REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 4 de marzo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 4825-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2015, por JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad número V-5.501.726, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el referido ciudadano, en lo relativo a la entrega del vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Vagón, Año: 2009, Color: Plata, Placas: AA823DC, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50A6001838, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 71 y 181 numeral 5 ambos de la Ley de Transporte Terrestre.
El 27 de febrero de 2015, se recibe en esta Sala la presente causa, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando asignada bajo el número 4825-15, y correspondiéndole la ponencia de la misma al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.
Constató esta Alzada que el abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS CAÑIZALES, ello se verifica del poder especial debidamente autenticado el 24 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Autónomo carona de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, tomo 35 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, cursante a los folios seis(6) y siete (7) del presente expediente.
En tal sentido, se determinó que el referido profesional del derecho ostenta de cualidad para ejercer el presente recurso de impugnación, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
Se desprende al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, certificación expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 3 de febrero de 2015, data en la cual la parte recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 4 de febrero, data en la cual fue interpuesto el escrito de apelación, transcurrió un lapso de un (1) día hábil, a saber: miércoles, 4 de febrero de 2015..
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS CAÑIZALES; es contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el referido ciudadano, en lo relativo a la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Vagón, Año: 2009, Color: Plata, Placas: AA823DC, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50A6001838, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 71 y 181 numeral 5 ambos de la Ley de Transporte Terrestre.
En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.
En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2015, por JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS CAÑIZALES, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 5 y 440 todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se evidencia del cómputo que riela al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, los días hábiles transcurridos en el Tribunal A quo, desde 10 de febrero de 2015 (exclusive) data en la el Ministerio Público se dio por notificado del emplazamiento, hasta el 12 de febrero de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación a la apelación, transcurrió un lapso de dos (2) días hábiles, a saber, miércoles 11 y jueves 12 de febrero de 2015; por lo que se observa que el mismo fue presentado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2015, por JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad número V-5.501.726, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el referido ciudadano, en lo relativo a la entrega del vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Vagón, Año: 2009, Color: Plata, Placas: AA823DC, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50A6001838, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 71 y 181 numeral 5 ambos de la Ley de Transporte Terrestre.
SEGUNDO: ADMITE, el escrito de contestación presentado por la Representación de la Fiscalia Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2015, a los 204° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4825-15
LRCA/MACR/VZP/KCG/Jonathan.-