REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
RESOLUCIÓN: 1703
EXPEDIENTE 1Aa 1055-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2015, por la ciudadana ANA DI MAURO, Defensora Pública 3° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa en la audiencia de presentación de detenidos.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la recurrente, se concreta a impugnar la decisión emana por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto señala:
“…En fecha 10 de febrero de 2015, se verifico audiencia de presentación judicial del detenido (....) ante el Juzgado Quinto de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en fecha 9 de ese mismo mes y año, por la presunta comisión del delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, no obstante en dicho acto le es igualmente imputado el delito de Hurto Calificado, con motivo al señalamiento efectuado en sede policial por dos ciudadanos que afirmaron haber sido victimas del delito de hurto en fecha 22 de enero de 2015.
La referida imputación por el delito de hurto calificado, se verifica en dicha audiencia de presentación judicial del detenido, pese a no tratarse del delito por el que no se realiza la aprehensión policial y pese a no contar la Fiscalía del Ministerio Público, con la causa principal, lo que imposibilitó lógicamente el acceso a la investigación, a los elementos que ella pueda contener, lo que igualmente vulneró el derecho a la información y por ende el derecho a la defensa.
Sobre estos argumentos, efectuó esta representación, oposición a la imputación por el delito de hurto calificado en la audiencia de presentación judicial del detenido, señalando igualmente que resulta improcedente efectuar una imputación por la comisión de un delito en una oportunidad legal que no corresponde siendo que dicha audiencia se realiza para debatir los supuestos que generaron la aprehensión en flagrancia del adolescente, tal como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar y no por ello de menor importancia, que no contábamos para dicha oportunidad legal con la causa principal o con las actuaciones que se generaron con motivo a la investigación iniciada en fecha 22 de enero de 2015, por la denuncia efectuada por la ciudadana “Yulimar”.
El Tribunal de Control, por su parte, admite ambas imputaciones, alegando que comparecieron las personas mencionadas ante el Órgano Policial y reconocen a la persona aprehendida en flagrancia como la que hurto objetos de su pertenencia y el Fiscal presentó como fundamento una denuncia procesada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Ahora bien, por considerar esta defensa, que la admisión de la imputación efectuada por el delito de Hurto Calificado, por parte del Tribunal Quinto de Control, se vulnera el debido proceso, que nos obliga a apegarnos a lo estrictamente establecido en las leyes y a garantizarle cumplimiento de los derechos y principios constitucionales y legales, que ampara a toda persona sometida a proceso penal, se solicitó la Nulidad Absoluta de forma oral , de la imputación referida, de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; solicitud que fue declara Sin Lugar por el Tribunal de Control, bajo los siguientes argumentos (omissis)…
A criterio de esta defensa, la audiencia de presentación judicial del detenido, es la audiencia en la que se debaten las razones que motivaron la aprehensión del adolescente detenido, lo que determinará si estamos o no en la presencia de un hecho delictivo que amerite la continuación de una investigación o el decreto del procedimiento abreviado, tal como se desprende del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido no se ajusta a derecho que se debatan asuntos distintos a los que motivaron la aprehensión policial, como se realizó en el presente caso, peor aun resulta la forma en que son traídos estos otros hechos a la audiencia de presentación y se imputa al adolescente por la comisión de los mismos, sin que conste la causa principal, sin que se le informe sobre los elementos que pesan en su contra, en la mencionada causa principal , sin tener el debido acceso a la investigación iniciada en la Sub- delegación El Llanito, es decir, sin que se le garantice el derecho a la defensa.
Ahora bien, dando repuesta a los señalamientos que se extraen de la motivación de la decisión recurrida, esta defensa refiere que desconoce si son o no invisibles los elementos de investigación, lo que si puede acreditar con responsabilidad esta representación, es que nunca tuvo acceso a ellos y señalar las actas que cursan en autos como elementos de investigación capaces de fundamentar una imputación como la que se realizó en el presente caso, menosprecia a criterio de quien aquí suscribe, la labor que desempeñamos, así como ese derecho humano y fundamental que representa el derecho a la defensa, y otros de igual importancia como el derecho a estar informado, el derecho a acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa, que en definitiva constituyen el debido proceso.
