REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°
Maturín, 16 de Septiembre de 2014
N° EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000856
PARTE DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS
PARTE DEMANDADA: HOTEL SAMÁN.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inicia la presente causa en fecha 04 de Agosto de 2014, con la demanda que intentare el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la entidad de trabajo HOTEL SAMÁN. Ahora bien, en su solicitud señala apoderado de la parte demandante señala el incumplimiento por parte de la demandada HOTEL SAMÁN de las Cláusulas 9, 10 de la Convención Colectiva de Trabajo en Reunión Normativa Laboral suscrita entre su representado el SINDICATO ya mencionado y la demandada, que fue depositada en fecha 25 de Julio de 2003, por lo que señala que a partir de la fecha supra indicada está en vigencia la mencionada Convención, y por cuanto la empresa demandada y la representación sindical se compromete a aportar la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales al sindicato para ayuda de gastos previstos, adicionalmente la la representación sindical y patronal se comprometen a aportar la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) al sindicato para conmemorar el primero (1°) de mayo, Día Internacional del Trabajador en la primera quincena del mes de abril de cada año, que por la reconvención monetaria actualmente los montos corresponden a Bs.20,00 por cada concepto según la parte actora. Señala que la demandada jamás ha cumplido con lo establecido en dichas cláusulas, y fundamenta su solicitud en el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras para que la demandada cumpla con lo ya expresado, o sea condenado a pagar por este Tribunal la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.751,56.).
Ahora bien, revisado el libelo de la demanda, hay que analizar las normas del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59, 62 al 64 señala lo referente a la falta de Jurisdicción:
Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas
Artículo 64. La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso bajo estudio, la parte demandante al interponer su pretensión por ante estos órganos jurisdiccionales pretende que el mismo se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, por cuanto lo demandado debe ser sometido al procedimiento administrativo de conciliación, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores en su artículo 472 y siguientes, que expresamente señala lo siguiente:
Artículo 472. “Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y trabajadoras se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este capitulo”
Las organizaciones sindicales llevarán a cabo los procedimientos previamente establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo”. (subrayado y negrilla del Tribunal)
Articulo 474. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el inspector o inspectora del trabajo procurará abrir una etapa breve de negociaciones entre el patrono o patronos y la organización sindical u organizaciones sindicales respectivas y respectivos, y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.”(Subrayado y negrilla del Tribunal)
Articulado lo arriba expuesto en las normas señaladas, todos los conflictos derivados de la Convención Colectiva deben ser resueltos mediante pliego de peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo por vía conciliatoria.
Al efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 señala lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Siendo que el conocimiento de este asunto corresponde a las Inspectorías del Trabajo; este Tribunal debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de esta demanda. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la solicitud planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, pronunciarse sobre la misma. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO), para seguir conociendo del presente procedimiento, por cuanto la parte actora debió intentar su acción por sede administrativa; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 472 y 474 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras, los Trabajadores, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva, líbrese oficio de remisión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los 16 días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 3:16 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
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