REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 04 de marzo de 2015
205° y 155°
PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
EXPEDIENTE: Nº 4826-15
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 08 de octubre de 2015, por los abogados PEDRO ANGEL VALLLEJO Y PEDRO VICTOR REQUIZ, en libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.104 y 14.778, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SANDOVAL ARRAIZ EDUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALIXON Y JAIMES VIVAS ABRAHAN RENE, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a que se desestime el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como las impugnaciones presentadas en su escrito y las nulidades requeridas.
El 27 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 4826-15 y se designó ponente a la Juez VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, 02 de marzo de 2015 se devolvió el presente cuaderno al Tribunal a-quo, a los fines de que fuera agregada a las actuaciones la decisión recurrida y se practicara nuevo computo, cumplido lo ordenado reingreso la misma en la presente fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio treinta y nueve (39) del presente Cuaderno Especial, cursa solicitud de designación de defensa privada por parte del ciudadano imputado JAIMES VIVAS ABRAHAN RENE, cuya designación recayó en los ciudadanos DEIBIS COLMENARES COVA, PEDRO ANGEL VALLEJO Y PEDRO VICTOR REQUIZ; abogados en ejercicio y de este domicilio, quienes en esa misma oportunidad aceptaron la defensa del referido ciudadano y prestaron el debido juramento de Ley; en razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Constata esta Sala de Corte de Apelaciones del computo practicado por la secretaria del Tribunal a-quo, que desde el 07 de octubre de 2015, fecha en la cual dio por notificado la parte recurrente de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2015, hasta el 08 de octubre de 2015 (inclusive), fecha en la cual la defensa presentó el escrito de apelación, transcurrió un lapso de un (01) día hábil, a saber: miércoles 08 de octubre de 2015, por lo que concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
La decisión impugnada data del 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a que se desestime el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como las impugnaciones presentadas en su escrito y las nulidades requeridas.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, se evidencia que dicha representación no señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, en razón de ello se declaran inadmisibles. Y así se decide.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados abogados defensores cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se dejó constancia en el cómputo del 03 de marzo de 2015, los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Instancia, desde el 14 de noviembre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el representante del Ministerio Público, hasta el 19 de noviembre de 2015, transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: lunes 17, martes 18 y miércoles 19 todos de noviembre de 2014, oportunidad en la cual presento escrito de contestación al recurso interpuesto, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Y así se hace constar.
Por cuanto se hace necesario revisar las actuaciones originales, a los fines de dictar decisión al fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda requerir la misma al Tribunal de Instancia. Provéase lo conducente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE interpuesto el 08 de octubre de 2015, por los abogados PEDRO ANGEL VALLLEJO Y PEDRO VICTOR REQUIZ, en libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.104 y 14.778, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SANDOVAL ARRAIZ EDUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALIXON Y JAIMES VIVAS ABRAHAN RENE, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a que se desestime el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como las impugnaciones presentadas en su escrito y las nulidades requeridas.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalia 141º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas por la Representación de la defensa, toda vez que no se señaló la pertinencia, utilidad de las mismas.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015, a los 205° años de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Causa Nº 4826-15
LRCA/MACR/VTZP/MMC