REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2014-000479
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE MANZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.294.839
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, Procurador de los Trabajadores del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311
PARTE DEMANDADA: PETRO AVANCE C. A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS
A los fines de resolver el presente asunto, pasa seguidamente esta Juzgadora a ABOCARSE al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue designada como Jueza Temporal, por la Comisión Judicial según oficio N CJ-11-1273, de fecha 11 de mayo de 2011, observándose que en fecha 05/05/2014, el ciudadano Omar José Manzano asistido por el abogado Erasmo Hernández en su carácter de Procurador de los Trabajadores del estado Monagas presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Monagas, libelo que contiene demanda por diferencias de prestaciones sociales, que incoaran contra la entidad de trabajo Petro Avance C. A.

Previa distribución conforme al sistema Juris2000, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial; en fecha 07 de mayo de 2014, librándose despacho saneador en la misma fecha 07/05/2014, por los motivos expuestos conforme al folio 07 del presente asunto, y en fecha 08/05/2014 fue librada la correspondiente boleta de notificación a la parte actora a los fines de que se diera por notificada del despacho saneador recaído en su contra, y procediera a subsanar; por lo que, fue consignada la respectiva notificación en fecha 21/05/2014 -folio 10-, en forma positiva.

MOTIVACIONES

Al hacer una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la presente causa el Tribunal antes de admitir la demanda, consideró necesario clarificar algunos aspectos del libelo contentivo de la pretensión del accionante, haciendo uso de la institución procesal del Despacho Saneador contenida en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma establece una sanción procesal para la parte actora como es la perención de la instancia y por ende la extinción del procedimiento, en caso, de que no subsane adecuadamente en lapso legalmente establecido, lo indicado por el Tribunal.

El Despacho Saneador constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso ya que las cuestiones previas quedaron abolidas en el nuevo procedimiento laboral venezolano, o a solicitud de parte interesada cuando se pide antes de remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, acogiendo así el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469, de fecha 02 de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero.

Se desprende de las actas, que se ordena la notificación del actor, el cual queda debidamente notificado en fecha 21 de mayo de 2014, conforme consta al folio 10 del presente asunto; por lo que de conformidad con los artículos 123 numeral 4to., y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales rezan textualmente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(… omitido) 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. (…)”
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito del libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…) Omitido” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

La parte actora quedó notificada del despacho saneador, y éste tenía dos (02) días hábiles para proceder a subsanar el respectivo despacho saneador en los términos expuestos por el Tribunal; no obstante a ello el día de hoy 12 de marzo la parte actora presenta diligencia, dándose por notificado y otorgando a su vez poder apud acta al abogado en ejercicio Oscar Emilio Araguayan.

Ahora bien, expuesto así el proceso, se hace evidente para quien hoy Juzga, que conforme a los artículos expuestos en esta Sentencia, en especial el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual indica, que una vez notificado el actor del despacho saneador emitido por el Juez (a), este tiene un lapso de dos (02) días hábiles para que proceda a subsanar el mismo en los términos que le expuso la Jueza Titular; y conforme al folio 10 del presente asunto, es la misma parte actora quien se da por notificado del despacho saneador, conforme a lo expuesto en la diligencia que realiza el alguacil, la cual se encuentra suscrita por el secretario de este Tribunal y reza:

"Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2014-000479, dirigido al Ciudadano OMAR JOSÉ MANZANO, con domicilio en la Urbanización las Carolinas, Sector Las Marías I, Calle 3 Nº D-36, Maturín, Estado Monagas, a donde me trasladé el día 14/05/2014. Estando en la dirección indicada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el Ciudadano Omar José Manzano, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmó conforme. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes". (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que, desde el día 21/05/2014 fecha de su notificación, tenía la parte actora los días Jueves 22/05/2014 y viernes 23/05/2014; para que subsanara el mismo, cuestión que no hizo, por lo que al no realizar procesalmente la corrección en el tiempo útil, le deviene la consecuencia jurídica procesal de perención conforme al referido artículo 124 de la Ley Adjetiva Labora. Siendo forzoso e inminente para quien decide aplicar la sanción procesal, .debido a la no subsanación oportuna del demandante; y por ende es viable en derecho declarar la perención de la instancia y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano OMAR JOSE MANZANO. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada en contra de la Entidad de Trabajo PETRO AVANCE C. A. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretario (A)
Abg.