REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4039-15

En fecha 20 de febrero de 2015, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en la causa N° 3J-766-13 (nomenclatura del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), contentivo del proceso seguido a la ciudadana IRLIX SORAYA ROMERO LANDAETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de febrero de 2015, fue admitida la mencionada inhibición así como las pruebas promovidas por el ciudadano Juez BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en la causa N° 3J-766-13 (nomenclatura del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal).

De esta forma, esta Sala pasa a resolver la Inhibición planteada de la siguiente manera:
I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El ciudadano Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en fecha 27 de noviembre de 2014, se inhibió del conocimiento de la causa N° 3J-766-13 (nomenclatura de ese Juzgado), seguido a la ciudadana IRLIX SORAYA ROMERO LANDAETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Titular del Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente hago constar que en fecha 24 de Agosto de 2011, fue recibido en el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de escrito acusatorio en la causa seguida contra IRLIX SORAYA ROMERO LANDAETA, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.438.497, fijándose la realización de la Audiencia Preliminar para el 27 de Septiembre de 2012, realizándose la misma en la fecha indicada en la que entre otros pronunciamientos se admitió la (sic) parcialmente el escrito acusatorio por el delito de Homicidio Culposo, ordenándose la Apertura de Juicio Oral y Público, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual por medio de insaculación la asignó a este Juzgado Tercero de primera (sic) Instancia de Función de Juicio de este Circuito judicial (sic) Penal, Tribunal que para la actualidad presido; ahora bien, de lo anterior se desprende que yo, DR. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 7º (sic) del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la INHIBICIÓN obligatoria por haber conocido previamente el asunto puesto a mi consideración. En tal sentido, procedo a INHIBIRME de continuar con el conocimiento de la presente causa seguida a la acusada IRLIX SORAYA ROMERO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.438.497, signada con la nomenclatura de este Despacho 3J/766-13, asunto Nº AP01-P-2012-053032, ya que en fecha (sic) me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la emisión de opinión con conocimiento de causa, ya que en fecha 27-09-2012, tuve conocimiento pleno de la misma al ser el Juez que presidió el acto de audiencia preliminar en la cual fuera admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal y ordenara la apertura del Juicio oral y público; todo ello se desprende de los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza uno (1) del presente expediente. Para ello presento como pruebas el acta de audiencia preliminar que suscribí inserta a los folios 126 al 142 de la pieza 1 de la causa, y el Auto de Apertura a Juicio inserto a los folios 143 al 147 de la primera pieza. Solcito a la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente inhibición, la declare con lugar por la causal antes indicada…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, el ciudadano BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Art. 89.-Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Es menester mencionar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 90.-Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

La doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por el juez del juzgado a quo, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal para que un juez o jueza se separe del conocimiento de una determinada causa, para proteger y garantizar la imparcialidad.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado observa que el mencionado Juez se inhibió de conocer las presentes actuaciones, señalando que cuando presidía como Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión en el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra la ciudadana IRLIX SORAYA ROMERO LANDAETA, quien actualmente es acusada en la causa N° 3J-766-13 (nomenclatura del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio), siendo de esta manera evidente que el Juez inhibido emitió opinión en la causa antes señalada, aunado a que en razón de haber dictado el referido pase a Juicio pudiera verse afectada su capacidad subjetiva.


Como corolario de lo antes expuesto, esta Alzada estima que el Juez inhibido efectivamente se encuentra en una situación que pudiera afectar su imparcialidad, razón por la cual se encuentra acreditada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las pruebas promovidas con el escrito de inhibición las cuales fueron apreciadas por esta Alzada, arribando a la conclusión que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al juez inhibido y envíense las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remita al Juzgado que le corresponda conocer de la presente causa.-
LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-4039-15
SA/RHT/RERM/NM/ro.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario y oportuno expresar un voto concurrente en relación con la decisión dictada por esta Sala, mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vinculado con la causa signada bajo el Nº 766-13 nomenclatura del identificado Juzgado, contentiva del proceso que se le sigue a la ciudadana IRLIX SORAYA ROMERO LANDAETA, por estimar necesarias las siguientes consideraciones:

La inhibición y la recusación conforman la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional. Dichas instituciones tienen como objeto proteger la imparcialidad necesaria en el Juzgador para emitir la decisión que en derecho corresponda, dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, para que no se produzcan separaciones del proceso infundadas, con lo cual se incumpliría la obligación principal del Juez que no es otra que administrar justicia.

El Código Orgánico Procesal Penal regula las causales para la procedencia de la inhibición y la recusación, únicas formas de desprenderse del conocimiento de una causa que ha sido asignada a un juez en razón de la función que desempeña.

