REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 31 de Marzo de dos mil Quince
204º y 156º
(ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000511
PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO JORGE TARAZON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILIAMS JOSÉ GONZÁLEZ y ANGEL ABREU SUSARREGUI
PARTE DEMANDADA: GRUPO ROYSO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO OLIVEIRA NARANJO
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
MONTO MEDIADO: Bs.450.000 / MONTO DEMANDADO: Bs.706.109,72 por Indemnización por Accidente de Trabajo mas Bs.221.805,44, por cobro de prestaciones sociales, que suman Bs.927.914,60

Hoy, 31 de Marzo de 2015, siendo las 8:45 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el ciudadano MANUEL ALBERTO JORGE TARAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.237.932, representado por su abogado en ejercicio ANGEL ABREU SUSARREGUI y WILIAMS JOSÉ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N°8.546.559 y 9.296.975, inscritos en el IPSA N° 160.152 y 168.033, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, carácter el suyo que consta de Poder autenticado que riela al folio 6 al 9 del expediente y por la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A., comparece el abogado en ejercicio ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, inscrito en el IPSA N° 91.514 en su condición de apoderado judicial de la demandada, según consta de copia certificada de Poder autenticado que riela al folio 28 al 32 del expediente, con plenas facultades para transigir. Se da inicio a la audiencia, se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están conforme en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: “Se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 5 del expediente, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO por Bs.706.109,72 y adicionalmente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bs. Bs. 221.805,44, que suman la cantidad de Bs.927.914,60, por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que el extrabajador, MANUEL ALBERTO JORGE TARAZÓN, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar y flexibiliza en parte la reclamación, por estar debidamente asistido en este acto de abogados en ejercicio, ya identificados, por otra parte, la representación judicial de la demandada, propone a los fines de un ahorro de tiempo y energía, y así evitar un eventual litigio o un proceso prolongado para las partes, producto del ejercicio de depuración efectuado en esta oportunidad en las audiencias preliminares celebradas, a los fines de pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000), para dar por terminado el juicio por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto las partes han dado por terminada la relación laboral por MUTUO ACUERDO, que será pagado al trabajador en un solo pago mediante cheque N°94953259, de la cuenta corriente N°01140544495440027204 por la cantidad ya mencionada, de fecha 27 de Marzo de 2015, del Banco Bancaribe, que es entregado el día de hoy al demandante, igualmente el ACCIONANTE manifiesta estar de acuerdo con los términos de la presente transacción y señala que no tiene nada más que reclamar por los conceptos demandados en el escrito libelar por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y adicionalmente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A., y suscribe la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea en los términos y condiciones aquí expuestos, que abarca los siguientes términos: “Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes en conjunto con esta juzgadora analizamos conceptos adicionales a los reclamados en la audiencia que no forman parte de la demanda, y que las partes solicita sean incluidos a los fines de que se le imparta homologación, aplicando analógicamente los contemplado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido en esta acta se transcribe los conceptos demandados por el actor en su demanda y los demás conceptos que fueron discutidos en audiencia que formaran parte de este acuerdo transaccional por Indemnización por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales, los cuales son: Conceptos demandados: Responsabilidad objetiva: el actor reclama por este concepto en su demanda la cantidad de Bs. 235.369,72; Daño moral: el actor reclama por este concepto en su demanda la cantidad de Bs. 235.369,72; Responsabilidad subjetiva y hecho ilícito: el actor reclama por este concepto en su demanda la cantidad de Bs. 235.369,72. Todo lo anterior asciende al monto demandado de Bs. 706.109,16. Quedan reproducidos en esta acta todo el escrito de demanda en el entendido que abarca todos los alegatos de hechos y de derecho que el demandante explanó en ella. Conceptos y alegatos del actor que se adicionan a la demanda y serán también objeto de homologación por este tribunal: Fecha de inicio de la relación: 20 de agosto de 2009; Fecha de terminación de la relación: 26 de marzo de 2015; Salario promedio integral diario durante toda la relación: Bs. 268,30; Salario normal promedio diario durante toda la relación: Bs. 254,47; Salario básico diario promedio durante toda la relación: Bs. 220,75; Demanda la cantidad de Bs. 100.615,05, por concepto de 375 días de antigüedad tal como lo establece el artículo 142 de la LOTTT, cada día a razón de Bs. 268,30; Demanda la cantidad de Bs. 100.615,05, por concepto de despido injustificado, tal como lo establece el artículo 92 de la LOTTT; Demanda la cantidad de Bs. 4.326,07, por concepto de 17 días de vacaciones fraccionadas, tal como lo establece el artículo 196 de la LOTTT, cada día a razón de Bs. 268,30; Demanda la cantidad de Bs. 6.070,63, por concepto de 27,5 días de Bono vacacional fraccionado, tal como lo establece el artículo 192 de la LOTTT, cada día a razón de Bs. 220,47; Demanda la cantidad de Bs. 10.178,73, por concepto de 40 días de Utilidad fraccionada, tal como lo establece el artículo 131 de la LOTTT, cada día a razón de Bs. 254,47. La cantidad total de los conceptos que se incluyen o adicionan en pretensión por parte del demandante es por la cantidad de Bs. 221.805,44 por concepto de prestaciones sociales, que sumado con lo demandado por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo por la cantidad de Bs. Bs. 706.109,16, asciende a la cantidad de Bs. 927.914,60. Asimismo el actor reconoce que disfrutó las vacaciones correspondiente a los periodos 2009-2010; 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y que fueron pagadas por la empresa así como el Bono vacacional de los indicados periodos. Así como también reconoce el pago de utilidad de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Reconoce también el pago del beneficio de alimentación a través de cupones de alimentación, tal como lo establece la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, como reconoció que durante la relación laboral las pocas horas extras que trabajo le fueron pagadas.
