REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 9 de marzo de 2015
204° y 156°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-4018-15
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación planteado por la ciudadana YAREMI AGUERO PUERTAS, Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 5 de enero de 2015, se designó ponente al Dr. JAVIER TORO IBARRA.
En fecha 6 de enero de 2015, esta Sala emitió auto mediante el cual acordó devolver al Juzgado A quo el cuaderno de incidencia, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la boleta de emplazamiento Nº 007-14, librada en fecha 21/11/14.
En fecha 14 de enero de 2014, bajo el oficio N 01CM-2015-000010, fue recibido nuevamente ante esta Alzada, el cuaderno de de incidencia, señalando que se dio previo cumplimiento al trámite solicitado según oficio 007-15, de fecha 6/1/15, emanado de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones.
No obstante, en fecha 14 de enero de 2015, este Órgano Superior emitió auto mediante el cual acordó remitir nuevamente el presente cuaderno de apelación al Juzgado A quo, solicitando dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal, en relación a la boleta de emplazamiento Nº 007-14, librada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, así como, solicitó practicar el cómputo correspondiente a los fines de indicar si hubo o no contestación al recurso de apelación.
En fecha 14 de enero de 2015, esta Sala solicitó el expediente original de la presente causa, bajo el oficio Nº 031-15; siendo recibidas las mismas en fecha 15 de enero de 2015, bajo el oficio Nº 01cm-2015-000012, nomenclatura del Juzgado A quo.
En fecha 15 de enero de 2015, bajo el oficio Nº 01CM-2015-000012, el Juzgado A quo, previo cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, remitió nuevamente el cuaderno de incidencia.
En fecha 16 de enero de 2015, la Dra. SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 12 de febrero de 2015, mediante auto esta Sala admitió el recurso de apelación planteado por la ciudadana YAREMI AGUERO PUERTAS, Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 7 al 12 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana YAREMI AGUERO PUERTAS, Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, ésta Representación Fiscal ejerce formal recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre del 2014, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana QUERO ARAIJO (sic) MACARENA, por considerar que el Juzgador violo flagrantemente los derechos que le asisten a la víctima consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como:
(…)
Cabe destacar, que al momento de celebrarse el acto de imputación de la ciudadana QUERO A RAIJO MACARENA, el Tribunal la impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la norma legal, y ésta de manera expresa indicó que ADMITÍA LOS HECHOS y su Defensa solicitó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual fue acordada por el Tribunal a quo, sin tomar en cuenta que la víctima no se encontraba , presente, siendo .ésta fundamental en el Proceso Penal, en atención a lo igualmente preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera clara, concisa y precisa señala que los objetivos del Proceso Penal son la Protección y Reparación de! daño causado a la víctima, siendo evidente en el presente caso, la imputada no reparará el daño causado al patrimonio de la víctima, quien pareciera estar en estado de indefensión ante el proceso penal con decisiones de ésta naturaleza.
El Ministerio Público es garante de la legalidad, y no desconoce el fundamento de una justicia restaurativa y en la búsqueda de ese logro de que se apliquen las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el marco constitucional, sin embargo cada sujeto procesal debe garantizarle sus derechos particularmente los establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal a la víctima, como lo señala taxativamente el articulo 359 ejusdem, que establece las condiciones de procedencia para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves estableciendo:
El articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito indispensable para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO la “…restitución, reparación o indemnización del daño causado a la victima...”, cosa que ciudadano Juez Primero de Primera instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inobservó, al no tomar en cuenta su doble función de juez penal y constitucional, que le es atribuida ante la violación de derechos y garantías constitucionales de orden restrictivo, ya que ante la inobservancia de lo preceptuado en la referida norma, violento flagrantemente el derecho de propiedad constitucional que le asiste a la víctima.
El Ministerio Público no comprende las razones o motivos por los cuales el Juzgador a quo, acordó la suspensión condicional del proceso, sin tomar encanta que no hubo y por supuesto, ya no habrá un resarcimiento del daño patrimonial a la víctima, entonces se pregunta ésta Representante Fiscal “¿Como puede la víctima considerar que se hizo justicia en su caso, si no ha sido indemnizada por la imputada?, pareciera que éste no fue el espíritu del legislador al al (sic) momento de crear el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, dicha norma le da el derecho de ser informada y participar en el proceso penal que se ventila, pues es de ella el bien jurídico tutelado que fue afectado directamente por el hecho o conducta de carácter punible cometido por la imputada, por tal razón es que nuestro texto adjetivo penal, le concede a la víctima una serie de facultades procesales para que ésta pueda contribuir al resarcimiento jurídico del daño que directamente sufrió.
