamos en presencia de un delito grave, el derecho a la vida infringido, cuya pena es VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) años de prisión, por lo que excede en su limite resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena aplicar excede en su limite máximo de tres años, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito contra las personas (homicidio), derecho a la vida consagrado en el articulo 43 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A criterio de esta Sala y con los elementos cursantes en autos, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN CABELLO RODRÍGUEZ, resulta procedente, toda vez que se encontraban satisfechos las exigencias requeridas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se ha constatado violación de los derechos constitucionales y procesales del sub.-judice, por cuanto lo denunciado en relación a la violación a la libertad personal, en el momento de la aprehensión, el Tribunal a-quo, aplicando la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada tal como lo establece la sentencia 1381 de 30 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, realizó la audiencia de presentación contenida en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye un acto de imputación y si existe los elementos como en efecto se encuentran acreditados en la presente causa, es decir los requisitos del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, el órgano Jurisdiccional decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad; quedando convalidada la aprehensión realizada al sub judice. Y así se declara.
Resueltas como han sido, las denuncias planteadas por la recurrente, concluye éste Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensor Público Penal Centésima Décima Primera (111º), actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL RAMON CABELLO, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez VERONICA SOTO, el 20 de enero de 2015, en la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los parámetros de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por JUDITH TRILLO, Defensora Público Penal Centésima Décima Primera (111º), actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL RAMON CABELLO.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez VERONICA SOTO, el 20 de enero de 2015, en la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO L CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se continúe con el proceso.

Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes marzo de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES,


CARLOS NAVARRO ARZOLAY. VERONICA ZURITA PIETRANTONI.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las __________.


LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO.





Causa Nº: 4822-15-
LRCA/MACR/VZP/KCG/