Por su parte la representación patronal, alego que al actor no le corresponden los conceptos demandados, alegando la existencia de vicios de forma en la providencia emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Asimismo alega que el trabajador se encuentra rehabilitado en el brazo lesionado al cien por ciento, sin tener ningún tipo de incapacidad; que no existe responsabilidad por parte de Grupo Royso, C.A., en la ocurrencia del accidente; que Grupo Royso, C.A., que notificó de los riesgos del trabajo y lo dotó de todos los implementos de seguridad, siendo responsabilidad de trabajador la ocurrencia del accidente; Niega que al actor le corresponda el concepto de antigüedad que reclamo en la audiencia preliminar, que el actor calcula el concepto de antigüedad con el último salario integral devengado por él, siendo que los mismos se calculaban mes a mes tal como lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, en trimestralmente tal como lo establece el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajares; así como no puede pretenderse el pago de indemnización por despido cuando las partes están en proceso de negociación en la sala de este Juzgado. Negando de manera expresa que el trabajador haya laborado hora extra alguna. Por todo lo anterior la representa patronal, niega y rechaza todos los conceptos demandados y pretendidos por el actor tanto en su demanda como en audiencia preliminar.
Ahora bien, la parte demandada a los fines de poner fin a la presente demanda como a las pretensiones adicionales demandadas por el actor en esta audiencia preliminar y que fueron reproducidas en esta acta; ofrece al demandante la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) para dar por terminado el juicio, por concepto de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo que incluye los demás conceptos laborales incluidos esta acta transaccional, por voluntad de las partes, mediante el cheque a nombre del ciudadano MANUEL ALBERTO JORGE TARAZON, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 424.740,89), librado contra la cuenta corriente No. 0114-0544-49-5440027204, del Bancaribe, de fecha 27 de Marzo de 2015 y la entrega de carta de fideicomiso a favor del trabajador por la cantidad de por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 25.259,11), que constituye el monto que por fideicomiso se encuentra en el banco bancaribe a favor del trabajador y que forma parte del monto transaccional aquí establecido por las partes.
El accionante manifiesta estar de acuerdo con los términos de la presente transacción y señala que no tiene nada más que reclamar por los conceptos demandados en el escrito libelar y los demandados en la audiencia preliminar por concepto de prestaciones sociales, que se transcribieron en esta acta, a la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A., reconociendo que la terminación de la relación laboral se realizó en fecha 26 de marzo de 2015, la cual se produce por MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES, antes de celebrar este acuerdo laboral, suscribiendo la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción, con asesoría jurídica y de manera espontánea en los términos y condiciones aquí expuestos, de igual forma la parte actora recibe en este acto el cheque antes indicado y la carta de liquidación de fideicomiso de antigüedad, acordando este Tribunal su entrega en este acto. Asimismo, este Tribunal vista la MEDIACIÓN POSITIVA HOMOLOGA en todas y cada una de las partes los acuerdos alcanzados en esta oportunidad, que abarca lo demandado por el actor en su escrito de demanda por Indemnización por accidente de trabajo y los conceptos de prestaciones sociales que en esta acta se transcribieron y sobre los cuales por voluntad de las partes se ha llegado a un acuerdo, ya que el trabajador se encontraba activo y por voluntad de las partes dieron por terminada la prestación del servicio, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del extrabajador.” Este Tribunal vista la MEDIACIÓN POSITIVA HOMOLOGA en todas y cada una de las partes los acuerdos alcanzados en esta oportunidad, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud que la demandada cumplió con el pago de los montos arriba especificados motivo de esta transacción. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Se entregan en este acto las pruebas a las partes involucradas en la presente acta por haber celebrado la mediación positiva y firman conformes. Siendo las 9:26 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.

EL ACTOR y su apoderada judicial,
El apoderado judicial de la demandada,