De acuerdo al Informe levantado por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el apartamiento obedece a que estima haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, dado que celebró la Audiencia Preliminar cuando era el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y ordenó el pase a juicio, encontrándose en la actualidad dicho proceso en esa fase donde hoy es el Juez.

Ahora bien, el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, donde se desarrollan las fases investigativa e intermedia, en la ocasión de la Audiencia Preliminar, debe ejercer el control formal y material de la acusación, lo cual denota que debe constatar la viabilidad de la fase siguiente, es decir, de encontrar fundamentos serios que sostengan la acusación ordenará la celebración del juicio oral y público, pero ello no significa que haya emitido opinión propiamente dicha en la causa respecto a la culpabilidad y responsabilidad de un ciudadano en particular, para desprenderse del proceso por encontrarse en la fase de juicio actualmente.

En efecto, producto de la rotación de los Jueces de Primera Instancia, siendo el mismo Juez el que ordenó la celebración del juicio oral y público, ciertamente podría existir un sentimiento de inclinación, una predisposición, que sin lugar a dudas afecta la imparcialidad que debe tener un juez para llevar adelante el juicio oral y público y en general todo proceso, donde sin lugar a dudas emitirá opinión de fondo producto del juzgamiento, sobre la responsabilidad y culpabilidad del procesado, con lo cual afectaría las garantías y principios que informa el debido proceso, por cuanto al ejercer el control formal y material de la acusación, es porque estimó la posibilidad de condena, en tales circunstancias, debió invocar el Juez inhibido la causal inserta en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como son motivos graves y no el numeral 7 del citado artículo, dado que estrictamente no ocurrió la emisión de pronunciamiento.

Para mejor comprensión, si un Juez decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, no significa que haya emitido opinión de fondo en el proceso, sólo procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, posteriormente, ese mismo Juez sustenta para separarse de la causa haber emitido opinión. Lo anterior, sin lugar a dudas para quien suscribe, es desprenderse del conocimiento de un asunto asignado por su condición de Juez y además resultaría infundada la inhibición, por cuanto de ser así el legislador habría diseñado que la fase investigativa y la fase intermedia a cargo del Juez de Control, debería ser llevado a cabo por jueces diferentes, lo cual resulta un absurdo, porque ello generaría que jamás bajo este supuesto, llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por haber emitido opinión en la causa, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, sobre la causal inserta en el artículo 7 del artículo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de octubre de 2006, con Ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asentó lo siguiente:

“…Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo. En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios. Por el contrario, en materia recursiva, la trascendencia del cambio producido en nuestra legislación procesal penal, conllevó a la elaboración de un sistema que representa una considerable modificación del objeto o finalidad del recurso de apelación en el nuevo proceso penal acusatorio, toda vez que tiene no sólo una cognición limitada exclusivamente, a los puntos de la decisión que han sido objeto de impugnación, sino que además, cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva incorpora un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad y concentración. La apelación de la sentencia definitiva –en doctrina conocida como apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso –juicio sobre el proceso-, y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica legalmente establecida –juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata –como en la apelación plena- de un nuevo juicio, sino sólo de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia. De allí, que la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia cuando realiza dicha revisión, por cuanto –distinto al juez de juicio- no hace mérito de la prueba recibida ni de los hechos establecidos en la sentencia. Ello así, en razón de que la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados, son intangibles. La Corte de Apelaciones examina -bien en la apelación de autos como en la de la sentencia definitiva- si los vicios denunciados –motivos del recurso- efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. La alzada sólo analiza la existencia del vicio demandado con la finalidad de asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Bajo estos supuestos, los criterios esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las decisiones del 17 de abril de 2007 y 16 de junio de 2008, para declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por la defensa de los hoy accionantes contra los autos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial, en los que negó la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad y la aplicación del Decreto Ley de Amnistía Nº 5.790 con la consecuente declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento a su favor, respectivamente, no constituyen opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto tal como precedentemente se acotó, no hay mérito sobre las pruebas ni sobre los hechos establecidos en el debate…”.

En consideración a lo anterior, estimó que ciertamente se encuentra afectada la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, pero no por estar acreditada la causal invocada, sino porque existe un motivo grave, conforme lo expuesto por el hoy inhibido y por lo expresado por quien suscribe, que hace viable el apartamiento, y con el objeto de garantizar a la ciudadana IRLIX SORAYA ROMERO LANDAETA el derecho al Juez Natural e Imparcial, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe separarse de la causa, pero en los términos expuestos.

Queda así manifestado mi voto concurrente, a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

SONIA ANGARITA


LOS JUECES INTEGRANTES



RITA HERNÁNDEZ TINEO JESÚS BOSCAN URDANETA
CONCURRENTE


LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa-4039-15