Las actas presentadas por el Ministerio Publico en el presente caso, no son elementos de investigación que constituyen o forman la causa principal, no son elementos de investigación ordenados además por el órgano Investigador y competente en la causa iniciada con motivo a la denuncia que se hiciere aparentemente el día 22 de enero de 2015, por uno de los delitos contra la propiedad, no tiene valor probatorio alguno para imputar con ello un delito, menos una copia simple de una denuncia consignada por la propia ciudadana quien refiere ser victima del hecho, y una entrevista tomada por un funcionario policial, en la que además refiere la ciudadana en cuestión que desconoce como ocurrieron los hechos, siendo que se evidencia de la misma, que no los presenció y manifiesta que el conocimiento que tiene del mismo, es por la referencia de otras dos ciudadanas, una a quien textualmente llama Sandra y otra a quien refiere como la prima de su esposo, por tanto, tal entrevista únicamente puede servir para dar cuenta que existe una investigación penal, para que se recabe la información necesaria y en caso de determinarse que se trata de delitos conexos, proceder a la acumulación de las mismas , conforme a la ley, así como a la imputación respectiva con cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, que amparan a toda persona sometida a proceso penal, más aún cuando se trata de un adolescente quien posee además la garantía del juicio educativo ( articulo 543 de la Ley Especial).
Resulta igualmente grave, a criterio de esta representación que se afirme en la decisión recurrida, que se trata de una imputación y no de la acusación “… oportunidad en la cual la defensa podrá revisar los elementos probatorios que presentará el fiscal para demostrar si efectivamente el joven tuvo o no que ver los hechos…”, en este sentido, es importante recordar el texto constitucional, cuando refiere en su articulo 49 numeral 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, por lo que tal derecho no nace de un escrito acusatorio, es una garantía fundamental en todo grado y estado del proceso, reconocer ello es un retroceso injustificable en un proceso penal juvenil; afirmando aún más dicho precepto constitucional que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Tal dispocision constitucional, queda plasmadas igualmente en el texto de la Ley Adjetiva Penal y en la Ley Especial, en los artículos que recogen los derechos de los imputados, específicamente articulo 127 numerales 1°, 2°,3° y 7° y 654 literales a,c,e y g, respectivamente, específicamente que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan, y la autoridad responsable de la investigación, así como a conocer el contenido de la investigación y estar asistido por un defensor.
Todo lo expuesto, determina la clara violación del principio constitucional legal del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que a criterio de esta representación proceden el presente caso, la declaratoria de Nulidad Absoluta de la imputación efectuada a mi representado por el delito de Hurto Calificado.
PETITORIO
Por todo lo aducido esta representación solicita respetuosamente a la Corte de apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, se decrete la Nulidad Absoluta de la imputación efectuada en la audiencia de presentación judicial del detenido, celebrada en fecha 10 de los corrientes, en lo que respecta al delito de Hurto Calificado, de conformidad con lo pautado en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 03 de marzo el ciudadano JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Auxiliar Centésima Décimo Tercero (113º) del Ministerio Publico, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensora ANA DI MAURO en los siguientes términos:
“…Visto lo anterior, pasa este Representante Fiscal a dar contestación a la Apelación de Nulidad, contra la decisión dictada en fecha10 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Adolescente, mediante el cual declaró sin lugar solicitud de nulidad incoada por la defensa.
