REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Marzo de dos mil Quince
204º y 156º
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124 LOPT)
ASUNTO: NP11-L-2014-001295
PARTE ACTORA: CRUZ ARMANDO SÁNCHEZ
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DE JESÚS NARVÁEZ URBINA
PARTE DEMANDADA: PERSONA NATURAL SALOMÓN RANYÚ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, suscrita por el ciudadano CRUZ ARMANDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°13.743.714, representado por la abogada en ejercicio MILAGROS DE JESÚS NARVÁEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° 16.142.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.852, en contra de la PERSONA NATURAL SALOMÓN RANYU, ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dio por recibido el expediente en fecha 03 de Diciembre de 2014; se abstuvo de admitirlo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, se libró cartel de notificación a la parte actora en fecha 10 de Diciembre de 2014, así como la consignación del alguacil RAMÓN VALERA, adscrito a la UAC que riela al folio 18 del expediente, donde señala la imposibilidad de practicar la notificación al actor; por tal motivo este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2015, vista las resultas negativas de la notificación ordena la notificación de la parte actora en la cartelera del Tribunal, de conformidad con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Adjetiva Procesal, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se libra cartel al actor; el alguacil OSMAN MOYA GONZÁLEZ, adscrito a la UAC, deja constancia de haber practicado la notificación en la cartelera del Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2015; la representación judicial del actor en fecha 26 de febrero de 2015 consigna diligencia señalando lo siguiente: “A los fines de que sea admitida la presente demanda señalo a este despacho lo siguiente;
a) En lo que respecta a mi dirección de habitación exacta es en barrancas del Orinoco a 3 casas de la calle principal de la florida, diagonal a la entrada de la invasión Alí primera, Municipio Sotillo en el Estado Monagas.
b) En lo que respecta a el sistema de cálculo utilizado para determinar el monto correspondiente a las Prestaciones sociales, es menester señalar que nuestra Ley orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece en su artículo, la base de cálculo para las prestaciones sociales en su artículo 142:
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142 Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (subrayado nuestro)
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
Este artículo concadenado con lo establecido en el TÍTULO X donde se prevé DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEROGATORIAS Y FINAL, de la mencionada ley en su Segunda disposición señala lo siguiente, Sobre las prestaciones sociales:
1.- La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y de las trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2.- El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario. (Subrayado nuestro)
3.- Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezarán a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
(Omisis)… “…Dicho lo anterior se desprende la procedencia del monto de prestación de antigüedad en los términos explanados en la demanda, a todo evento correspondería al juez de juicio decidir o sentenciar de conformidad con su criterio y las sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal.”
Se observa que el demandante consignó diligencia donde en vez de subsanar la demanda, como lo señala el despacho saneador ordenado, ratifica el reclamo de prestación de antigüedad como está establecido en la demanda, es decir, con el último salario desde el inicio de su prestación de servicios desde el 14 de Octubre de 2002 hasta su egreso el 22 de Abril de 2014. Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito este fundamental para la admisión del escrito libelar de acuerdo a las razones expuestas en el auto de subsanación.
Ahora bien y en este mismo orden de ideas, la entrada en vigencia de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validita esfera de aplicaxione delle leggi. (trad. It.), en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.
Por lo que corresponde a esta Juzgadora, como garante de los Principios, Garantías y Derechos Constitucionales y especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, y en total acatamiento de lo dispuesto en la sentencia distinguida con el No. 001868 de fecha 30 de Junio del 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso ANGEL ERNESTO MENDOZA vs GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A – Recurso de Casación) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ), recurrir al Derecho Intertemporal para determinar cuál de las normas que regulan los aspectos sustantivos laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso en comento para calcular la prestación de antigüedad.
En este orden de ideas, el autor Joaquín Sánchez Covisa (1976) señala en su obra “La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” define al Derecho Intertemporal citando a Wolff, como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real”. (p. 210).
En este sentido, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el 9 de Febrero del 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves conra banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); en relación con el punto debatido, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:
“….Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:
“…Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiaran a las partes o al Tribunal en su caso…”
(Omissis)
(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.
(Omissis)
De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo – consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976, ob.cit.), señala:
Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempos regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”
(Omissis)
(…) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (…) es precisamente, la determinación de ese “tempus”en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
(…) El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “leges ey constituciones futuris certum est dare forman negotis, non ad facta praeterita revocari”.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas especialísimas de Derecho Intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (…).
(Omissis)
(…)Tercer Sistema; Corresponde este ultimo sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (…)
(Omissis)
(…) Este tercer sistema …corresponde … al Derecho Positivo Venezolano (…) (Omissis). ( p. 211, 212, 213 y 214)
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.
En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
“…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de Junio del 2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
(Omissis)
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumnidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. (Cursiva, negrillas y destacado de esta Juzgadora)
Ahora bien, vista que las normas laborales que regulan el Derecho del Trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el contenido del artículo 142 en cuanto a la Garantía y cálculo de prestaciones sociales establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), a la prestación de antigüedad que fue generada con motivo de la prestación del servicio que inició el 14 de Octubre de 2002, y con el último salario generado a la fecha de la terminación de la prestación del servicio el 22 de Abril de 2014, siendo que para el momento que el trabajador ingresó se encontraba en vigencia la Reforma de la Ley de junio de 1997, con aplicación para su vigencia del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras, los Trabajadores del 7 de mayo de 2012, pues, lo correcto es hacerlo con el salario percibido mes a mes, es decir, con el salario que corresponda a lo acreditado o depositado, con las correspondientes variaciones que haya experimentado ese salario desde su fecha de ingreso hasta el corte del 7/05/2012, y en lo que respecta de ésta última fecha hasta su determinación hacerlo con la norma del artículo 142 de la LOTTT, por lo que considera esta Juzgadora que la parte actora debió corregir el libelo de demanda y no lo hizo, en virtud que la Constitución de la república bolivariana de Venezuela y los criterios jurisprudenciales ya citados establecen que no es posible aplicar retroactivamente una Ley que para la fecha no estaba vigente, siguiendo el Principio del derecho Inter-Temporal, en virtud que la demanda se fundamenta en la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo del 07 de Mayo de 2012. Y así se decide
En este sentido, en estricto cumplimiento del contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:
“…ARTÍCULO 177.- Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
A su vez, señala el contenido del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente señala:
“…ARTÍCULO 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Con base a lo antes expuesto, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que la aplicación del mencionado artículo 142 eiusdem, para calcular la antigüedad por los razonamientos ya expuestos resulta IMPROCEDENTE, por cuanto el mismo sería considerada como una aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual se aplicaría en modo consecuencial en total eficacia de la misma a partir del momento de su entrada en vigencia en casos futuros tal como se estableció en la parte motiva del presente fallo, por esta razón y al no haber subsanado en los términos señalados por este Tribunal debe declararse la presente demanda inadmisible. Y así se decide.
Todo lo antes indicado, es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, visto que en el escrito consignado por la parte actora, no se una subsana en lo que respecta al numeral 3° del artículo 123 de la ley Adjetiva Procesal, ya que no se realizó en los términos exigidos por el Tribunal; en consecuencia considera esta operadora de justicia que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
El Secretario (a),
Abg.
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