REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)
204 y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000268
PARTE DEMANDANTE:
CRISTIAN GONZALEZ, VIRGILIO CORDOVA ESPINOZA, GUSTAVO ROMERO, ADOLFO HERRERA Y FELIX CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 20.765.890, 5.213.302, 13.092.430 y 9.899.226 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
Abg. ARLYMAR FEBRES RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.774
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A., MODIRIATE EHDASS, C.A. y OXIN SANAT, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), los ciudadanos: CRISTIAN GONZALEZ, VIRGILIO CORDOVA ESPINOZA, GUSTAVO ROMERO, ADOLFO HERRERA Y FELIX CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 20.765.890, 5.213.302, 13.092.430 y 9.899.226 respectivamente debidamente asistidos por la Abogada ARLYMAR FEBRES RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.774, presentaron demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las entidades de trabajo EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A., MODIRIATE EHDASS, C.A. y OXIN SANAT, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar quien preside el Despaho, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a único particular debidamente señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo que corre inserto al folio 14 de las actas, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a los demandantes en la Sede del Tribunal ya que no existía domicilio determinado.
Observa este Tribunal que consta en autos la constancia de notificación realizada por el Alguacil y certificada por la Secretaria, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) la practica de la notificación encomendada, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha los accionantes no han realizado ninguna actuación tendiente a corregir el libelo de demanda.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl.-
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