Del mismo modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho que tiene toda persona a acceder a los Órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a que los órganos jurisdiccionales procuren la tutela de los mismos.
(…)
Es por lo antes expuesto, que ésta Representante Fiscal solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 25 de octubre del 2014, por Tribunal Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la imputada de autos, por cuanto inobservó y violó el derecho procesal que tiene la víctima de estar presente en dicho acto, si la imputada solicitaba la Suspensión condicional del Proceso, y se reponga la causa al estado de procesal de ordenar nuevamente la Audiencia de Imputación para poder así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho presentados anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a esa honorable de Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN mediante la cual solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 25 de octubre del 2014, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana QUERO ARAIJO (sic) MACARENA, por considerar que el Juzgador violo flagrantemente los derechos que le asisten a la víctima consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello se reponga la causa hasta el estado en que sea celebrada nuevamente audiencia de imputación a la imputada QUERO ARAIJO MACARENA, ante -un juzgado distinto al que dicto tal decisión…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 1 al 4 del presente cuaderno de apelación, cursa el acta de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 25 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal; de la cual se extrae lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR que el presente procedimiento se continúe ventilando por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación provisional de los hechos dada por el Ministerio Público con el DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal. TERCERO: visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CON LUGAR la Imposición de las Medidas Cautelares solicitadas establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 5 acuerda presentaciones periódicas cada 30 días ante este juzgado y la prohibición de acudir nuevamente al lugar de los hechos. CUARTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la imputada QUERO ARAUJO MACARENA una vez que se hayan satisfechos los requisitos de procedencia para el otorgamiento de tal formula alternativa a la prosecución del proceso quedando el mismo obligado a realizar su labor social en este Palacio de Justicia, para ello el imputado deberá dirigirse a la Dirección de Infraestructura a objeto de ser incorporado en las labores sociales que se estén realizando en esta institución. La ejecución consistirá por ocho (8) horas mensuales por el período de cinco (5) meses iniciado una vez se haya realizado el concierto con la instancia social. Debiendo en la imputada consignar en informe de trabajo comunitario emitida por dicha dirección con fijaciones fotográficas. QUINTO: Se ordena que la ciudadana QUERO ARAUJO MACARENA, quede sometida al ciudadano y vigilancia de la Ciudadana Johan Mesa González titular de la cédula de identidad E-81.984.434 la cual deberá acompañar a la imputada para que con oficio de este Juzgado se presente ante el Tribunal Primero de Control sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia debiendo posteriormente acudir ante este Juzgado Primero Municipal de Caracas con el objeto de proseguir la presente causa. SEXTO: líbrense los oficios respectivos. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la expedición de copias simples. OCTAVO: Mediante auto fundado este tribunal expondrá las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la presente decisión. Se declara concluido el presente acto siendo las 6:20 horas de la tarde y con la firma y lectura de la presente acta quedan las partes notificadas debidamente de los acordado., Es todo. Termino, se leyó y con forme firman…”.
A los folios 27 al 33 del expediente original, consta el auto de la decisión dictada el 25 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que la ciudadana YAREMI AGUERO PUERTAS, Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables …”, interpuso recurso de apealción de autos, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
En este sentido, la Representante del Ministerio Publico, argumentó en su recurso de apelación que el Juez A quo, dictó su decisión sin tomar en consideración que la víctima no se encontraba presente en el acto que acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, y como consecuencia de ello, no resultó indemnizada del daño causado a su patrimonio, por lo que a su criterio se violentó flagrantemente lo establecido en el artículo 356 del Texto Adjetivo Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, la Representante Fiscal señaló que en atención a lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de la víctima en el acto de imputación es fundamental, toda vez que el objetivo del proceso penal es la protección y reparación del daño causado, siendo evidente a criterio de la recurrente que en el presente caso la imputada de autos no reparó el daño causado al patrimonio de la víctima.
Así mismo, alegó la Fiscal del Ministerio Público que el Juez de la recurrida inobservó lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho de propiedad que le asiste a la víctima.
Por último, la recurrente solicitó la nulidad absoluta de la decisión dictada el 25 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, y que se reponga la causa al estado procesal de ordenar nuevamente el acto de imputación y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada previamente a decidir, se hace necesario resaltar el contenido de los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen todo lo concerniente a las reglas DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, previsto en el LIBRO TERCERO, Titulo II, para la aplicación “DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES”, siendo de suma importancia su análisis para atender a las denuncias de la recurrente, a tal efecto se observa que establecen lo siguiente:
“Artículo 356. “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de la Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse dentro de esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
“Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
“Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
Como se evidencia, los artículos antes transcritos, regulan el principio constitucional de informar al detenido o investigado sobre los hechos en que presuntamente se encuentra involucrado y así como el otorgamiento a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Para lograr tal objetivo de imputación, debe atenderse al inicio del proceso penal, esto es, si es por denuncia, de oficio o por querella, luego de la investigación preliminar por parte del Ministerio público, éste solicitará al Juez la fijación de una audiencia de presentación con el objeto de imputar al ciudadano investigado, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la citación del ciudadano. La otra, es cuando el proceso se inicia por detención flagrante, en cuyo caso deberá celebrarse la audiencia de presentación con el objeto de imputarlo.
