REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: NH11-X-2014-000038

A los fines de resolver el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 30/09/2014, se recibe Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fuere presentada por el ciudadano Leomar Corvo, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 14.621.148, asistido por el abogado en ejercicio Errico Desiderio Scala, quien se identifica con el Inpreabogado bajo el Nº 42.284; en contra de la entidad de trabajo Serenos Monagas C. A., se observa de las Actas procesales que fue admitida la demanda en fecha 01/10/2014, y librada como fue la respectiva boleta de notificación al demandado, este se da por notificado en fecha 13/10/2014, por lo que de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar inicial el día 27/10/2014 conforme consta al folio 41; y siendo esta misma oportunidad, las partes conjuntamente con la Jueza a cargo, logran mediar sus posiciones, homologándose en consecuencia el presente asunto, de igual forma es de observar, que la parte demandada no dio cumplimiento con el acuerdo alcanzado entre ello, por lo que la presente causa pasa a la fase ejecutiva, dictándose decreto de ejecución forzoso en fecha 24/11/2014 folio 47, luego de distintos intentos de traslados y pagos infructuosos, el pago se hace efectivo en fecha 12/03/2015, conforme se evidencia al folio 70 del presente expediente, y conforme al folio 71 se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente.
Ahora bien, conforme consta al folio 36 de la causa principal signada con la nomenclatura NP11-L-2014-000996, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, solicita al Tribunal dicte medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada, por lo que se procedió aperturas el presente cuaderno separado, a los fines de resolver el mismo, dictándose Sentencia Interlocutoria en fecha 08/10/2014 decretándose la medida cautelar de embargo preventivo.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares, sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares, es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación; ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante un cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la Sentencia definitiva. En tal sentido, se señala lo siguiente:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, caso César Heberto Muñoz Muñoz, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, expresó lo siguiente:
“...el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó: (Omissis)

En el caso bajo análisis la decisión recaída sobre la acción, declaró: Primero Homologado el asunto y Ejecutado, y cumplido como fue el acuerdo alcanzado entre las partes; Segundo decretada la medida de embargo ejecutiva, y dado que la decisión dictada por este Tribunal en la causa principal pone fin al proceso, y la decisión que la declara, tiene carácter de Sentencia Definitiva; en consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso, siguen la suerte de lo principal, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente, y dado que la medida fue acordada por este Tribunal los fines de que no quedara ilusoria la ejecución, el cual fue efectivamente cumplido por la empresa Serenos Monagas C. A., mantener una medida en este sentido, es inoficioso.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PRESENTE CUADERNO SEPARADO, conforme a demandada Principal signada bajo el Nº NP11-L-2014-000996 la cual fue incoada por el ciudadano LEOMAR CORVO contra la accionada SERENOS MONAGAS C. A.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer cualquier recursos que consideren pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Trece (13) del Mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretaria (o),
Abg.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Strio (a).