REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)
204 y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000244
PARTE DEMANDANTE:
GUAIMARE GARBAN MARYOLIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.475.454
ABOGADO ASISTENTE
Procurador de Trabajadores Abg. ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE LA PIRAÑA GOURMET, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), la ciudadana: GUAIMARE GARBAN MARYOLIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.475.454 debidamente asistido por Procurador de Trabajadores Abg. ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Entidad de Trabajo RESTAURANTE LA PIRAÑA GOURMET, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada en esa misma fecha, y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares debidamente señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a la parte actora a través de la Cartelera del Tribunal ya que no aportaron su dirección; es el caso que consta en los autos al folio 10, consignación debidamente practicada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, donde manifiesta que fue practicada la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del texto que rige esta materia, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl.-
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