REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO:
NP11-L-2008-001061


DEMANDANTE:
ALBERTO JOSE GUZMAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.620.044

DEMANDADO:
JESUS FIGUERA y GINES FERNANDEZ

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Se inicia el presente procedimiento en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: ALBERTO JOSE GUZMAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.620.044, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 104.311 en contra de los ciudadanos: JESUS FIGUERA y GINES FERNANDEZ. Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo; procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), por lo que se ordenó la notificación respectiva a los fines de practicar la notificación de las demandadas, dándose el caso que corre inserto a los folios 14 y 18 respectivamente la consignación en forma negativa de ambos demandados, tal y como se desprende de la declaración realizada por el Alguacil encargado de practicar dicha notificación; instando el Tribunal a la parte actora a señalar nueva dirección.

Es el caso que en fecha 15 de abril de 2013, se produce el abocamiento de una nueva Jueza Provisorio, quien ordenó la notificación de las partes por cuanto el Juzgado se encontraba paralizado por mas de 5 meses, y que una vez constara la ultima de las notificaciones la causa continuaría su curso de Ley. Consta en auto las notificaciones efectivamente practicada de la parte actora, sin constar aún respuesta de la notificación dirigida a los demandados, siendo la última actuación en la presente causa en fecha 02 de mayo de 2013 por parte del Tribunal, por lo que a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 14 de mayo de 2012, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal el ciudadano: ALBERTO JOSE GUZMAN RUIZ por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),





JGL/jgl.-