Ahora bien, en dicha audiencia de presentación, que como se observa tiene dos orígenes, porque atiende al inicio del proceso penal, el juez informará al ya imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal y podrá desde ese momento otorgarlas. Cuando el legislador utiliza el adjetivo “podrá” denota que es facultativo no obligatorio su otorgamiento, por cuanto ello va a depender de las exigencias previstas, en este caso, para la suspensión condicional del proceso.
En el caso que nos ocupa, no debió la Instancia acordar la suspensión condicional del proceso por no encontrarse presente la víctima, la cual mal podría ser convocada dada la detención de la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, sujeta al lapso de cuarenta y ocho horas para ser oída por su juez natural, por lo cual sólo debió en dicha circunstancia, para garantizar el derecho de la víctima y cumplir la exigencia del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, llevar a cabo el acto de imputación y posponer en cuanto al otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso para garantizar la comparecencia de la víctima.
En este orden, conforme al dispositivo del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando eventualmente se encuentre la víctima por ser citada a la audiencia de presentación, en el caso que el proceso se haya iniciado por denuncia, oficio o querella, o en el caso, que se trate de un delito flagrante y la víctima acompañe a los funcionarios actuantes a la sede del Juzgado, si sería factible acordar cualquiera de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por ello el legislador utilizó el adjetivo de podrá acordarla desde esa oportunidad.
Por lo cual, es evidente la errónea interpretación del contenido de los artículos 356, 357 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado que sin estar presente la víctima mal podría darse cumplimiento a las exigencias de restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, una de las condiciones necesarias para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Por lo cual, en el caso en concreto, traído al conocimiento de esta Sala, lo viable en atención al contenido del artículo 435 del código Orgánico Procesal Penal, de no realizar reposiciones inútiles, lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD del otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por quebrantamiento del derecho a la defensa que acompaña a la víctima.
En virtud, de las anteriores consideraciones debe destacar esta Alzada, que para la procedencia de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, se debe cumplir con las reglas, principio y razones del proceso, sin embargo, siendo uno de los objetivos perseguidos con dicha medida alternativa, alcanzar la indemnización y reparación de las víctimas, tal objetivo bajo ningún contexto debe pasar inadvertido por los Juzgadores, quienes por el contrario, están obligados a garantizarlo; pues, en el caso de marras, mal pudiera la víctima alcanzar una reparación del perjuicio sufrido por los hechos objeto de imputación y aceptados por la imputada, si no tuvieron acceso al órgano jurisdiccional, para hacer valer sus derechos e intereses, tal como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 07-0827., mediante Sentencia Nº 1520, del 20-07-07, al referirse a los derechos constitucionales de las víctimas, entre otros particulares, destacó lo siguiente:
“nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAREMI AGUERO PUERTAS, Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta, sólo en relación al pronunciamiento Cuarto del fallo recurrido que acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de las graves violaciones a los derechos y garantías fundamentales como el Debido Proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y por ende la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose vigentes el resto de los pronunciamientos reflejados tanto en el acta de la audiencia de presentación, cursante a los folios 20 al 23, como del auto fundado, cursante a los folios 27 al 33, ambos del expediente original, dictados por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, se ordena al Juzgado A quo convocar a las partes, a los fines emitir un nuevo pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, prescindiendo de los vicios indicados en la presente decisión, todo ello en aras de garantizar los derechos de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAREMI AGUERO PUERTAS, Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta, sólo en relación al pronunciamiento Cuarto del fallo recurrido que acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de las graves violaciones a los derechos y garantías fundamentales como el Debido Proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y por ende la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose vigentes el resto de los pronunciamientos reflejados tanto en el acta de la audiencia de presentación, cursante a los folios 20 al 23, como del auto fundado, cursante a los folios 27 al 33, ambos del expediente original, dictados por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo convocar a las partes, a los fines emitir un nuevo pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la Fórmula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, prescindiendo de los vicios indicados en la presente decisión, todo ello en aras de garantizar los derechos de la víctima.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4018-15
JTI/RHT/JBU/CMS/jec.-