REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)
204 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000155
PARTE DEMANDANTE:
CLOBI OSMAR CARPIO, JUAN HERRERA, BONNYS JOSE ARTEAGA, CARLOS VILLEGAS y LUIS ALEXANDER LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 8.872.454, 18.080.034, 16.940.296, 18.895.167 y 15.716.251 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
Abg. CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268
PARTE DEMANDADA:
COOPERATIVA LA TORMENTA 2222 y TRANSCOSER, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), los ciudadanos: CLOBI OSMAR CARPIO, JUAN HERRERA, BONNYS JOSE ARTEAGA, CARLOS VILLEGAS y LUIS ALEXANDER LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 8.872.454, 18.080.034, 16.940.296, 18.895.167 y 15.716.251 respectivamente debidamente asistidos por el abogado: CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, presentaron demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las entidades de trabajo COOPERATIVA LA TORMENTA 2222 y TRANSCOSER, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar quien preside el Despaho, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares debidamente señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo que corre inserto al folio 10 de las actas procesales, y como consecuencia de ello se ordenó librar Cartel de Notificación a los demandantes en la Sede del Tribunal ya que no existe domicilio determinado o preciso para su entrega al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
Observa este Tribunal que consta en autos diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por los actores mediante el cual otorga poder al Abogado: CARLOS URRIOLA, así como también consta la notificación realizada por el Alguacil y certificada por la Secretaria, en fecha 02 de marzo de dos mil quince (2015), en la cual el Alguacil encargado de practicar la notificación donde manifiesta que fue practicada la misma a través de la Cartera del Tribunal, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl.-
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