Al respecto observa quien contesta que la recurrente al señalar:
“…Pese a no tratarse del delito por el que se realiza la aprehensión policial y pese a no contar la fiscalía del Ministerio Público, con la causa principal…”
De lo citado se debe señalar que en las actas que conforman el expediente se refleja copia de la denuncia por ante la Sub delegación El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sendas entrevistas realizada por la Policía Municipal de Sucre, facultado por la Ley adjetiva penal, como lo es la victima ciudadana Yulimar, el(sic) cual señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, con indicación a la individualización del presunto autor material del hecho, un testigo del hecho identificado como Lugo, el cual sustenta la afirmación de la victima y señalando como presunto autor al adolescente (….)
Con estos elementos de convicción tal como lo señalo la Juzgadora en la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, son elementos validos de interés criminalistico, sustentable al Fiscal con el fin de precalificar el delito de Hurto Calificado Previsto y Sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en consecuencia este Representante Fiscal, no observa que en ningún momento se violentó el debido proceso.
Cabe destacar que como bien lo señalo la Juzgadora nos encontramos bajo la figura de imputación material, que se realiza en sede Jurisdiccional con los elementos de convicción recogido por el órgano policial, facultado por la ley adjetiva Penal y plasmando en Actas Policiales las diligencias pertinentes efectuadas por el órgano aprehensor, que en el caso que nos ocupa lo efectuó la Policía Municipal de Sucre, donde entrevistaron a la victima y a testigo presencial del hecho y la victima consigno ante el órgano aprehensor copia de la denuncia suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con estos elementos el Fiscal del Ministerio Público sustento la precalificación Fiscal , la cual fue acogida por el Tribunal en Funciones de Control, por cuanto cumplió con las pautas el acto de imputación material y la misma no variaron las circunstancias en el proceso penal del adolescente y de la medida cautelar solicitada por el Ministerio publico y acogida por el Tribunal en Funciones de Control, se desprende del acto del cual la defensa alega la presunta violación del debido Proceso y el derecho a la defensa, se puede evidenciar que nos encontramos en pleno desarrollo de la fase de investigación fase intermedia como lo establece la ley adjetiva penal, hecho este que sorprende ha este representante Fiscal , ya que la recurrente señala que “ se le imposibilitó lógicamente el acceso a la investigación”, como se puede violentar ese acceso si todavía no ha culminado la referida fase y la misma ha tenido desde el primer momento acceso a las actas que conforman el expediente del tribunal, igualmente puede solicitar las diligencias que se considere pertinentes, por cuanto el Ministerio Publico no ha emitido acto conclusivo alguno que expire la fase preparatoria.
En este orden de ideas se debe mencionar lo dicho por la sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 276 de fecha de fecha (sic) 20 de marzo de 2009, en relación a la imputación en sede Jurisdiccional se ha pronunciado al respecto señalando lo siguiente: (omissis)…
“…De lo citado se puede aludir que con la imputación material, surte los efectos del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional (sic), el cual le da la facultad a la defensa e imputado de solicitar cualquier diligencia, necesaria, pertinente y útil, que desvirtúe el hecho imputado, es por ello que se pregunta este Representante fiscal ¿donde se encuentra la violación del debido Proceso y la violación al derecho a la defensa? , aunado que el acto se realizó con las formalidades que se encuentran presente en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con anuencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en decisión de fecha 20 de marzo de 2009…”
En relación a lo manifestado por la defensora Pública este Representan Fiscal se permite señalar las dispocisiones que según la recurrente, fueron violadas por la Juzgadora en la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, la (sic) cuales se encuentran descrita en el artículo 654 literales a, c, e y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional las cuales me permito citar textualmente.
Literal a “Que se informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación”
Al momento de realizarse la audiencia de presentación, el Fiscal del ministerio (sic) Público le informó al adolescente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado el cual la defensa recurre como lo es el delito de Hurto Calificado previsto en el articulo 453 numerales 3° y 9° del Código Penal, con el sustento de las actas que constan en el expediente del Tribunal, como lo es la denuncia interpuesta ante un Órgano de Investigación y sendas actas de entrevista rendidas tanto por la victima del hecho, como del testigo presencial del mismo realizadas por el Órgano Policial aprehensor el cual señalan al adolescente presuntamente de ser autor del hecho, el cual fueron narradas por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación.
