REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 4 de marzo de 2015
204º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4045-15

En fecha 2 de marzo de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 105.857, en su carácter de defensor de la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.570, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra la imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

En relación al recurso de apelación interpuesto, el cual cursa en los folios 1 al 15 del cuaderno de apelación, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 105.857, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que según nota secretarial suscrita por la ciudadana CLAUDIA MADARIAGA SANZ, Secretaria adscrita a esta Sala, cursa en el folio 107 de la pieza única del expediente original, el acta designación, aceptación y juramentación de defensa.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto a los motivos de apelación, se evidencia que el escrito de apelación esta fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asimismo, la decisión recurrida no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 2 de febrero de 2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 28 del cuaderno de apelación, el cual señala que transcurrieron cinco (5) días de Despacho, los cuales fueron: Lunes 26/01/2015, Miércoles 28/01/2015, Jueves 29/01/2015 y Lunes 2/02/2015. (Negrilla y Subrayado nuestro).

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A-quo emplazó a la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2015 (folio 27 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 28 del cuaderno de apelación, el cual señala los días transcurridos, los cuales fueron: Jueves 19/02/2015, Viernes 20/02/2015 y Lunes 23/02/2015.

Por último, observa esta Sala que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 105.857, en su carácter de defensor de la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.570, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra la imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.-
V
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 105.857, en su carácter de defensor de la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.570, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra la imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTA

SONIA ANGARITA
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

JESÚS BOSCÁN URDANETA RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ











EXP Nº 10Aa-4021-15
SA/JBU/RHT/CMS/ro.-