…Literal c “Ser asistido por un defensor nombrado por el, sus padres o responsables y, en su defecto, un defensor público”
Desde el momento que el Expediente lego al Tribunal en Funciones de Control, la juzgadora conforme a las pautas de la Ley adjetiva penal y la especial, como lo es el el (sic) primer acto de procedimiento del Tribunal fue designarle un defensor, en este caso el adolescente solicito (sic) un defensor público siendo asignada la abogada Ana Di Mauro defensora Pública tercera, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, asimismo se le facilitado (sic) el expediente de inmediato por conducto de la secretaria de Tribunal y teniendo acceso a las actas que constan en el expediente, otorgándosele tiempo prudencial que la defensa considero pertinente a fin de sustentar la defensa técnica y conversando con el adolescente realizando la Juzgadora lo concerniente al derecho Constitucional del adolescente, Posteriormente se realizó la Audiencia de presentación de Detenido, de conformidad con las dispocisiones contenidas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no encontrando quien por esta vía contesta algún vicio de nulidad absoluta presente en la decisión de la Juzgadora.
Literal e “Solicitar al Ministerio público la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formule”
En referencia al citado literal se debe destacar que la fase de investigación o preparatoria no ha culminado por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción Penal Pública , no ha emitido ningún acto conclusivo y apenas se esta desarrollando la investigación, mal pudiera decir la defensa que se ha violentado ese literal, por cuanto la misma puede solicitar ante el Ministerio Público cualquier diligencia, útil y necesaria y pertinente, con el fin de desvirtuar la imputación material realizada en sede jurisdiccional.
Literal g. “Solicitar que se active la investigación y a conocer el contenido”
Con relación al supra mencionado literal, se debe mencionar como garante de la legalidad y Constitucionalidad, y en virtud de la cualidad del adolescente y que nos encontramos en fase de investigación en pleno desarrollo, no ha recibido por parte de la recurrente ninguna solicitud de diligencias con la finalidad de aportar al esclarecimientos (sic) de los hecho (sic) y colaborar con el ministerio público con las diligencia pertinentes que puedan exculpar al adolescente del hecho imputado.
Del contenido de la investigación la defensa obtuvo acceso de las actas que conforma el expediente Jurisdiccional, conociendo de los dicho (sic) por la victima y el testigo presencial suscrito por el órgano aprehensor, y la copia de la denuncia de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
De lo señalado se puede evidenciar que la decisión emitida por la Juzgadora no adolece de vicios que conlleven a la nulidad absoluta, la misma se encuentran ajustadas con anuencia a los (sic) descrito en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión 276 de fecha 20 de marzo de 2009, de sala (sic) Constitucional con carácter vinculante.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogada ANA DI MAURO, Defensora Publica, procediendo con el carácter de Defensora del adolescente … quien se encuentra hoy imputado, ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de uso de Facsímile de Arma de Fuego prevista en el articulo 114 de la Ley Desarme de Armas y Explosivos y control, y hurto calificado previsto y sancionado con el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en consecuencia solicito:
1- El Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del Juez de Control se encuentra ajustada a derecho sin menoscabar los derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, fundamentalmente a la decisión de Sala Constitucional con carácter vinculante Nº 276 en fecha 20 de marzo de 2009, en relación a la imputación en sede Jurisdiccional…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar la nulidad planteada por la Defensa Publica tercera en relación a la imputación Fiscal del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.
Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Di Mauro, Defensora Pública 03º de Adolescentes. SEGUNDO: La solicitud de nulidad planteada por la defensa pública tercera será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS MARIA ELENA GARCIA PRU
(Ponente)
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
EXPEDIENTE 1Aa 1055-15
AAC/MEGP/ LPC